Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 91/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 81/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 91/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100063
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00091/2013
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0000697
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000081 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000212 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LOGROÑO
Recurrente/s:INSS TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Roberto
Abogado/a: PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 91/13
Rec. 81/13
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a nueve de mayo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 81/13 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia nº 14/13 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha ocho de enero de dos mil trece y siendo recurrido D. Roberto asistido por el Letrado D. PEDRO MARIA PRUSEN DE BLAS, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Roberto presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha ocho de enero de dos mil trece , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.-D. Roberto , nació el NUM000 de 1977, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón de industrias manufactureras.
Tiene una Base Reguladora de 953,22 Euros.
SEGUNDO.- En fecha 12 de diciembre de 2011 por la Dirección Provincial de la Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social se dicta resolución que declara la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal iniciada el 6 de septiembre de 2010, y es denegatoria de incapacidad permanente, emitida en expediente nº NUM002 , tras iniciarse expediente de incapacidad permanente en fecha 30 de noviembre de 2011, y tras establecer el Equipo de Valoración de Incapacidades en Propuesta de Resolución de 30 de noviembre de 201, el siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno de Ansiedad con agorafobia y trastorno ansioso de la personalidad'; asimismo se indica como limitaciones orgánicas y funcionales que son las derivadas de su cuadro clínico residual.
TERCERO.- El informe de Valoración Médica de la Médico Evaluadora Dña. Alicia , de fecha 16 de noviembre de 2011, refiere como juicio clínico y diagnóstico: trastorno de ansiedad con agorafobia, trastorno ansioso de la personalidad (Cluster C).
Como última referencia de anamnesis y documentos aportados refiere respecto al 16 de noviembre de 2011 que agota 18 meses, de nuevo aporta informe, pero son los mismos que antes con distinta fecha, es decir parece no haber modificación alguna en cuanto a su evolución. El paciente acude solo, vive solo, dice que hay días que no se levantaría y hace las cosas cuando está de ánimo, añade que aunque antes pudiera trabajar, actualmente la medicación y los años, se ve incapaz de enfrentarse a acontecimientos negativos.
Anterior referencia expresa que en fecha 13 de septiembre de 2011 aporta informes: mejoría sin alcanzar la situación de eutimia, persistía ánimo subdepresivo con astenia, apatía... patrón irregular del sueño... etc., y el paciente relató mejoría, ya no tenía los pensamientos negativos, pero sí gran ansiedad/angustia con síntomas vegetativos (como taquicardia, temblor, etc.) en cuanto tiene algo que hacer por insignificante que sea.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa a la citada resolución, la misma es denegada por medio de Resolución de 13 de febrero de 2012.
QUINTO.- Consta informe clínico de la Unidad de Salud Mental del SERIS (Doctor Eduardo , Médico Psiquiatra), de 11 de noviembre de 2011 que establece como impresión diagnóstica: trastorno de ansiedad con agorafobia (CIE-10: F40.1), y trastorno ansioso de la personalidad (Cluster C) (CIE-10: F60.6).
En antecedentes personales se indica que el paciente tiene 34 años y está en tratamiento y seguimiento por la USM desde mayo de 2000; asimismo que existe una personalidad de base de tipo ansioso con predisposición a la expectación aprensiva y tendencia a experimentar angustia ante la necesidad de afrontar los acontecimientos negativos que surgen en su vida cotidiana, con tendencia a presentar episodios de decaimiento anímico cuando es superada su tolerancia al estrés ambiental.
En cuanto a la situación actual se indica: presencia de sintomatología depresiva desde septiembre de 2001, sin llegar a alcanzar la situación de eutimia, persistiendo ánimo depresivo con presencia de astenia, apatía, anhedonia, ansiedad ocasional, evitación social, patrón irregular de sueño y dificultades de concentración y memoria. Persiste la sintomatología de tipo ansioso-depresivo sin alcanzarse la remisión clínica con escasa respuesta a tratamiento farmacológico e intervenciones psicoterapéuticas, con marcada tendencia a la cronicidad.
En fecha 20 de enero de 2012 se repite tal informe ampliándolo en el sentido de afirmar que existe una considerable limitación funcional que afecta al plano social, familiar y laboral, presentando en las últimas semanas bloqueo cognitivo con dificultad marcada en memoria reciente y atención sostenida.
SEXTO.- Consta informe del Psicólogo Clínico D. Lucas , de 14 de noviembre de 2011 (en 20 de enero de 2012 en idénticos términos), facultativo del SERIS, que indica que en la actualidad D. Roberto continúa el tratamiento psicoterapéutico, presentando una evolución con periodos de mejoría con buena resolución en el afrontamiento del estrés ambiental, seguidos de reagudización de síntomas sin una estabilidad manifiesta.
SÉPTIMO.- En fecha 7 de marzo de 2012 la Dirección General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales del Gobierno de La Rioja dicta Resolución en que se reconoce a D. Roberto un grado de discapacidad del 51%.
OCTAVO.- Informe pericial de la Doctora Remedios , de 27 de junio de 2012, tras establecer como juicio clínico de D. Roberto trastorno de ansiedad con agorafobia, y trastorno ansioso de la personalidad Cluster C, determina como limitaciones funcionales que el paciente presenta elevados niveles de angustia cuanto tiene que enfrentarse ante cualquier dificultad o acontecimiento a resolver, desencadenándose la sintomatología de miedo extremo, temblores, sudoración, sensación de ahogo, balbuceo, falta de concentración y atención, lo que le lleva a evitar las situaciones que le generan los síntomas y las relaciones interpersonales por temor añadido al ridículo. Además el paciente ha desarrollado síntomas depresivos que le llevan a un estado anímico bajo con falta de ilusión, estima, y esperanza, complicando más las posibilidades terapéuticas. Asimismo constata que el tratamiento farmacológico ocasiona disminución del estado de vigilia, contraindicándose el uso de maquinaria, conducción de vehículos o situaciones de riesgo para sí y para terceros.
NOVENO.- Queda fijada por las partes la fecha de efectos económicos el 29 de noviembre de 2011.
F A L L O: Que estimando la demanda interpuesta por D. Roberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el citado trabajador se halla afecto a incapacidad permanente absoluta, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 100% de un haber regulador de 953,22 Euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 29 de noviembre de 2011; y DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar la prestación reconocida al trabajador.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada por el juzgado de lo social, estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Roberto , contra el INSS y la TGSS, declaró al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 953,22 €, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y efectos económicos del 29 de noviembre de 2011, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por el mencionado pronunciamiento, y a abonar al demandante la prestación referida.
La decisión a la que llega el juzgador de instancia, no se comparte por la representación letrada del INSS y de la TGSS, y por ello, interpone recurso de suplicación que ampara en dos motivos diferentes, a través de los cuales pretende corregir la redacción fáctica de la sentencia y denunciar la concurrencia en ella de determinadas infracciones de la normativa de aplicación.
SEGUNDO:Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la parte recurrente la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia que se quiere combatir, postulando la adición de un nuevo hecho probado noveno -que desplazaría el hecho noveno actual al ordinal décimo-, y cuyo tenor literal, de estimarse la solicitud, sería el siguiente:
' La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico:
- Trastorno de ansiedad con agorafobia. Trastorno ansioso de la personalidad.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
-En la actualidad continúa el tratamiento psicoterapéutico, presentando una evolución con períodos de mejoría con buena resolución en el afrontamiento del estrés ambiental, seguidos de reagudización de síntomas sin una estabilidad manifiesta.
-consciente, colaborador, lenguaje coherente y fluido, sequedad de boca al hablar, no alteraciones del contenido curso del pensamiento, no síntomas vegetativos.'
Como se desprende del contenido del motivo, su objeto se reduce a fijar el cuadro clínico objetivado al actor, y a establecer las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del mismo, y para ello toma como base, el informe de valoración médica de 16 de noviembre de 2011 (folios 66 y 67) y los informes del psicólogo clínico de la Unidad de Salud Mental de Calahorra que constan en los folios 54 y 69 de lo actuado.
La solicitud no puede acogerse por los siguientes motivos:
1º Porque todos y cada uno de los documentos en los que la parte recurrente funda su petición revisora, han sido objeto de valoración judicial, y así, es suficiente acudir al contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida para comprobar que los hechos probados 'se acreditan mediante documental y pericial, valorando el material probatorio en su conjunto y conforme a la sana crítica...'. Es decir, el juez de instancia, en su función de valoración de prueba que legalmente tiene asignada, ha analizado, considerado y valorado, todos y cada uno de los documentos en los que la petición de revisión se basa, no pudiendo esta Sala sustituir su criterio de valoración salvo error palmario en la misma, que en este caso no se aprecia.
2º Porque de manera más concreta, basta leer los hechos probados tercero, quinto y sexto de la sentencia recurrida, para comprobar que el informe de valoración médica de 16 de noviembre de 2011 (folios 66 y 67) y los informes emitidos por el psicólogo clínico de la Unidad de Salud Mental de Calahorra, son informes mencionados, analizados y valorados de forma expresa por el juez de instancia, y que, junto con el resto de informes -también objeto de valoración judicial- han servido para conformar la redacción de los hechos probados de la resolución del juzgado.
3º Porque, a diferencia de lo que se expone en el motivo, la sentencia recurrida recoge en su redacción fáctica tanto el juicio clínico residual del actor, como sus limitaciones orgánicas y funcionales. Efectivamente las manifestaciones que con valor de hecho probado constan en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, concretan los padecimientos del demandante y relatan las limitaciones que producen, suponiendo la revisión solicitada un intento vano de sustituir el criterio de valoración judicial por el pretendido por quien recurre, sobre la base de la consideración de una parte de los informes obrantes en autos, olvidando que en el caso de informes médicos contradictorios deben aceptarse en principio aquellos que han servido de base a la resolución recurrida, es decir aquellos a los que el juzgador de instancia ha dado prevalencia.
Por lo expuesto, esta primera solicitud no puede acogerse.
TERCERO:En vía de censura jurídica la representación letrada de las Entidades Gestoras denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 136.1 ; y 137.1.c ) y 5 de la LGSS . Como se deja constancia en este motivo del recurso, en el parecer de quien lo interpone, los menoscabos objetivos del actor, no le impiden el desempeño de cualquiera de las actividades que ofrece el mercado laboral y, por tanto, tampoco de la profesión habitual que ostenta de peón en la industria manufacturera, motivo por el cual la sentencia debe revocarse.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de 25 de enero de 1983 [RJ 1983127] ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 [RJ 198587 ], 24 de enero [RJ 1989289 ], 12 de junio [RJ 19894569 ] y 22 de noviembre de 1989 [RJ 19898234 ], 22 de enero [ RJ 1990186 ], 2 de abril [RJ 19903094 ], 30 de junio [RJ 19905553 ], 20 de julio [RJ 19906451 ], 17 de septiembre [RJ 19907021 ], 23 de octubre [RJ 19907933 ], 14 de noviembre [RJ 19908574 ] y 10 de diciembre de 1990 [RJ 19909765] ). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación.
De tal manera que el artículo 137.5 de la LGSS no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( SSTS de 15 de junio [RJ 19812835], 5 [RJ 19813700 ] y 6 de octubre de 1981 [RJ 19813706 ], 10 de abril [RJ 19842074], 2 de junio [RJ 19843271], 26 [RJ 19845900] y 29 de noviembre [RJ 19845921], 3 de diciembre de 1984 [RJ 1984 6328], 22 de abril [RJ 19851899], 10 [RJ 19853375] y 19 de junio de 1985 [RJ 19853430] y 16 [RJ 1989877] y 27 de febrero [RJ 1989945], 13 de junio de 1989 [RJ 19894575], 22 de enero [RJ 1990186], 7 de marzo [RJ 19901779] y 11 de diciembre de 1990 [RJ 19909772]).
Pues bien, en el caso enjuiciado el inalterado relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida, y el conjunto de manifestaciones que con el valor de tales se recogen en su fundamentación, establecen que el demandante padece un cuadro clínico caracterizado por la presencia de dos patologías: la primera, un trastorno de ansiedad con agorafobia; y la segunda un trastorno ansioso de la personalidad. Este diagnóstico, como así establece el juzgador de instancia en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, se amplía con la presencia de una sintomatología depresiva iniciada en el año 2001 y que se ha agravado en la actualidad dando lugar a un periodo de incapacidad temporal de dieciocho meses.
Los menoscabos reconocidos permiten afirmar la presencia de astenia, apatía, anhedonia, ansiedad ocasional, evitación social, patrón irregular del sueño y dificultades de concentración y de memoria, limitaciones que se reflejan en los informes del Médico Psiquiatra Eduardo (folios 51 y 53 de las actuaciones); se confirman en el informe pericial de la Dra. Remedios (folios 60 a 64); y se acogen por el juzgador de instancia en el sexto fundamento de derecho de su sentencia, lugar en donde, tras considerar acreditada la patología expuesta y las limitaciones mencionadas, establece que los déficits reconocidos -tendentes a la cronicidad-, suponen al actor una considerable limitación que afecta al plano social, familiar y laboral, presentando últimamente un bloqueo cognitivo que impide la atención sostenida y dificulta la memoria reciente.
Teniendo en consideración estas limitaciones, el pronóstico de los procesos reconocidos y la necesidad, constatada en la prueba practicada, de aumentar los tratamientos farmacológicos instaurados al actor, debemos afirmar -como hace el juzgador de instancia-, la imposibilidad del demandante para desarrollar con un mínimo de profesionalidad y eficacia cualquier quehacer laboral por liviano o sedente que este sea.
El cuadro de limitaciones mencionado hace que el desempeño eficaz y profesional de una ocupación remunerada por parte del actor resulte utópico, pues la mera asistencia al trabajo, el percibo y asimilación de órdenes e instrucciones, la convivencia en el puesto, la atención al público o un rendimiento productivo mínimo, es en la actualidad imposible de alcanzar, lo que determina la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 14/13 dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja en fecha 8 de enero de 2013 , correspondiente a los autos 212/2012, seguidos a instancias de D. Roberto frente a la parte recurrente en materia de incapacidad, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0081-13 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
