Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 91/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1737/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100041
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 1.737/2013
RECURSO SUPLICACIÓN - 001737/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 91 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001737/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000573/2011, seguidos sobre invalidez, a instancia de Juan Manuel , asistido por la Letrada Dª Alejandra de Oyagüe Collados, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Juan Manuel ,frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA,debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 1.388,71 euros/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y con efectos del 01-11-10'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Manuel , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -63, pensionista del Régimen General, tenía reconocida una invalidez permanente absoluta, mediante Resolución de fecha 25-02-09, en base a padecer Insuficiencia renal crónica estadio V-hemodiálisis por poliquistosis renal. HTA. Valvulopatía tricuspidea post.endocarditis. Cardiopatía Isquémica (triple bypass aorto-coronario 04-06-08). SEGUNDO.-Tras el expediente de revisión de invalidez permanente, iniciado de oficio por el INSS, el 10-09-10 fue emitido Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: Insuficiencia renal crónica por poliquistosis renal del adulto. Trasplante renal funcionante. Cardiopatía Isquémica (triple bypass aorto-coronario 04-06-08). TERCERO.-Con fecha 02-11-10 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que modificaba el grado inicialmente reconocido, al apreciar una mejoría respecto de las dolencias que padece, declarando a la parte actora afecta de invalidez permanente total, con derecho a una prestación económica del 55% de la base reguladora de 1.388,71 euros/mes. y con efectos del 01-11-10. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 08-02-11, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.-Se solicita el mantenimiento de la Invalidez Permanente Absoluta, anteriormente reconocida, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.388,71 euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: Insuficiencia renal crónica por poliquistosis renal del adulto. Trasplante renal el 12/09 con injerto funcionante. Cardiopatía Isquémica (triple bypass aorto-coronario 04-06-08).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de la trabajadora en la que se impugna la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2-11-2010, que revisa por mejoría el grado de incapacidad permanente absoluta inicialmente reconocido y declara estar afecta la trabajadora de incapacidad permanente total para su profesión habitual, presenta recurso de suplicación la entidad gestora con amparo procesal el apartado c) del art. 193 de la LRJS . La recurrente denuncia la infracción del art. 137.1.b ) y c ) y 137.4 y 5 de la LGSS , en relación con el 143 del mismo texto, por entender que en febrero de 2009, cuando el INSS reconoció la IPA, la actora tenía limitada en gran medida su actividad ocupacional por la patología renal y cardíaca, pero que tras el trasplante ha mejorado su capacidad laboral, siendo compatible su estado con el desempeño de actividades livianas y sedentarias.
Pues bien, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, 'la revisión de incapacidad presupone un juicio comparativo, y la confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y la existente con posterioridad -cuando se pretende aquélla-, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [AS 19922187]), o en caso de mejoría, evidencien un menor grado o la recuperación de la capacidad laboral.'
SEGUNDO.- De conformidad con la doctrina antes expuesta el recurso de la entidad gestora no debe prosperar. Cuando la actora fue declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución de fecha 25-02-09, lo fue por el cuadro clínico residual que seguidamente enunciamos: 'Insuficiencia renal crónica estadio V-hemodiálisis por poliquistosis renal. HTA. Valvulopatía tricuspidea post.endocarditis. Cardiopatía Isquémica (triple bypass aorto-coronario 04- 06-08).'
Cuando acontece la revisión en 2010, la actora aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: 'Insuficiencia renal crónica por poliquistosis renal del adulto. Trasplante renal el 12/09 con injerto funcionante. Cardiopatía Isquémica (triple bypass aorto-coronario 04-06-08).' En cuanto a las repercusiones funcionales, consta en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que, 'los padecimientos que sufre la parte demandante, de carácter progresivo y degenerativo, le impiden realizar esfuerzos físicos intensos o moderados mantenidos en el tiempo o que conlleven presa abdominal, incapacitándole asímismo para el ejercicio de actividades que suponga un riesgo de traumatismos en general, exposición a riesgo infeccioso y exposición solar o a temperaturas extremas.'
De lo expuesto debe destacarse que la actora presenta, actualmente, el mismo cuadro clínico que padecía al tiempo de la declaración de incapacidad permanente absoluta, con la salvedad de no estar sometida a hemodiálisis por el trasplante renal que tuvo lugar el 12/09, con injerto funcionante. Sin embargo, pese al citado trasplante, la actora no puede desempeñar ninguna profesión u oficio ya que las limitaciones que continua sufriendo son tales, que excluyen toda profesión, por liviana y sedentaria que pueda ser la misma. Es de conocimiento general que la persona trasplantada tiene que cuidarse mucho para evitar los procesos infecciosos, siendo el mayor obstáculo para el éxito de un trasplante el sistema inmunológico del paciente. Y a la patología renal crónica de la actora hay que sumar la patología cardíaca, que sigue exactamente igual, acreditando la demandante una cardiopatía isquémica (triple bypass aorto-coronario 04-06-08).
En contra de lo que indica el INSS, del relato fáctico de la sentencia y de las afirmaciones que con carácter fáctico obran a la fundamentación jurídica, no se evidencia una situación de mejoría y recuérdese que uno de los requisitos que ha de concurrir para que pueda operar una revisión por mejoría es precisamente la real y constatada evolución favorable de los padecimientos del interesado, lo que no acontece, porque la demandante sigue estando funcionalmente afectada en grado muy alto, pese al trasplante renal llevado a cabo. Y corresponde a la entidad gestora demostrar que pese a la permanencia del cuadro clínico, o a la vista de las variaciones, la actora ha evolucionado de tal modo y mejorado respecto de la situación que padecía en 2009 que a fecha de revisión le es posible trabajar, lo que no ha hecho. Conclusión de lo expuesto es la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia a quo.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de ALICANTE, de fecha 26 de febrero de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1737 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

