Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 91/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1841/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 91/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100087
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2012/0023826
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1841/13
Sentencia número: 91/14
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1841/13 formalizado por la empresa COVIDIEN SPAIN, S.L., contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 1.304/12, seguidos a instancia de DON Segundo , contra la empresa recurrente, sobre despido, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Segundo presto servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa COVIDIEN SPAIN, S.L., con una antigüedad desde 12.02.1999 hasta 17.12.2012, ocupando la categoría profesional de comercial Delegado de Ventas y percibiendo un salario anual de 61.843,38 euros m diario de 169,43 euros y mensual de 5.083,01 euros, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La TGSS emitió informe de la vida laboral del actor en la cual constan los siguientes datos:
Para ver la imagenpulse aquí.
TERCERO.- El actor en fecha 1.08.2012 remitió a la empresa Correo Electrónico que decía lo siguiente:
Hola Luis Rosario,
Después de no recibir noticia de una solución para mi problema. De no haber seguido el procedimiento que exige la Ley Española con respecto a la movilidad funcional y geográfica de preaviso por escrito de 30 días y aceptación expresa, siendo un cambio sustancial de mis condiciones laborales (geográficas, funcionales, etc) no recogidas en mi contrato de 12 de febrero de 1999, al cual se subroga COVIDIEN SPAIN S.L., así que, según lo dispuesto en el Art. 11 de la reforma laboral de febrero de 9012 por la que se modifica el Art 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , me permite optar por aceptar el nuevo puesto de trabajo o solicitar la extinción del contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, siendo esta última opción la que escojo.
Por tanto, SOLICITO LA EXTINCIÓN DE MI CONTRATO CON COVIDIEN SPAIN S.L., de acuerdo con las condiciones antes reseñadas indemnizatorias expresadas en la legislación vigente, en la mayor brevedad posible, me reservo mi derecho de acudir a los Juzgados de la Sala de lo Social de Madrid para defender los derechos que me concede la Ley, que se producirá antes del 10 de agosto de 2012.
CUARTO.- La empresa COVIDIEN SPAIN SL entrego al actor escrito de fecha 26.09.2012, que señala lo siguiente:
Corno Ud. bien sabe, el pasado 5 de julio de 2012, se realizó una reunión en la Compañía, en la cual se explicó a la plantilla la reorganizacion a nivel nacional de la línea de negocio a la que se encuentra adscrito, esto es, Delivery Solutions. No obstante, y pese a los requerimientos realizados por sus superiores para su debida asistencia, Ud. no acudió a la citada reunión.
Su inasistencia provocó, que Ud. no pudiera ser informado directamente respecto a la reorganización referida, así como sobre la afectación de la misma en el desempeño de su puesto de trabajo, y, por tanto, la necesidad de concertar otra reunión a tal efecto, en concreto el 10 de julio de 2012.
Como ya hemos tenido ocasión de participarle en otras ocasiones, las variaciones operadas en Delivery Solutions no han afectado prácticamente a su puesto de trabajo como delegado de ventas. Las tareas que tiene asignadas continúan siendo las mismas, si bien ha de dedicar sus esfuerzos comerciales al área de ventas de fungible, en vez del área de contrastes. Por otro lado, las pequeñas variaciones operadas en el territorio a cubrir no implican ningún cambio o variación en su lugar de residencia, ni en su horario de trabajo, por lo que puede seguir llevándolas a cabo desde su domicilio actual.
No obstante, y a pesar de cuanto antecede, la Compañía ha tenido conocimiento de que Ud ha continuado dedicando su prestación de servicios al área de ventas de contrastes, en vez de dedicar su labor al área de fungible, tal y como se le ha venido indicando.
Por si lo anterior no fuera suficiente, y a pesar de los constantes requerimientos efectuados, tanto por parte de su superiores jerárquicos, como del Departamento de RRHH, Ud. nos ha comunicado que se niega frontalmente a cumplir las funciones y tareas encomendadas por la Compañía, declarando que va a seguir dedicando sus funciones al área de ventas de contrastes.
Su conducta no sólo supone una manifiesta desobediencia a las instrucciones emanadas de la Dirección, sino que además está provocando graves perjuicios a Covidien al generar por un lado (i) duplicidades en los esfuerzos dirigidos hacia el área de contrastes, que han sido asumidos por otros compañeros, y por otro lado (ii) una desatención del negocio de fungible.
Por todo lo anterior, y sin perjuicio de que Ud. interponga las acciones judiciales que estime oportunas, le requerimos para que, con efectos inmediatos, comience a desempeñar sus funciones de acuerdo con las instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos y, en consecuencia, dedique sus esfuerzos y su labor al área de ventas de fungible.
Finalmente, se le advierte expresamente de que, en caso de acontecer nuevamente una re iteración por su parte en el incumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas, la Dirección de la Compañía se reserva el derecho a adoptar las medidas disciplinarias que estime oportunas.
QUINTO.- El actor no conforme con la anterior comunicación la impugno, presentando demanda, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio a lugar a los autos de juicio 1192-2012, ante este Juzgado entre las mismas partes, que se señalaron para el día 24.01.2013 a las 12.00 horas, desistiendo el actor de dicha demanda, con reserva de acciones y sin aquietar la decisión empresarial, dado que existe un despido posterior de fecha 17.10.2012.
SEXTO.- La empresa COVIDIEN SPAIN SL en fecha 4 de Octubre 2012 decidió abrir expediente disciplinario al actor, designando Instructor, dando audiencia al Comité de empresa, formulando pliego de cargos del tenor siguiente:
Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la Compañía, de conformidad con el artículo 74 Convenio Colectivo de comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales y de perfumería, droguería y anexos (BOE 15/12/201]), de aplicación en la Compañía, ha tomado la decisión de proceder a la apertura de EXPEDIENTE DISCIPLINARIO al objeto de determinar su posible responsabilidad en la comisión de unos hechos que pasamos a exponer seguidamente y que, de confirmarse, podrían ser constitutivos de una infracción laboral muy grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la citada norma convencional y, por tanto, ser susceptibles de la correspondiente sanción disciplinaria.
Como Ud. bien sabe, el pasado 5 de julio de 2012, se desarrolló una reunión en la Compañía, en la cual se explicó a la plantilla la reorganización a nivel nacional de la línea de negocio a la que se encuentra adscrito. No obstante, y pese a los requerimientos efectuados por el Director de la División Pharmacéutica, D. Antonio (a través de email enviado por sus asistente Da. Eugenia el día 4 de julio), para su debida asistencia, Ud. no acudió a la citada reunión. Su inasistencia provocó, que Ud. no pudiera ser informado directamente respecto a la reorganización referida, así como sobre la afectación de la misma en el desempeño de su puesto de trabajo.
A la vista de lo anterior, debido a la necesidad de comunicarle y explicarle la reorganización producida en la división donde Ud se desempeña (Pharmaceutical), Ud. fue nuevamente convocado a una reunión, que se celebró, a estos efectos, el 10 de julio de 2012, en el despacho de su superior jerárquico, D. Fabio En la citada reunión Ud. fue informado de la reorganizacion a nivel nacional de la División Pharmaceutical, especificamente la línea de Delivery Solutions, así como de las nuevas funciones que Ud. debía desempefiar, centrándose su labor comercial en la venta de fungibles.
En este sentido, la Compañía le ha participado en varias ocasiones que, la reorganización operada en la División Pharmacéutica no ha afectado prácticamente a su puesto de trabajo como delegado de ventas. Siendo las tareas asignadas las mismas, si bien enfocando sus esfuerzos comerciales al área de ventas de fungible, en vez del área de contrastes. Asimismo, las pequeñas variaciones operadas en el territorio a cubrir no implican ningún cambio o variación en su lugar de residencia, ni en su horario de trabajo, por lo que Ud ha podido y puede seguir desempeñando las mismas desde su domicilio actual.
No obstante, y a pesar de las explicaciones y comunicaciones realizadas por la Compañía, la Dirección de la Empresa pudo constatar que Ud ha continuado dedicando su prestación de servicios al área de ventas de contrastes, en vez de dedicar su labor al área de fungibles, tal y como se le había indicado por sus superiores.
Con motivo de lo anterior, Ud fue debidamente requerido por su superior jerárquico, D. Fabio y por el Departamento de RRHH, Da. Salvadora , mediante varios correos electrónicos remitidos los días 18 y 19 de septiembre de 2012- requiriendo, expresamente, el cumplimiento por su parte de las funciones de venta de fungibles asignadas en virtud de la ya citada reorganización producida en la Compañía, así como la finalización por su parte de la venta de contrastes.
No obstante, Ud. respondió a tales requerimientos, mediante correos electrónicos remitidos los días 18 y 19 de septiembre de 2012, negándose terminantemente a cumplir las funciones y encomendadas por la Compañía y negándose a obedecer y declarando que iba continuar en el desempeño de funciones correspondientes al área de ventas de contrastes.
A la vista de la situación de insubordinación generada- la Dirección de la Compañía advirtió, formalmente, mediante escrito entregado en mano por Da. Salvadora el pasado día 26 de septiembre de 2012, de sus incumplimientos de las órdenes empresariales y, a su vez, le requirió que, con efectos inmediatos, procediera a desempeñar sus funciones de acuerdo con las instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos..
Pese a todo ello, Ud. ha continuado prestando sus servicios sin respetar las órdenes encomendadas por la Empresa, por lo que su superior jerárquico, D. Fabio , l nuevamente, por medio de correo electrónico remitido el 1 de octubre de 2012, que debía limitarse, única y exclusivamente, a la comercialización de fungibles.
No obstante, por enésima vez, Ud. contestó a su superior jerárquico, mediante correo electrónico de esa misma fecha, que no iba a aceptar las funciones encomendadas por la Empresa. En definitiva, su conducta no sólo supone una manifiesta desobediencia a las instrucciones emanadas de la Dirección, que evidencia un quebranto manifiesto de la disciplina, sino que además está provocando graves perjuicios a Covidien al generar por un lado (i) duplicidades en los esfuerzos dirigidos hacia el área de contrastes, que han sido asumidos por otros compañeros, y por otro lado (u) una desatención del negocio de fungible. Por todo lo anterior, considerando que dichos hechos pueden ser constitutivos de una falta laboral de carácter muy grave, al amparo de lo previsto 74 del Convenio Colectivo de comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales y de perfumería, droguería y anexos, aplicable a la Empresa, se le instruye el presente expediente disciplinario, designando a Dña. Concepción ,) como instrueyota del mismo
Por último, informarle que se le concede un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del presente escrito, a fin de que formule el oportuno pliego de descargos y proponga la prueba que a su derecho convenga para el esclarecimiento de los hechos que se le imputan. Rogamos que formule el pliego referido por escrito y proceda a entregarlo en el plazo indicado ante el Instructor.
Asimismo, se hará partícipe a la representación legal de los trabajadores de la incoación del presente expediente disciplinario a los efectos legales oportunos.
SEPTIMO.- El demandante en fecha 10.10.2012 formulo pliego de descargos señalando lo siguiente:
En respuesta al burofax, recibido el lunes 7 de octubre de 2012, presento alegaciones en tiempo y forma: Como bien sabe llevo meses comunicando a la empresa, en concreto a:
Recursos Humanos (Doña Salvadora ) y a la dirección de Pharmaceuticals (Don Fabio ), desde finales de julio y oficialmente por escrito desde primeros de agosto qué' según las Leyes Españolas, en concreto: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, El Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo), Real, Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero de Medidas Urgentes para la Reforma Laboral y el Convenio Colectivo de Empresas de Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos Industriales, Droguería, Perfumería y Afines de 15 de diciembre de 2011; que 'no acepto el nuevo puesto', esto significa que según lo establecido en dichas normas antes citadas y en concreto el Art 21 del Convenio que alude a que los trabajadores objeto de movilidad (entendida esta, ya sea funcional, geográfica, etc, según Jurisprudencia serán garantizados sus derechos económicos y profesionales de acuerdo con la Ley (que entre ellos están los reconocidos por la actual Reforma y el Estatuto de los Trabajadores ). Esto supone, que según el Art 12 del Real Decreto Ley 3/2012 , una vez comunicadas esas modificaciones al trabajador, este puede optar por aceptar o rescindir siendo indemnizado con 20 días por año, que es la opción que llevo comunicando desde entonces, por tanto, para ser coherente con la no aceptación, continúo en mi puesto de trabajo de Delegado de Contrastes, que es el puesto que he venido desarrollando durante los últimos 13 años. Si la empresa reestructura, modifica, cambia puestos, crea otros nuevos (Especialista en Medical Devices) debe darme la opción de elegir si acepto o no ese nuevo puesto y, en mi caso, he optado por la rescisión e indemnización que estipula la Ley. Me remito como prueba a los emails cruzados entre Doña Salvadora , Don Fabio y yo en los últimos meses.
En consecuencia el pasado día 10 de septiembre intenté conciliar esta situación con la empresa con el resultado de sin avenencia, por lo que he demandado a Covidien Spain S.L. (fecha de entrada en el Decanato de la Delegación de Madrid del Juzgado de lo Social: 5 de octubre de 2012) para que los Juzgados de lo Social de Madrid resuelvan este conflicto.
Depende, por tanto, de los Juzgados de lo Social de Madrid la resolución de esta situación y no, quizás, de su departamento, advirtiendo que cualquier actuación que lleve a cabo va ha ser denunciada ante el mismo órgano jurisdiccional referido anteriormente, por entender, esta parte, que mientras no solucione el Juzgado, los actos que se realicen podrán ser anulados y, posteriormente, se determinará la responsabilidad en que haya incurrido. Se adjunta como documento lª página de la Demanda interpuesta con la fecha de entrada. POR TODO LO EXPUEXTO Solicito se inhiba a favor de los Juzgados de lo Social de Madrid, anulando la apertura del expediente disciplinario, por entender que esa no es la forma correcta de resolver este conflicto.
OCTAVO.- La empresa COVIDIEN SPAIN SA en fecha 17.10.2012 entrego al actor carta de despido, del tenor literal siguiente:
Mediante la presente carta le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, por la comisión de los hechos que fueron puestos debidamente tanto en su conocimiento como de la representación unitaria de los trabajadores, mediante el Pliego de Cargos contenido en la comunicación que le fue notificada el día 4 de octubre de 2012, a través de la cual se le daba traslado de la apertura del Expediente Disciplinario incoado y tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Convenio Colectivo de comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales y de perfumería, droguería y anexos (BOE 15/12/2011).
Pues bien, como Ud sabe, en los últimos meses, en concreto desde la reorganización del área Delivery Solutions, por medio de la cual se le comunicó los productos hacia los que debía dirigir sus esfuerzos comerciales, Ud. ha incumplido de manera constante las órdenes impartidas por la Dirección de la Compañía, negándose incluso expresamente a respetar las instrucciones recibidas.
A la vista de su no aceptación expresa de las órdenes impartidas por la Dirección de la Compañía en el marco de su poder decisorio, la Empresa acordó, con fecha 4 de octubre de 2012, incoar el oportuno Expediente Disciplinario, en el que no han quedado desvirtuados los hechos que a continuación se exponen y que motivan la decisión extintiva referida en el encabezamiento del presente escrito:
El pasado 5 de julio de 2012, Ud fue debidamente convocado a una reunión en la Compañía, en la cual la totalidad de la plantilla fue informada de la reorganización a nivel nacional de la línea de negocio de Delivery Solutions, área en la que se encuentra adscrito.
No obstante, y pese a la convocatoria y requerimientos efectuados por el Director de la División Pharmacéutica, Don Antonio , Ud. no acudió a la citada reunión. Este hecho, provocó que Ud. no fuera debidamente informado de la reorganización referida, así como de la afectación de la misma en el desempeño de su concreto puesto de trabajo.
La citada inasistencia motivó que Ud. fuera nuevamente convocado a una reunión que se celebró el 10 de julio de 2012, en el despacho de su superior jerárquico, D. Fabio .
Como Ud. bien conoce en la citada reunión se le informó debidamente de la reorganización a nivel nacional de Delivery Solutions, así como de los productos que Ud. debía comercializar, centrando su labor comercial, a partir de ese momento, a la venta de fungibles.
En este sentido, tal y como se le ha trasladado en varias ocasiones por la Compañía, la reorganización operada en Delivery Solutions no ha afectado prácticamente a su puesto de trabajo de delegado de ventas, habiendo sido únicamente modificada la clase de productos que comercializa, en concreto, sus tareas comerciales se centran en la venta de fungibles, en vez de contrastes. Asimismo, las pequeñas variaciones operadas en el territorio a cubrir no implican ningún cambio o variación en su lugar de residencia, ni en su horario de trabajo, por lo que Ud. ha podido y puede seguir desempeñando las mismas a cabo desde su domicilio actual.
No obstante, y a pesar de las explicaciones y comunicaciones realizadas por la Compañía, la Dirección de la Empresa ha constatado que Ud. ha continuado dedicando sus servicios al área de ventas de con trastes, en vez de cumplir con las órdenes y funciones impartidas por sus superiores.
A la vista de lo anterior, Ud fue requerido expresamente por D. Fabio , su superior jerárquico, y por Da Salvadora , Directora del Departamento de RRHH mediante varios correos electrónicos remitidos los días 18 y 19 de septiembre de 2012, para que cumpliera con las funciones de venta de fungibles asignadas, así como la finalización por su parte de la venta de contrastes.
No obstante los citados requerimientos, Ud comunicó a D. Fabio y a D'. Salvadora , mediante correos electrónicos remitidos los días 18 y 19 de septiembre de 2012, su negativa terminante a cumplir con las funciones y tareas encomendadas por la Compañía, declarando su persistencia en el desempeño de sus funciones comerciales en el área de ventas de contrastes.
En consecuencia, Ud. fue advertido formalmente por la Compañía mediante escrito entregado en mano a través de D'. Salvadora el pasado día 26 de septiembre de 2012 de sus incumplimientos de las órdenes empresariales, por medio del cual, a su vez, fue requerido, con efectos inmediatos, para el desempeño de sus funciones de acuerdo con las instrucciones emanadas de sus superiores jerárquicos.
Pese a la citada advertencia expresa, Ud. ha continuado prestando sus servicios sin respetar las órdenes encomendadas por la Compañía, lo que motivo que su superior jerárquico, D. Fabio , se viera nuevamente en la obligación de requerirle, por medio de correo electrónico remitido el 1 de octubre de 2012, el desempeño de sus servicios limitado, única y exclusivamente, a la comercialización de fungibles. Pese a lo anterior, mediante correo electrónico de esa misma fecha, Ud. contestó no aceptando las funciones encomendadas por la Empresa.
Por todo lo anterior, la Dirección de la Compañía considera que los hechos descritos evidencian una manifiesta desobediencia a las instrucciones emanadas de la Dirección, que muestra un claro quebranto manifiesto de la disciplina, y, asimismo, están provocando graves perjuicios a Covidien al generar por un lado (i) duplicidades en los esfuerzos dirigidos hacia el área de contrastes, que son desarrollados a su vez por otros compañeros, y por otro lado (ii) una desatención del negocio de fungible. En definitiva, los hechos por Ud cometidos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas mediante escrito de 10 de octubre de 2012 (que han sido debidamente valoradas) y no han sido rebatidos en modo alguno por la representación unitaria (al no haber formulado alegaciones), constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, consistentes en una 'desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave', todo ello, de conformidad con los artículos 72 del Convenio Colectivo de comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales y de perfumería, droguería y anexos (BOE 15/12/2011), así como una 'indisciplina o desobediencia en el trabajo ', de acuerdo con el artículo 54.2. b) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo ello, y a tenor tanto de lo reiterado de su comportamiento como de las graves consecuencias derivadas del mismo, se califica la falta en su grado máximo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y 75 del Convenio Colectivo aplicable, quedando en consecuencia justificada la decisión extintiva que por la presente se le comunica.
A la vista de lo anterior, le informamos que obra a su disposición en el Departamento de Recursos Humanos de la Compañía la liquidación final de haberes correspondiente.
Por último, le informamos que hemos procedido a entregar copia de la presente comunicación a la representación legal de los trabajadores a los efectos oportunos.
Sin otro particular, le rogamos firme la presente carta a los meros efectos de darse por notificado del contenido de la misma.
NOVENO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMO.- La Empresa COVIDIEN SPAIN, S.L., se dedica a la actividad de toda clase de productos médicos, fungibles, contrastes, material de medicina nuclear a diversos Hospitales Públicos de toda España, tiene más de 25 trabajadores, se rige para su personal laboral por el Convenio Colectivo del sector de Empresas de Comercio al mayor e importadores de productos químicos industriales, droguería, perfumería y afines BOE 15.12.2011.
UNDECIMO.- El día 27.08.2012 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 10.09.2012 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que con estimación de la demanda deducida por D. Segundo contra la empresa COVIDIEN SPAIN, S.L en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 17.10.2012 constituye un despido, que debe ser calificado como de improcedente, condenando a la empresa COVIDIEN SPAIN SL, a que OPTE, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta resolución, de manera expresa y por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de despido, con abono de los salarios de tramitación causados, a razón de un salario diario de 169,43, desde la fecha del despido 17.10.2012 hasta que se ejercite la opción, por importe hasta la sentencia de 17.790,15 euros, o el abono de la indemnización legal que corresponda por importe de 97.083,32 euros, si se optase por la indemnización, el contrato de trabajo existente, quedara resuelto en la fecha de la opción, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria de FOGASA conforme al art. 33 E.T '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de enero de 2014, señalándose el día 29 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Covidien Spain, S.L., declaró la improcedencia del despido disciplinario del actor ocurrido el 17 de octubre de 2.012, por lo que condenó a la demandada a que optase ' en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de esta resolución, de manera expresa y por escrito ante este Juzgado, entre la readmisión del actor, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes del despido, con abono de los salarios de tramitación causados, a razón de un salario diario de 169,43(sic) , desde la fecha del despido 17.10.2012 hasta que se ejercite la opción, por importe hasta la sentencia de 17.790,15 euros, o el abono de la indemnización legal que corresponda por importe de 97.083,32 euros, si se optase por la indemnización, el contrato de trabajo existente, quedará resuelto en la fecha de la opción, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria de FOGASA conforme al art. 33 E.T .'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación la sociedad traída al proceso instrumentando ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los siete primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Pues bien, el inicial, encaminado, como dijimos, a censurar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, que dice: 'El demandante (...) prestó servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa COVIDIEN SPAIN, S.L., con una antigüedad desde 12.02.99 hasta 17.12.2012, ocupando la categoría profesional de comercial Delegado de Ventas y percibiendo un salario anual de 61.843,38 euros, diario de 169,43 euros y mensual de 5.083,01 euros, incluida prorrata de pagas extras', el cual, según la recurrente, debe variarse únicamente en lo que atañe a la fecha de extinción de la relación laboral que vinculó a las partes, que establece en 17 de octubre de 2.012, data del despido disciplinario del trabajador, y no en 17 de diciembre del mismo año, para lo que se apoya en la propia demanda (folios 2 a 8 de autos), que carece de utilidad para ello, así como en la comunicación extintiva de aquella primera fecha (folios 56 a 58) y en la misma resolución judicial impugnada.
TERCERO.-En realidad, no es sino un mero error material que pudo corregirse previamente siguiendo la vía procesal que, al efecto, existe, puesto que la fecha de efectos de la decisión extintiva de orden disciplinario frente a la que se alza el demandante y, por consiguiente, la de su cese en la empresa, aparece con claridad en los hechos probados segundo, quinto y, sobre todo, octavo de la sentencia, al igual que en el fallo de ésta y, por supuesto, en la demanda rectora de autos, de lo que se sigue que nada impida acceder a lo solicitado, que sólo denota un error de transcripción, no teniendo, empero, relevancia alguna para el signo del fallo. Otro tanto sucede, como veremos, en lo que respecta al motivo que sigue.
CUARTO.-En él la empresa interesa la modificación del ordinal segundo de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'La TGSS emitió informe de la vida laboral del actor en la cual constan los siguientes datos: Nombre, Segundo . Empresa: Malinkroft M SA. Fecha de alta: 1.02.1999. Fecha de baja: 30.10.2001. Empresa: Covidien Spain SA. Fecha de alta: 1.11.2001. Fecha de baja: 17.10.2012. Empresa: INEM. Fecha de alta: 25.10.2102'. El motivo vuelve a evidenciar errores materiales carentes de trascendencia, para lo que postula que, amén de que conste que la razón social de la primera de dichas empresas es Mallinkrodt Medical, S.A., en lugar de Malinkroft M, S.A., la fecha de alta del demandante en ella data de 12 de febrero de 1.999, y no 1 de febrero de 1.999, mientras que su baja tuvo lugar el 31 de octubre de 2.001 y no el día anterior. Se basa, de nuevo, en el escrito rector de autos y en la sentencia de instancia, trayendo, asimismo, a colación los documentos obrantes a los folios 145 (informe de vida laboral) y 185 y 186 (contrato de trabajo suscrito el 12 de febrero de 1.999). Para evitar inútiles repeticiones, nos remitiremos a lo ya razonado para acoger el motivo precedente, sin perjuicio de reiterar que, a la vista del contenido de la resolución combatida y lo aducido por los litigantes en defensa de sus intereses contrapuestos, se trata de errores irrelevantes para la suerte del recurso, si bien haciendo constar que la denominación social de la primera de estas dos empresas tampoco coincide con la señalada por quien hoy recurre, pues en ambos documentos consta como Mallinckrodt Medical, S.A.
QUINTO.-El tercer motivo, con igual amparo adjetivo que los anteriores, pretende la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico de la sentencia recurrida, que diga: 'Mediante mail de fecha 4 de julio de 2012 se convocó a la red de ventas, incluido el actor, a una reunión para el día 5 de julio de 2012, a la que no asistió el demandante. Con motivo de tal inasistencia, con fecha 9 de julio de 2012, se convocó de nuevo al actor a una reunión, para el día 10 de julio de 2012, en la que se le explicó verbalmente la reorganización de la red de ventas de su División', para lo que, tras remitirse una vez más a la demanda rectora de autos, se funda esta vez en los documentos que obran a los folios 133, 134, 280, 290 a 303, 305 y 306, 308 y 309, 311, 313, 315, 318 a 332 y 335 bis de las actuaciones, la mayoría de ellos correos electrónicos cruzados entre las partes. Tal petición novatoria decae.
SEXTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que sólo en parte se dan cita en este caso.
SEPTIMO.-En efecto, los documentos que sirven de soporte al motivo carecen de idoneidad para el fin propuesto como lo demuestran las conjeturas e hipótesis a que la recurrente se ve obligada a acudir a la hora de tratar de sentar buena parte de las conclusiones que defiende, en lo que no es sino un vano intento por suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo es imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Llama la atención que los correos remitidos al actor por dos responsables de la mercantil traída al proceso a diferentes horas del 9 de julio de 2.012 (folios 133 y 134 de las autos): uno, del Jefe Nacional de Ventas y superior jerárquico suyo según la comunicación de despido, y el otro, de la Directora de Recursos Humanos, por mucho que le convoquen a una reunión que tendría lugar al día siguiente, como así fue, sean de contenido tan dispar, por cuanto que en el primero no se le achaca haber dejado a comparecer a una cita anterior, lo que, en cambio, sí se hace en el otro. En suma, los documentos en que se ampara esta pretensión revisoria no son hábiles para tener por acreditada la deliberada falta de asistencia del trabajador a un previa reunión celebrada el día 5 de julio de 2.012, mientras que lo afirmado en el segundo párrafo del texto ofrecido, salvo la referencia a tal inasistencia, es algo que el Sr. Segundo admite sin ambages en los hechos tercero y cuarto de su demanda.
OCTAVO.-También el que sigue insta que se introduzca otro ordinal en la versión judicial de los hechos, según el cual: 'El Departamento de RRHH en fecha 9.08.2012 remitió al actor correo electrónico que decía lo siguiente: Buenos días Segundo , Los cambios que se han producido en tu posición no los consideramos modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Las tareas que tienes asignadas son exactamente las mismas que tenías hasta ahora así como tu posición de delegado de ventas. Las pequeñas modificaciones operadas en tu territorio a cubrir no implican ningún cambio o variación en tu movilidad geográfica ni en tu horario de trabajo por lo que puedes seguir llevándolas a cabo desde tu domicilio actual. En ningún momento se te ha ordenado el traslado de tu domicilio habitual para atender a tus nuevas tarea por lo que no daría lugar a lo estipulado en el art. 11 de la Reforma laboral de 2012. Debido a esto esperamos que finalizadas tus vacaciones te incorpores a trabajar en tu puesto habitual. De no reincorporarte en su debido momento entenderemos tu no reincorporación como un abandono de tu puesto de trabajo procediendo a tu baja voluntaria. Sin otro particular. Departamento de RRHH' . Se ampara en los documentos que lucen a los folios 337 y 338, 340 y 352 de autos, si bien, nuevamente, se remite a la demanda que rige las presentes actuaciones, concretamente a la parte de la misma obrante al folio 11, y a la papeleta de conciliación presentada ante el servicio administrativo competente sobre modificación sustancial de condiciones laborales y solicitud de extinción contractual que consta al 40, y coincide con el documento obrante al 340. Tampoco esta petición puede prosperar por su intrascendencia para el signo del fallo.
NOVENO.-Nótese que, bien mirado, el objeto del proceso no es otro que enjuiciar la calificación jurídica que pueda merecer el despido disciplinario del trabajador en 17 de octubre de 2.012, y no dirimir si los anteriores cambios que su empleador decidió y que le comunicó verbalmente el 10 de julio anterior, insistiendo en su obligación de atenderlos en escrito datado el 26 de septiembre del mismo año (hecho probado cuarto), constituyen, o no, una modificación sustancial de condiciones laborales. El criterio que sobre este punto mantuvo el Sr. Segundo consta en el correo electrónico que remitió a la empresa el 1 de agosto de 2.012, cuyo contenido reproduce el ordinal tercero de la premisa histórica de la resolución recurrida, mientras que el quinto pone de relieve que: '(...) no conforme con la anterior comunicación la impugnó, presentando demanda, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, que dio lugar a los autos de juicio 1192-2012, ante este Juzgado entre las mismas partes, que se señaló para el día 24.01.3013 a las 12.00 horas, desistiendo el actor de dicha demanda, con reserva de acciones y sin aquietar la decisión empresarial, dado que existe un despido posterior de 17.10.2012'.
DECIMO.-A su vez, los hechos sexto a octavo de la demanda expresan lo acaecido antes de promoverse aquella otra sobre modificación sustancial de condiciones del contrato de trabajo y reclamación de extinción indemnizada de éste, cuya forma de terminación ya expusimos (hecho probado quinto). No siendo, pues, objeto de debate la cuestión a que alude el añadido que el motivo interesa, dejar constancia en el relato fáctico de la opinión que la recurrente plasmó en correo electrónico de 9 de agosto de 2.012 en contestación al del actor de 1 del mismo mes sobre el carácter atribuido a los cambios operados antes de la medida sancionadora en cuestión resulta irrelevante, sin perjuicio de que pueda valorarse al juzgar la conducta que se le achaca y su inclusión, o no, en la infracción laboral de carácter muy grave en que Covidien Spain, S.L. justifica su despido. No obstante, teniendo en cuenta la patente disparidad de criterios que las partes mantienen acerca de la naturaleza jurídica de tales cambios, la Sala continúa preguntándose por qué en ningún momento la empresa hizo entrega al trabajador, sin perjuicio de los múltiples correos, al parecer, cruzados entre los litigantes, de una comunicación escrita en la que se le especificara con exactitud el alcance de las variaciones acordadas en relación con los productos a que debía dedicar preferentemente su labor comercial como Delegado de Ventas y las zonas en que tenía que hacerlo, lo que habría evitado comparar, como parece querer el motivo, meras opiniones encontradas, en lugar de valorar hechos reales.
UNDECIMO.-El quinto pide que se añada otro hecho probado a la resolución impugnada, que diga así: 'El día 27 de agosto de 2012, el actor interpuso ante el SMAC de Madrid una papeleta de conciliación contra Covidien Spain, S.L. solicitando la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo'.Se basa, a tal fin, en los documentos que obran a los folios 40, 42, 340, 352 y 354 de autos, por mucho que también se remita a la demanda. Si bien se mira, se trata de hecho conteste, por lo que resulta innecesaria su presencia en el relato fáctico, habida cuenta que así lo expresa el hecho sexto del escrito rector de las actuaciones, pretensión extintiva que se colige igualmente del correo electrónico enviado por el trabajador el 1 de agosto de 2.012 y que el ordinal tercero de la premisa histórica transcribe íntegramente, así como del quinto en conexión con la demanda judicial finalmente presentada de la que el Sr. Segundo acabó desistiendo 'dado que existe un despido posterior de fecha 17.10.2012'. No dude la empresa que la Sala es consciente de que el actor, antes de ser despedido por razones disciplinarias, reputó los cambios decididos como consecuencia de lo que aquélla llama reorganización nacional de la línea de negocio como una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, si bien, en ocasiones, también los califique como un supuesto de movilidad geográfica, variaciones que pareció aceptar, mas, eso sí, reclamando la extinción indemnizada prevista legalmente en supuestos así, a lo que la demandada se negó.
DUODECIMO.-También el siguiente motivo pide la incorporación de otro ordinal al relato fáctico, según el cual: 'A pesar de que la empresa le había indicado en varias ocasiones que debía vender fungible -devices- (y no contrastes), el actor no aceptó dichas instrucciones y órdenes y continuó vendiendo contrastes, negándose a modificar su actitud laboral', pretensión novatoria que basa en los documentos que figuran a los folios 53 y 54, 138, 357, 359, 362, 364, 366, 367, 401 y 402, y 483 de autos, con remisión otra vez a la demanda. El motivo debe correr suerte adversa, toda vez que los documentos en que se apoya -la mayoría correos electrónicos- no son útiles para el fin perseguido. Postula, al cabo, que quede constancia de que fueron varias las veces en que se requirió al Sr. Segundo para que se centrara exclusivamente en vender determinados productos de su línea comercial, que no es lo que se desprende exactamente de los documentos traídos a colación. Por otra parte, la afirmación recogida en el inciso final del texto propuesto sobre la actitud laboral del mismo goza de un carácter eminentemente valorativo ajeno a la ubicación que se le atribuye, de suerte que resultaría predeterminante del fallo si no se sopesara conjuntamente con las demás circunstancias concurrentes, que el motivo omite por completo.
DECIMOTERCERO.-Téngase en cuenta que como pone de relieve la comunicación empresarial remitida el 26 de septiembre de 2.012 (hecho probado cuarto), única advertencia formal que realmente se dirigió al trabajador, seguida de la incoación de expediente disciplinario el 4 de octubre siguiente: '(...) las variaciones operadas en Delivery Solutions no han afectado prácticamente a su puesto de trabajo como delegado de ventas. Las tareas que tiene asignadas continúan siendo las mismas, si bien ha de dedicar sus esfuerzos comerciales al área de ventas de fungible, en vez del área de contraste. Por otro lado, las pequeñas variaciones operadas en el territorio a cubrir no implican ningún cambio o variación en su lugar de residencia, ni en su horario de trabajo, por lo que puede seguir llevándolas a cabo desde su domicilio actual', lo que reitera el pliego de cargos a que antes nos referimos (hecho probado sexto). Seguimos sin conocer el verdadero alcance de los cambios operados, que, al parecer, también incidieron en las zonas de venta asignadas al accionante.
DECIMOCUARTO.-Obviamente, dedicar sus esfuerzos profesionales como Delegado de Ventas a un concreto producto comercial cuando antes venía haciéndolo a dos (fungibles y contrastes) no equivale a prohibirle o vetarle que continuara vendiendo los segundos. A ello se añade, insistimos, que de ambos escritos se deduce la existencia de una alteración en cuanto a las zonas de trabajo asignadas, por mucho que la empresa la califique de 'pequeñas variaciones' que, con todo, no especifica. Por ello, cabe concluir que lo acaecido luce de modo suficiente en la versión judicial de los hechos. Otra cosa será la valoración que desde una perspectiva disciplinaria quepa predicar de la actuación del trabajador. El motivo, por ende, se rechaza.
DECIMOQUINTO.-El último de los motivos encaminados a censurar errores de hecho en la apreciación de la prueba, ordenado como séptimo, propugna la modificación del orden quinto de la premisa histórica de la sentencia de instancia, que ya antes tuvimos ocasión de transcribir, el cual, a su entender, ha de quedar redactado así: 'El actor, previa papeleta de conciliación de fecha 27 de agosto de 2012, presentó demanda judicial solicitando que se declarara la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo, la que dio lugar a los autos de juicio 1192-2012, ante este Juzgado entre las mismas partes, que se señalaron para el día 24.01.3013 a las 12.00 horas, desistiendo el actor de dicha demanda con reserva de acciones y sin aquietar la decisión empresarial dado que existe un despido posterior de 17.10.2012. Asimismo, tras haberle sido entregada la carta de advertencia de fecha 26 de septiembre de 2012, el actor continuó desobedeciendo las instrucciones y órdenes de la empresa, al seguir vendiendo contrastes (en vez de fungible -devices-), mientras no se resolviera la demanda referida en el párrafo anterior'. Se ampara en los documentos que aparecen a los folios 40 (repetido al 340), 42, 53 y 54, 348, 352, 354, 377, 381, 401 y 402, 478, 479 y 483, volviendo a remitirse, finalmente, a la demanda rectora de autos. Esta petición ha de correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores.
DECIMOSEXTO.-Las razones no son otras que iteración de las ya expuestas para rechazar similar pretensión en cuanto al objeto de la demanda judicial que el Sr. Segundo formuló el 5 de octubre de 2.012 (folios 350 a 355), en la que, insistimos, solicitaba la extinción indemnizada de su contrato de trabajo con base en lo que entendió como una modificación sustancial de condiciones laborales por los cambios que su empleador le comunicó verbalmente -ignoramos por qué no lo hizo por escrito- en reunión que tuvo lugar el 10 de julio anterior, y cuyo acto de juicio se señaló para el 24 de enero de 2.013, es decir, el mismo día en que se celebró el relativo al despido disciplinario acordado el 17 de octubre del mismo año, demanda aquélla de la que acabó desistiendo por la causa que expone el ordinal litigioso. En punto al segundo párrafo de la redacción que se propone, su carácter valorativo es innegable, en tanto que, por otra parte, los documentos en que se funda carecen de la necesaria literosuficiencia al ser precisas elucubraciones ajenas al cauce procesal elegido para que pueda llegar a sentarse la conclusión hecha valer. Tampoco parece menester insistir en que aunque fuese cierto que el demandante siguió vendiendo contrastes después de la comunicación de 26 de septiembre de 2.012, en lugar de exclusivamente fungibles, el expediente contradictorio que acabó en su despido disciplinario se inició el día 4 del mes siguiente (hecho probado sexto), tratándose de dato que habrá que ponderar en el lugar de la sentencia que corresponde a la luz de las demás circunstancias que también se dan cita en este caso, cual se desprende de lo que expresa en el pliego de descargos de 10 de octubre de 2.012, que el ordinal séptimo transcribe.
DECIMOSEPTIMO.-El octavo y último motivo, dedicado a señalar errores in iudicando, censura la infracción del artículo 54.2 b) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en relación con el 72 del vigente Convenio Colectivo de Mayoristas e Importadores de Productos Químicos Industriales y de Droguería, Perfumería y Anexos publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de diciembre de 2.011. Su discurso argumentativo es sencillo, y puede resumirse en insistir, como ya hiciera en la instancia, en que el actor incurrió en la infracción laboral muy grave de desobediencia por la que fue despedido. Lo que sucede es que para ello se extiende prolijamente en los mismos argumentos de que se valió para intentar revisar la premisa histórica de la resolución impugnada o, si se prefiere, incurre en petición de principio obviando el contenido de dicha versión judicial, que resta incólume, lo que determina su fracaso.
DECIMOCTAVO.-Realmente, la sociedad demandada con cita de abundante jurisprudencia y doctrina de suplicación lo que hace es abundar de modo repetitivo en los argumentos que el iudex a quoya rechazó, olvidando que la suplicación como recurso extraordinario que es se da contra el fallo de la sentencia, y no contra los razonamientos en que aquél pudo basarse para ello. Nos explicaremos. Si se observa con detenimiento el contenido de la comunicación de despido disciplinario de 17 de octubre de 2.012 (hecho probado octavo), se comprueba que lo que se imputa al actor es, de un lado, haber dejado de asistir de forma injustificada a una cita convocada para el 5 de julio de ese año, que, por ello, hubo de repetirse el 10 del mismo mes, hecho que no quedó demostrado en autos y, de otro y sobre todo, no haber observado las órdenes e instrucciones que se le impartieron con motivo de la reestructuración a nivel nacional de la línea de negocio, básicamente en lo que atañe a haber seguido vendiendo contrastes, en vez de únicamente fungibles, productos ambos que comercializaba antes de los cambios que le fueron participados verbalmente aquel 10 de julio de 2.012. En este sentido, en la carta de despido se lee: '(...) la Compañía considera que los hechos descritos evidencian una manifiesta desobediencia a las instrucciones emanadas de la Dirección, que muestran un claro quebranto manifiesto de la disciplina, y, asimismo, están provocando graves perjuicios a Covidien al generar por un lado (i) duplicidades en los esfuerzos dirigidos hacia el área de contrastes, que son desarrollados a su vez por otros compañeros, y por otro lado (ii) una desatención del negocio de fungible'. Esto es todo.
DECIMONOVENO.-Desde luego, los cambios organizativos que la recurrente adoptó en esta materia continúan siendo en buena medida un misterio para la Sala, por cuanto que nunca llegaron a plasmarse formalmente por escrito con el exigible pormenor, al menos en lo que se refiere al Sr. Segundo , a lo que se une que la comunicación de advertencia de 26 de septiembre de 2.012 adolece de una incuestionable generalidad en este punto. Prueba de ello es que en ella, al igual que en otros escritos que le fueron dirigidos posteriormente, se alude, quitándole cualquier importancia, a 'pequeñas variaciones operadas en el territorio a cubrir', lo que no deja de ser un juicio de valor carente de sustento fáctico alguno. En cambio, en el motivo se admite paladinamente que 'todas las zonas geográficas de ventas de todos los Delegados de Ventas se ampliaron', aunque, eso sí, sin que se vieran obligados 'por tal motivo, a cambiar de residencia, sino que mantienen sus domicilios en sus localidades', añadiendo que 'la redistribución de las áreas geográficas es una constante y se produce frecuentemente en la Empresa, afectando a todos los trabajadores', lo que si se trata como en este caso de personal comercial y, por tanto, dedicado a vender los productos que la demandada coloca en el mercado, incide sin duda en sus zonas de trabajo, y puede, además, constituir perfectamente una modificación sustancial de condiciones laborales en clave tanto retributiva, como del régimen de prestación de servicios.
VIGESIMO.-Por ello, el Magistrado de instancia argumenta en el fundamento tercero de su sentencia, no sin incurrir en algunos errores materiales, que: '(...) Ha quedado acreditado que la empresa en fecha 26.09.2012 procedió a una modificación sustancial de condiciones de trabajo, variando el producto que vendía el actor antes fungibles y devices y ahora solo devices y ampliando su zona como Delegado de Ventas, que antes era Madrid y ahora es toda España, siendo el único delegado de ventas, al que se modifica su situación, sin concretar la causa organizativa o productiva de cobertura, como exige el artículo 41 ET , dicha decisión fue impugnada, por demanda nº 1192/2012, de la que el actor desistió, con reserva de acciones, sin aquietar la misma'. La fuerza de la conclusión expuesta permanece inalterada, por mucho que tan repetidos cambios se los comunicase verbalmente la empresa antes de lo que indica el Juzgador de instancia, concretamente en reunión celebrada el 10 de julio de 2.012, siendo en escrito de 26 de septiembre siguiente cuando le advirtió que debía atenderlos con todas sus consecuencias; que el producto comercial al que le pidió textualmente 'enfocar' sus esfuerzos profesionales fue el de fungibles ( devices) y no el de contrastes; y por último, que en la demanda judicial de la que el Sr. Segundo desistió y se apartó el mismo día señalado para el juicio por despido lo que se reclamaba era la extinción indemnizada del contrato de trabajo por lo que, en su opinión, constituían modificaciones sustanciales de condiciones laborales, petición que cabía entender privada de contenido si tenemos en cuenta que después de las variaciones habidas fue despedido disciplinariamente con la consiguiente extinción contractual, bien que por otra causa.
VIGESIMO-PRIMERO.-A continuación, el Juez de instancia razona que: 'Ha quedado acreditado que el hecho que se imputa al actor en la carta de despido de fecha 17.10.2012 es una desobediencia grave a una sola orden de empresa de fecha 26.09.2012(sic) , que estaba impugnada y no era firme, por estar pendiente de resolver la impugnación, que era una modificación sustancial de condiciones de trabajo al variarse funciones, producto y zona al actor sin concretar la causa organizativa y productiva de cobertura de la misma, como exige el artículo 41 ET '. A su vez, mal cabe negar que la relación entre las partes era pésima, lo que el propio iudex a quose encarga de resaltar, y se demuestra por la denuncia penal que el demandante formuló el 30 de mayo de 2.012 contra dos responsables empresariales (folios 148 a 152 de autos).
VIGESIMO-SEGUNDO.-Es más, el artículo 72 de la norma pactada de referencia, precepto de cuya vulneración se queja este motivo, se refiere en exclusiva a las faltas que califica como graves, poniendo de manifiesto que, entre ellas, se encuentra: 'La desobediencia a sus superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina, o de ella se derivase perjuicio notorio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave'. Lo cierto y verdad es que dadas las circunstancias de todo orden concurrentes en el supuesto enjuiciado; la ambigua actuación empresarial en lo que se refiere a la comunicación formal al trabajador de los cambios organizativos a que hemos hecho mención; el grave enrarecimiento de las relaciones personales entre éste y parte de los directivos de Covidien Spain, S.L.; la inconcreción de las veces en que, desde la decisión de su empleador, pudo vender productos de la línea de contrastes, así como del número de operaciones de esta naturaleza; y en definitiva, la falta de entidad de la conducta imputada y cabalmente acreditada en autos, la solución no puede ser otra que la desestimación de este último motivo y, con él, del recurso, debiendo imponerse las costas causas a la recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa COVIDIEN SPAIN, S.L., contra la sentencia dictada en 31 de enero de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de MADRID , en los autos núm. 1.304/12, seguidos a instancia de DON Segundo , contra la empresa recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
