Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2015 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100089

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:154

Núm. Roj: STSJ AR 154/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00091/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103261
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000055 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000891 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de HUESCA
Recurrente/s: Remigio
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: I N S S
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 55/2015
Sentencia número 91/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 55 de 2015 (Autos núm. 891/2013), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social de Huesca, de fecha 3 de Noviembre de 2014 ; siendo demandante D. Remigio , sobre
incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Remigio , contra El Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 3 de Noviembre de 2014 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Remigio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Remigio nació el NUM000 -1967 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operario de construcción.



SEGUNDO.- Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, en fecha 6-2-12. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI en fecha 10-7-13, dictándose por el INSS resolución en fecha 17-7-13, declarándole afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 1120,29 euros, con efectos desde el 10-7-13.

Interpuesta reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente absoluta, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: Antecedentes de HTA, dislipemia, tabaquismo, cirugía de hernia inguinal y menisco derecho, hernia discal L5-S1 discopatia vertebral cervical C5-C6. Cardiopatía isquemida con implante de 2 stents en la DA ostial y DA proximal en marzo de 2013. En noviembre de 2013 cateterismo programado por anginas de. repetición, objetivándose estenosis severa proximal de ramo MO con ingresa con implante otro stent. En abril de 2014 ingresa con nuevo dolor torácico, realizándose nuevo cateterismo, con estenosis severa en segmento medio de Cx e implante de otro stent. En junio de 2014 nuevo episodio de dolor torácico de carácter atípico, con gran componente de angustia asociado, sin acompañar cambios electrocardiográficos ni movilización enzimática, sugestivo de origen muscular Síndrome ansioso-depresivo secundario.

Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia crónica. Cervicalgia que irradia por ambas EESS. Vértigos. Cansancio y astenia fácil, disnea de pequeños-moderados esfuerzos, precordialgias

CUARTO.- La base reguladora mensual asciende a 1120,29 euros'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que aparecen en el hecho probado tercero.

La parte recurrente fundamenta su pretensión en 'la documental y pericial practicada en el acto de la vista'. La mención a la prueba documental del plenario supone la remisión genérica a una pluralidad de documentos, obrantes a los folios 92 a 113 de la causa, sin explicitar cómo cada uno de ellos demuestra el error probatorio de instancia, lo que impide atribuirles eficacia revisora (por todas, sentencias de esta Sala nº 464/2010, de 23-6 ; 758/2010, de 3-11 ; 193/2011, de 16-3 ; 319/2011, de 11-5 ; 669/2011, de 11-10 ; 856/2011, de 7-12 ; 565/2012, de 10-10 ; 101/2013, de 27-2 y 120/2014, de 26-2 ).

Y la pericia médica de parte en que también se sustenta este motivo no alcanza a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la apreciación de la prueba realizada por la Juez de instancia, sólidamente asentada en el conjunto de la prueba evacuada, no habiendo acreditado el error probatorio de instancia, por lo que procede desestimar este motivo.



SEGUNDO .- En el último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), así como de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en esencia, que las dolencias del demandante le impiden realizar cualquier profesión u oficio, postulando que se estime la demanda, declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta.

El art. 136.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador (sentencia del Tribunal Supremo de 15-3- 1989).



TERCERO .- El art. 137.5 de la LGSS , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ).



CUARTO .- En el supuesto enjuiciado el demandante padece como patologías más significativas: 1) dolencias artrósicas en la columna lumbar y cervical con hernia discal L5-S1 y discopatía vertebral cervical C5- C6, que le causan lumbalgia crónica, cervicalgia que irradia por ambas extremidades superiores y vértigos; 2) las dolencias cardíacas descritas en el hecho probado tercero, presentando cansancio y astenia fácil, con disnea de pequeños-moderados esfuerzos y precordialgia; y 3) síndrome ansioso-depresivo secundario.

La Juez de lo Social ha llegado a la conclusión de que las secuelas del demandante en la actualidad no son tributarias de una incapacidad permanente absoluta, sin que este Tribunal encuentre razones para disentir de la Juez de instancia. Sus dolencias artósicas, cardíacas (con disnea de pequeños-moderados esfuerzos) y psiquiátricas le impiden realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de operario de la construcción, que conlleva exigencias físicas incompatibles con dichas secuelas, razón por la cual se le ha declarado en situación de incapacidad permanente total para esta profesión. Pero ello no significa que esté impedido para realizar cualquier profesión u oficio, no habiéndose probado que sus dolencias orgánicas y psiquiátricas presenten en la actualidad una gravedad tal que sea incompatible con las profesiones sedentarias y livianas, exentas de exigencias físicas y de estrés.

En definitiva, a juicio de esta Sala, coincidiendo con la Juez de lo Social, no se ha acreditado que en el momento actual su cuadro secuelar presente una gravedad tal que le impida la realización de cualquier profesión u oficio, no habiéndose probado que el conjunto de las referidas dolencias que padece el demandante le causen en la actualidad unas limitaciones orgánicas y funcionales subsumibles en el art. 137.5 de la LGSS , lo que obliga a desestimar este motivo, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 55 de 2015, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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