Sentencia Social Nº 91/20...zo de 2015

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 11/2015 de 24 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2015

Ponente: OLIVER REUS, ANTONIO

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100106

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:430

Núm. Roj: STSJ BAL 430/2015

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00091/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL
PL. MERCAT, 12 - 2º
PALMA DE MALLORCA
TF NO .: 971 72 41 52 - 971 72 36 89
FAX: 971 22 72 18
NIG : 07015 44 4 2013 0100304
402250
TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 11/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 281/2013 Y ACUMULADOS
282/2013, 283/2013, 284/2013 Y 307/2013 DEL JDO. DE LO SOCIAL Nº. 1 DE CIUTADELLA DE MENORCA
MATERIA: EXTINCIÓN CONTRATO
RECURRENTE/S: Marino , Secundino , Jesús Carlos , Aureliano , Elias
ABOGADO/A: BUENAVENTURA QUEVEDO ROCA
RECURRIDO/S: PRO-ACTIVA SERVEIS AQUATICS, S.L.
ABOGADO/A: FRANCISCO GALLARDO DURICH
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE.
En Palma de Mallorca, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 91/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 11/2015, formalizado por el Letrado D. Buenaventura Quevedo
Roca, en nombre y representación de D. Marino , D. Secundino , D. Jesús Carlos , D. Aureliano y D. Elias ,
contra la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de
Ciutadella de Menorca , en sus autos demanda núm. 281/2013 y acumuladas 282/2013, 283/2013, 284/2013 y
307/2013, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa 'Pro- Activa Serveis Aquatics,
S.L.', representada por el Letrado D. Francisco Gallardo Durich, en materia de extinción contrato, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: I.- D. Marino , con N.I.E. nº NUM000 , D. Secundino , con D.N.I. nº NUM001 , D. Jesús Carlos , con N.I.E. nº NUM002 , D. Aureliano , con D.N.I. nº NUM003 , y D. Elias con D.N.I. nº NUM004 , con la categoría de socorristas, desde fecha de 15/5/12 - como fecha de antigüedad para todos ellos, excepto para el Sr. Jesús Carlos , que lo hizo, con antigüedad de 1/6/12 -, prestaron sus servicios por cuenta de la empresa 'Pro- Activa Serveis Aquatics, S.L' en el año 2012 desde le fecha inicial de sus respectivos contratos, siendo sus salarios diarios, respectivamente, de 35,91 #., 38,61 #., 39,31 #. 35,62 #. y 36,21 #.

II.- La referida empresa, a través de su departamento de recursos humanos, con cada contratación inicial o sucesiva que venía verificando con las administraciones para la cobertura de los servicios de playa que en distintas provincias se le venían adjudicando, antes de dar comienzo al periodo en que se había de prestar dicho servicio, de forma invariable y como requisito indispensable para ser contratado y prestar el servicio concedido, abría plazo de presentación de candidaturas de los socorristas que estuvieran interesados en prestar el servicio correspondiente - pudiendo presentarse dichas candidaturas por escrito, de palabra, o a través de correo electrónico - haciendo posteriormente convocatoria con fijación de día, hora y lugar, para la realización por los candidatos presentados de prueba teórica y práctica física ante el personal de la empresa que se desplazaba al efecto el día de la convocatoria a la localidad correspondiente para hacer la selección y posterior contratación (f. 117, en relación con la confesión del Sr. Aureliano , y de la testifical de la Sra.

Debora , ms. 38 y 54 del CD).

Superando así la convocatoria anterior a mayo de 2.012, - habiendo resultado adjudicataria la demandada del servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo para las playas de Ciutadella conforme al pliego de condiciones administrativas del concurso pertinente que establecía la duración inicial del contrato por un año, desde el 15/5/12 al 15/10/12, pudiendo ser prorrogado por un año más por igual periodo del siguiente año, en prórroga que podía ser solo acordada por el órgano de contratación por resolución expresa no siendo posible el consentimiento tácito por lo que se otorgaba a la empresa un plazo para que manifestara su voluntad de prorrogar el contrato, f. 228 -, los actores formalizaron idénticos contratos de obra o servicio determinado, desde sus respectivas fechas hasta el fin de obra o servicio, designándose como tal la realización de la obra o servicio de vigilancia, rescate y socorrismo en las playas de Menorca, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por convenio colectivo, señalándose en el mismo que a la finalización del contrato, el/la trabajador/ a tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar nueve días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación, (fs. 136 y 137 y correlativos).

III.- En fecha de 16/7/12, de entre los 24 socorristas contratados ese año por la empresa para la prestación de los servicios adjudicados, 17 de ellos - incluyendo los cinco demandantes -, se manifestaron ante el Ayuntamiento de Ciutadella portando pancartas con la leyenda 'SOS queremos cobrar', protestando por el retraso del abono del mes de junio, - que les fue abonado por la empresa inmediatamente después de la protesta -, (f. 132, confesión del Sr. Aureliano , y testifical de Doña. Debora , ms. 39 y 46 del CD).

Sin constancia de ninguna protesta o reclamación posterior por parte de los actores, (confesión del Sr.

Aureliano y del Sr. Marino , ms. 40 y 41 del CD), los mismos percibieron la respectiva carta de preaviso de la finalización del contrato, - el día 1/10/12 todos los actores, (f. 200 y respectivos), excepto el Sr. Jesús Carlos a quien se le hizo el 15 de septiembre de 2.012, f. 335 - señalando que se sentía comunicar que el 15 de octubre (30 de septiembre en el caso del citado Sr. Jesús Carlos ), quedaría extinguido el contrato de trabajo temporal que se suscribió y que, en consecuencia quedaría resuelta a todos los efectos la relación laboral con la empresa, por finalizar los trabajos de su especialidad en el servicio por el que fue contratado y por ello se daba por concluido el contrato el 15/10/12 (30/9/12 para el Sr. Jesús Carlos ), y firmaron también, percibiendo las correspondientes indemnizaciones por finalización de contrato, f. 201 y respectivos, las cartas de finiquito, en las que se señalaba rescindirse la relación laboral en el día consignado por final de contrato, quedando con el pago de dicha cantidad totalmente saldado y finiquitado, no teniendo nada más que pedir ni reclamar.

IV.- Atendiendo a la solicitud de prórroga del contrato que fue remitida por la empresa al Ayuntamiento de Ciutadella el 31/8/12, por la Junta de Gobierno Municipal del mismo se acordó por resolución de 11/04/13, y previos los trámites e informes correspondientes, aprobar la prorroga del contrato firmado con la demandada del servicio de vigilancia, salvamento y socorrismo para las playas del municipio, por una año más, siendo el plazo de prestación efectiva del servicio desde el día 15 de mayo a 15 de octubre de 2013, notificándoselo a la empresa el 18/4/13, fs. 224, 589 y 591.

En consecuencia, la empresa abrió el referido plazo de presentación de candidaturas, haciéndose llegar por los actores las respectivas correspondientes a la empresa. Mas, por la responsable del Departamento de Recursos Humanos, Doña. Debora , fol. 117, remitió a la dirección de correo electrónico de cada uno de los actores, el día 23/4/13 f. 117, la siguiente comunicación 'Buenas tardes: Nos comunicamos con vosotros, para informaros que no contaremos con vuestra candidatura esta temporada. Como sabéis, y dada la situación económica que actualmente vive nuestro país, como empresa somos los primeros en tener que adaptarnos al retraso de los pagos por parte del Ayuntamiento pero también necesitamos personal que tenga rápida adaptación no sólo al sistema de trabajo de Pro@activa sino también que sumen en cuanto a actitud.

Agradecemos vuestra implicación durante la temporada pasada'. Sin protesta o reclamación por ninguno de los actores (confesión del Sr. Aureliano y Sr. Marino , y de Doña. Debora , ms. 38, 43 y 56 del CD, respectivamente), solo fue contestada la misma por el Sr. Elias al día siguiente, expresando 'Hola muy buenos días. Me dirijo a ustedes para que valoren mi candidatura pienso mi adaptación es rápida y con la suficiente experiencia para poder afrontar y dar solución a cualquier problema en mi trabajo. Respecto a mi actitud una vez informados la primera vez de cuando iban a ser realizados los pagos del salario no creo que sean causa de queja. Me amolde a la situación sin dar más quejas incluso hablé de ellas con Millán . Me parece muy importante tener un socorrista capaz de tener controlada la situación en un momento importante y me creo sobradamente capacitado para ello. Por ello ruego vuelvan a contar con mi solicitud para dicho trabajo. Esperando su respuesta reciban un cordial saludo. Atentamente Elias ', f. 117, sin constancia de más respuesta por la empresa.

V.- Los actores presentaron sus papeletas de conciliación ante el TAMIB en fecha de 28 de mayo de 2.013, y se celebró el acto en fecha de 7 de junio de 2.013, f.12; excepto el Sr. Elias , que la presentó el 7/6/13, celebrándose su acto de conciliación el día 18/6/13, f. 99, todos ellos con el resultado de intentados, sin efecto, presentándose las demandas de los actores el día 10/6/13, (f. 2 y respectivos), excepto la del Sr.

Elias que lo fue el 20/6/13, f. 96.

VI.- Los demandantes no han ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo DESESTIMAR y DESETIMO las demandas interpuestas a instancia de D. Marino , D.

Secundino , D. Jesús Carlos , D. Aureliano y D. Elias , respectivamente, contra la empresa 'Pro-Activa Serveis Aquatics, S.L', absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas contra la misma en este juicio.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Buenaventura Quevedo Roca, en nombre y representación de D. Marino , D. Secundino , D. Jesús Carlos , D. Aureliano y D. Elias , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la empresa 'Pro- Activa Serveis Aquatics, S.L.' ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiocho de Enero de dos mil quince.

Fundamentos

ÚNICO .- La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó la demanda de impugnación de los despidos de los demandantes al apreciar la caducidad de la acción.

El recurso artículo único motivo por la vía del artículo 193 c) LRJS para denunciar infracción de lo establecido en los artículos 12 , 15.8 y 59.3 ET . Se sostiene, en síntesis, que los contratos de trabajo de los demandantes no incurrieron en fraude de ley, tratándose de contratos para obra o servicio determinado ligados a una contrata y perfectamente válidos, que participan de la naturaleza de los contratados para realizar trabajos fijos discontinuos que se repiten en fechas ciertas y, por ello, el plazo de caducidad de la acción de despido no puede comenzar a correr sino por falta de llamamiento desde el inicio de la actividad de temporada, que se produjo el 15 de mayo para las playas urbanas y el 15 de junio a las playas vírgenes. La consecuencia en ese caso sería que las acciones de despido ejercitadas por los demandantes no habrían caducado.

Pasamos a resolver la cuestión planteada partiendo del hecho pacífico de que la contratación para obra o servicio de los demandantes no incurrió en fraude de ley y se ajusta plenamente a la normativa reguladora de este tipo de contratos temporales. No hay en este punto controversia. Estamos ante contratos para obra o servicio determinado ligados a una contrata, que no pueden extinguirse válidamente mientras por la empresa se continúa prestando el servicio contratado.

En tal sentido en nuestras sentencias de 28 de septiembre de 2012 (RRSU 96/2012 y 97/2012 ), en las que resolvimos demandas de despido relacionadas con contratos para obra o servicio determinado ligados al mismo servicio objeto de este proceso, declaramos que 'es cierto que los contratos para obra o servicio determinado ligados a una contrata no puede extinguirse válidamente al extinguirse la contrata si el servicio se continúa prestando mediante nueva contrata o prórroga del anterior. Es cierto, como alega la parte, que en estos casos el contrato de trabajo, sin dejar de ser un contrato para obra o servicio determinado no puede extinguirse válidamente mientras la empresa continúa siendo adjudicataria del servicio contratado que constituye el objeto del contrato de trabajo'.

En ese mismo sentido el Tribunal Supremo tiene declarado sus sentencias de 15 de diciembre de 2012 (RCUD 3124/2011 en relación a estos contratos para obra o servicio determinado ligados a una contrata que 'cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma' Por otra parte, dadas las peculiaridades del servicio objeto de la contrata, de carácter estacional, puede aceptarse la catalogación de los contratos de los demandantes como temporales para obra o servicio determinados y de ejecución discontinua, que coincide con las fechas de la contrata administrativa. Por tanto, no se trata de contratos sometidos a llamamiento sino que su término inicial y final se produce en fechas ciertas.

En esas circunstancias, nada podría objetarse a la extinción de los contratos una vez finalizada la contrata, salvo que medie prórroga, como finalmente ocurrió y es lógico que hasta ese momento los demandantes no formulasen acción alguna de despido.

Ahora bien, una vez prorrogada la contrata por acuerdo de 11 de abril de 2013 los demandantes debieron volver a ser contratados.

Sin embargo, lejos de procederse a su contratación, el día 23 de abril de 2013 se les comunicó de manera fehaciente que no se contaba con ellos y que no iban a ser contratados, incluso uno de los demandantes contestó dicha comunicación solicitando que se contara con él.

Por tanto, la cuestión que debe resolverse es la de si el plazo de caducidad de las acciones de despido comenzó a correr desde el día siguiente a la fecha de aquella comunicación, como se resuelve en la sentencia recurrida, o si, como se sostiene en el recurso, debe estarse a la fecha posterior en que se inició la actividad en las distintas playas.

El dato de la fecha en que comenzó la actividad no aparece en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni por la parte recurrente se ha intentado introducir ese dato por la vía adecuada del artículo 193 b) LRJS . Sin embargo, sí consta el dato de que la contrata se prorrogó desde el día 15 de mayo de 2013 y, por tanto, es a partir de esa fecha cuando se reanudan los trabajos a cuya ejecución habían estado adscritos los demandantes en la temporada anterior y que constituía el objeto de sus contratos.

A juicio de la sala debe tomarse como 'dies a quo' de las acciones de despido el 15 de mayo de 2013, por lo que no concurre la caducidad de la acción apreciada por el juez de instancia.

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial reiterada en interpretación del art. 59.3 ET la recogida en la STS de 13 de junio de 2000 (RCUD 3287/1999 ), según la cual 'el plazo de caducidad ha de fijarse como dice la sentencia de 11 de febrero de 1984 (RJ 1984,859), con cita de las de 25 de noviembre de 1965 (RJ 1965,5649), 17 de noviembre de 1980 (RJ1980,4346), 24 de noviembre de 1982 ( RJ 1982,6882), no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que efectivamente se prescinde' de aquéllos. Criterio que se reitera en las sentencias de 13 de marzo de 1986 ( RJ 1986,1484), 22 de enero de 1987 ( RJ 1987,107), 2 de febrero de 1987 (RJ 1987,749 ) y 21 de septiembre de 1989 (RJ 1989,6685).

De tratarse de contratos para obra o servicio determinado de ejecución discontinua que no se repite en fechas ciertas podría aplicarse por analogía la regla del art. 15.8 ET , según la cual el plazo de caducidad comienza a correr desde el momento en que el trabajador tiene conocimiento de la falta de convocatoria.

Pero, esta regla es aplicable en los casos de incumplimiento de llamamiento 'en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos' y no, como aquí ocurre, cuando la actividad se desarrolla en fechas ciertas. En estos casos, el plazo de caducidad comienza a correr, no desde la notificación del cese o, en el presente caso, notificación de no prórroga de la contratación, sino desde el cese efectivo. Debe notarse que uno de los trabajadores solicitó a la empresa tras la notificación que se siguiera contando con él y en ese momento era todavía perfectamente posible que la empresa reconsiderara su posición y procediera a contratar a los demandantes sin incurrir por ello en despido por llamamiento tardío, pues ya se ha dicho que la contratación de los demandantes no estaba sometida a llamamiento. Y si en un primer momento la extinción de sus contratos pudo considerarse conforme a derecho, una vez prorrogada la contrata su no contratación el 15 de mayo de 2103 es constitutiva de sendos despido que merecen la calificación de improcedentes con las consecuencias derivadas del art. 56 ET .

En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar la demanda y declarar la improcedencia de los despidos de los demandantes con las consecuencias legalmente establecidas para tal declaración y, considerando, a efectos del eventual devengo de salarios de tramitación, la circunstancia de que el 15 de octubre de 2013 cesó su actividad en esa temporada cuestión que habrá que determinar, en su caso, de manera definitiva en ejecución de sentencia.

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda:

Fallo

1º) ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de los actores Don Marino , Don Secundino , Don Jesús Carlos , Don Aureliano y Don Elias frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ciutadella de Menorca, de fecha 1 de septiembre de 2014 , seguidos en los autos de juicio nº. 281/2013 y acumulados al mismo números 282/2013, 283/2013, 284/2013 y 307/2013; en virtud de demandas promovida por los citados recurrentes frente a Pro- Activa Serveis Aquatics, S.L. Resolución que, en su consecuencia se REVOCA.

2º) Que debemos ESTIMAR y estimamos la demandas formuladas por Don Marino , Don Secundino , Don Jesús Carlos , Don Aureliano y Don Elias , contra la entidad PRO ACTIVA SERVEIS AQUATICS S.L., declarando la improcedencia de los despidos de los actores efectuado el 15-5-2013 fecha en que efectivamente debía reanudarse su actividad laboral. En consecuencia, se CONDENA a la entidad demandada Pro-Activa Serveis Aquatics S.L. a que proceda a la inmediata readmisión de los mismos, abonándoles en este supuestos los salarios de tramitación devengados hasta su efectiva reincorporación a la empresa, o les indemnice en las siguientes cantidades: Don Marino en 493,76 euros.

Don Secundino en 530,88 euros.

Don Jesús Carlos en 540,51 euros.

Don Aureliano en 489,77 euros y Don Elias en 497,88 euros.

Debiendo optar por una u otra alternativa dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que opta por la readmisión en caso de no hacerlo expresamente por lo contrario dentro del mencionado plazo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander (antes Banco Español de Crédito, S.A. BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0011-15 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria , deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander (antes BANESTO), sucursal de la Avenida Jaume III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0011-15.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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