Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 889/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100032

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00091/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104150

402250

RECURSO SUPLICACION 0000889 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000481 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

DEMANDANTE/S D/ña Tamara

ABOGADO/A:

PROCURADOR:ABELARDO LOPEZ RUIZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSS INSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION SEGUNDA

ALBACETE

RECURSO SUPLICACION 0000889 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GUADALAJARA DEMANDA 0000481 /2013

Recurrente/s: Tamara

Abogado/a:ISABEL MONGE FUENTE

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ

Recurrido/s:INSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 91 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 889/2014, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Dª. Tamara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 481/2013, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 26 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara en los autos número 481/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente (revisión de grado) formulada por Tamara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones en su contra se formulan.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- Tamara , nacida el NUM000 de 1964 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Oficial Primera Administrativo, que venía desempeñando en la empresa SERVICIOS LOGISTICOS INTEGRADOS, S.A., siendo sus tareas esenciales las tareas administrativas de control informático de situaciones de almacenes hasta su baja, y fue reconocida afecta a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de accidente no laboral (tráfico) a partir del cuadro clínico y limitaciones orgánicas siguientes:

- Pseudoartrosis bifocal infectada de tibia derecha. Anemia mixta.

- Limitada para toda actividad laboral.

En expediente de revisión de oficio iniciado en 2011, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29-11-2012 se mantuvo el mismo grado, a partir del cuadro residual siguiente:

- Pseudoartrosis bifocal infectada de tibia derecha que ha precisado múltiples intervenciones, actualmente en vías de consolidación.

- Limitada para toda actividad laboral.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión por la Dirección Provincial del INSS, el citado Organismo, por Resolución de fecha 30 de noviembre de 2012, resolvió no declarar a la demandante en grado alguno de incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, al haberse producido una mejoría sensible de sus lesiones originarias.

TERCERO.- En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

- Secuelas de fractura (2008) compleja de tibia con numerosas intervenciones y pseudoartrosis de evolucion favorable. Fractura ya consolidada con secuela de acortamiento MID 5 cm., genu varo, ablución dorsflexores tobillo derecho, marcha con bastón por exteriores. Fractura estiolides del 5º metatarsiano ya consolidada. Trastorno adaptativo con ánimo mixto, actualmente en psicoterapia.

- Limitación para bipedestación mantenida, deambulación prologada o por terrenos irregulares.

CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 25 de marzo de 2013, que confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- La demandante tiene reconocido un grado de minusvalía del 53 por 100, con carácter provisional por Resolución de la Consejería de Salud y Bienestar Social de 2 de noviembre de 2011, por las siguientes deficiencias:

- Limitación funcional de miembro inferior -pseudoartrosis- 40 por 100.

- Trastorno de la afectividad. Trastorno adaptativo. 15 por 100.

Procede Baremo de Movilidad (7 puntos)

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.890,91.-€ y la fecha de efectos económicos 1-2-2013.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Tamara , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada.

1.- En primer lugar se postula la modificación del hecho probado primero de la resolución de instancia a fin de hacer constar que la profesión habitual de la demandante, consistente en las tareas administrativas de control informático de situaciones de almacenes hasta su baja en una empresa de logística, requiere 'bipedestación prolongada así como desplazamientos continuados y prolongados dentro de los almacenes e instalaciones de la compañía'.

Del examen de los distintos documentos relativos al profesiograma de la demandante, resulta que su actividad fundamental es la de técnico delineante y ayudante de proyectos, realizando toma de datos en diferentes instalaciones de la empresa para la que trabaja, soporte al Departamento de Prevención de Riesgos Laborales en la elaboración de los planos de los planes de emergencia, y colaboración en proyectos internos de la empresa, intranet, etc. (f. 21, 45 y 103), actividades esencialmente sedentarias, que no requieren mayor deambulación o bipedestación que la propia de una actividad de naturaleza liviana, por lo que ha de concluirse que la valoración judicial plasmada en el hecho probado en cuestión en orden a la descripción de la actividad de la trabajadora no resulta errónea, y por ello, la revisión postulada no puede prosperar.

2.- En segundo lugar, se solicita la revisión de los párrafos segundo y tercero del hecho probado tercero de conformidad con la versión alternativa que se facilita en el desarrollo del motivo de recurso examinado.

De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).

En el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 25/01/2013, como el informe médico pericial de fecha 21/04/2013 aportado por la parte actora, así como otros informes médicos procedentes de la sanidad pública (fundamento jurídico segundo); informes que presentan divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece la trabajadora, por lo que debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en el informe pericial por dicha parte aportado, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 136 y 137.4 y 5 de la LGSS , al entender la parte recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece, está afecto de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de accidente no laboral.

Para que se produzca la revisión del grado de incapacidad por mejoría, es preciso que se acredite que el estado clínico del trabajador ha experimentado una evolución favorable, apreciable mediante la comparación de su estado anterior y el que ahora presenta; así como que tal evolución favorable sea relevante en orden a determinar la capacidad laboral del trabajador, por haber desaparecido limitaciones orgánicas o funcionales que antes padecía (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 ).

Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia, la demandante obtuvo inicialmente el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta al presentar pseudoartrosis bifocal infectada de tibia derecha y anemia mixta, como consecuencia de un accidente de tráfico. Posteriormente, en revisión de oficio del año 2011 se mantuvo el grado de incapacidad y en la última revisión se dictó Resolución de 30/11/2012 en la se le declara no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

En la actualidad, la trabajadora, de profesión técnico delineante y ayudante de proyectos, cuya actividad básica consiste en las tareas administrativas de control informático de situaciones de almacenes hasta su baja en una empresa de logística, padece secuelas de fractura compleja de tibia (2008) con numerosas intervenciones y pseudoartrosis de evolución favorable. Fractura ya consolidada con secuelas de acortamiento en miembro inferior derecho (5 cm.), genu varo, ablución dorsoflexores tobillo derecho, marcha con bastón por exteriores, fractura estiolides de 5º metatarsiano ya consolidada, trastorno adaptativo con ánimo mixto, actualmente en psicoterapia. Debido a tales dolencias y secuelas, la trabajadora presenta limitación funcional para bipedestación mantenida, deambulación prolongada o por terrenos irregulares.

El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).

Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que «la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables».

Conforme al artículo 137.4 de la LGSS , se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado invalidante exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1989 ).

Por otra parte, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).

De lo anteriormente expuesto se desprende que la trabajadora, tras su proceso de curación y rehabilitación, únicamente presenta limitación funcional para tareas que requieran bipedestación mantenida, deambulación prolongada o por terrenos irregulares. De otro lado, su actividad laboral habitual es de naturaleza esencialmente sedentario y liviano y no exige de modo significativo la realización de actividades que se vean afectadas por las discapacidades antes mencionadas, razón por la que cabe concluir que en la actualidad la demandante no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, debiendo desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Tamara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce , en los autos nº 481/13, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido INSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0889 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diez de febrero de dos mil quince. Doy fe.


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