Sentencia Social Nº 91/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 91/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2867/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 91/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100057

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:520

Núm. Roj: STSJ CV 520/2015


Encabezamiento


1 Recurso Suplicación 2867/2014
RECURSO SUPLICACION - 002867/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Mreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veinte de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 91/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002867/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de junio
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000320/2013,
seguidos sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO , a instancia de Genoveva asistida por el
letrado D. Javier Pastor Beltra y representado por la procuradora Dª. Alicia Ramirez Gomez , contra María
asisitida por el letrado D. Xavier Castanera Saigí y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es
recurrente Genoveva , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D/. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Genoveva frente a María FOGASA sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVASdebo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la misma, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, DESESTIMANDO IGUALMENTE LAS RESTANTES PRETENSIONES DEDUCIDAS EN LA PRESENTE CAUSA, debiendo consolidar el trabajador las cantidades ya percibidas en concepto indemnización y preaviso;

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-Doña Genoveva . prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 1 de febrero de 1982 en la misma oficina notarial, y desde el 20 de junio de dos mil ocho, bajo la directa dependencia de la notari demandada, categoría auxiliar grupo 2º, subgrupo B y salario de 2688,78 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de enero de dos mil trece le fue extinguido su contrato mediante carta de la misma fecha, que obra incorporada en Autos, por causas objetivas-económicas. Así mismo le fue abonado un importe de ocho mil setecientos ochenta y tres euros y seis céntimos, en concepto de indemnización.

TERCERO.-La parte demandante no ostenta, ni ha ostentado, cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

CUARTO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 12 de marzo de dos mil trece, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Genoveva .

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado designado por Dña. Genoveva , la sentencia de instancia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la decisión de su empleadora de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas de carácter económico.

2. El recurso cuenta con un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se solicita en él que se añada al hecho probado primero el texto de las cláusulas adicionales del contrato que suscribieron las partes. La petición se rechaza porque ese texto ya figura incorporado a la sentencia en su fundamento jurídico cuarto, por lo que resulta innecesario reproducirlo de nuevo.



SEGUNDO .- 1. En el segundo y último motivo del recurso se denuncia por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil . Se sostiene por la recurrente, que dada la claridad de las cláusulas adicionales suscritas por las partes, no cabe duda que la intención de las contratantes fue reconocerle una antigüedad de 1 de febrero de 1982, salvo para los supuestos de despido disciplinario. Por tanto, siguiendo con el argumento de la recurrente, dado que su contrato no se extinguió por razones disciplinarias sino objetivas, la indemnización derivada de tal extinción se debió calcular sobre la referida antigüedad y no sobre la de 20 de junio de 2008.

2. A efectos de resolver el recurso conviene puntualizar dos extremos de interés. En primer lugar, que no están en discusión las razones alegadas por la empleadora de la demandante para extinguir su contrato por causas objetivas, por lo que ningún pronunciamiento cabe al respecto. Y en segundo lugar, que a pesar de las referencias que se hacen en el escrito de interposición del recurso al error excusable en el abono de la indemnización, tampoco el debate recae sobre esta cuestión pues la demandada no alega la existencia de tal error, sino que se limita a defender que la indemnización abonada fue correctamente calculada.

3. Así pues, el debate jurídico se centra en determinar el sentido de la cláusula adicional suscrita por las partes. Antes de transcribir de nuevo su texto, debemos recordar que si bien la demandante comenzó a trabajar en la Notaría el 1 de febrero de 1982, no fue hasta el 20 de junio de 2008 cuando la demandada se incorporó como titular a la citada oficina. En este contexto las partes firmaron la siguiente cláusula: ' La empresa, en virtud de lo que establece el artículo 29, en relación con el artículo 27 del Convenio Colectivo de Empleados de Notarías de Valencia , reconoce al trabajador contratado, los complementos salariales por antigüedad, adquiridos con los anteriores notarios para los que haya prestado sus servicios. Desde el 1 de febrero de 1982. No obstante, se hace constar expresamente, que su antigüedad a efectos indemnizatorios en caso de despido disciplinario, no es otra que la adquirida con la notario contratante. María '. Considera el magistrado de instancia en su razonada sentencia, que pese a las dudas que pudiera suscitar la literalidad de la cláusula 'no cabe pensar que la verdadera intención de la notaria demandada fuera la de obligarse en un sentido distinto del que marca la norma, no debiéndosela obligar a soportar el pago de una indemnización que la regulación general y particular en la materia no prevé en ningún caso'.

4. De acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 , 16 de diciembre del 2002 o 19 de septiembre de 2003 (rco.6/2003 ) 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (...) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Pues bien, es indiscutible que la interpretación de la cláusula controvertida llevada a cabo por la sentencia objeto del presente recurso respeta plenamente las exigencias de la razón y de la lógica jurídica. En efecto, como bien señala la sentencia recurrida, es doctrina unificada que parte de la STS/IV 8-III-1993 (recurso 29/1992 ), -seguida, entre otras, por las SSTS/IV 30- VI-1997 (recurso 2698/1996 ), 30-XI-1998 (recurso 1879/1997 ), 21-III-2000 (recurso 1042/1999 ) y 5-II-2001 (recurso 2450/2000 )-, que: ' A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable '. Esta doctrina es aplicable a los supuestos de subrogación en la titularidad de las notarías, como también ha tenido ocasión de recalcar la jurisprudencia ( SSTS de 21-12-1987 y 28-4-1988 ). Pues bien, siendo ello así, es evidente que en la cláusula controvertida la notaria demandada no se compromete a abonar una indemnización mayor en caso de cualquier otra extinción contractual, sino que solamente se recalca algo que en algún tiempo estuvo discutido en este sector de actividad, esto es, que en caso de despido disciplinario la antigüedad a efectos indemnizatorios sería la adquirida con la notaria contratante y no la de 1 de febrero de 1982. Es verdad que la referencia expresa al 'despido disciplinario' puede generar cierta confusión, pero a nadie se le escapa que en la fecha en que se suscribió la cláusula controvertida difícilmente se podía pensar en una situación de crisis de tal intensidad que obligara a una notaría a realizar despidos por causas económicas. En definitiva, procede confirmar la sentencia de instancia y desestimar el presente recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Genoveva contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante de fecha 9 de junio de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2867 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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