Última revisión
16/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 91/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3007/2015 de 01 de Febrero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100108
Núm. Ecli: ES:TS:2017:836
Núm. Roj: STS 836:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 1 de febrero de 2017
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Antecedentes
Fundamentos
2.- Interpuesta demanda, el J/S nº 1 de los de Orense resolvió denegar la solicitud por sentencia de 05/Noviembre/2013 [autos 636/13]. Decisión revocada por la STSJ Galicia 15/Junio/2015 [rec. 58/14 ], que reconoció la prestación solicitada, acogiendo el argumento recurrente de que «aunque la recurrente no es soltera, divorciada o viuda como se exige para el acceso a estas prestaciones en el desarrollo reglamentario, sino separada judicialmente, se trata de una situación análoga expresamente equiparada» en el art. 176.4 LGSS .
3.- Se interpone recurso de casación por la Entidad Gestora, invocándose como contraste la STSJ Galicia 18/11/13 [rec. 4494/11 ] y denunciándose la infracción del art. 176 [apartados 2 y 4] LGSS .
Y el presupuesto de admisibilidad del recurso se cumple en el presente caso, habida cuenta de que en la decisión de contraste se trata -igualmente- de pensionista de Jubilación con el que convivía desde hacía años su hija separada de hecho, prestándole cuidados prolongados y dependiendo económicamente de él; pero contrariamente a la sentencia ahora recurrida, el TSJ denegó la pensión por entender -con muy detallada argumentación- no equiparables las situaciones de separación de hecho y legal. Ciertamente que hay una diferencia entre los supuestos a contrastar, la de que en la decisión referencial ya antes del hecho causante -ocurrido en Mayo/09- la solicitante de pensión ya había instado el divorcio [Octubre/05] la separación judicial, siquiera por causas ajenas a la parte [domicilio del demandado en México] la sentencia no fue dictada sino cuatro meses después del fallecimiento del causante [concretamente en Septiembre/09]. Pero ésta es una diferencia que refuerza «a fortiori» la contradicción, en tanto que la sentencia de referencia ha llegado a conclusión opuesta a la recurrida, incluso partiendo de afirmaciones fácticas de superior apoyo a la pretensión actora (recientes, SSTS 30/09/16 -rcud 3930/14 -; 04/10/16 -rcud 689/15 -; y SG 19/10/16 -rcud 1650/15 -).
2.- La sentencia recurrida parte de un equívoco que por fuerza hemos de referir -disyuntivamente- a error fáctico o jurídico, cuando justifica su decisión estimatoria con el argumento de que la actora se hallaba «separada judicialmente» y que «se trata de una situación análoga expresamente equiparada» en el art. 176.4 LGSS al divorcio o viudez. Disyuntivamente, decimos, porque la Sala pudo haber partido -error fáctico- de considerar que la reclamante estaba legalmente separada en la fecha del hecho causante [12/03/13], siendo así que la decisión judicial de separación tiene fecha de 09/05/13; o bien entendió -error jurídico- que el requisito de «separación legal» se cumplía concurriendo en la fecha de la solicitud de la prestación y no en la del hecho causante.
3.- Nuestra estimación del recurso, con rechazo de la pretensión actora, tiene apoyo en una primera consideración, básica en materia de Seguridad Social, cual es la de que los requisitos de acceso a las prestaciones han de concurrir «necesariamente» en la fecha del hecho causante [HC], que es aquella en la que se actualiza la contingencia, y que en el caso de las prestaciones de que tratamos -muerte y supervivencia- no es otro sino la fecha de fallecimiento del generador de las prestaciones, de manera tal que resulta absolutamente irrelevante que tales requisitos pudieran haber tenido existencia previa, o que pudieran alcanzarla en data posterior a la referida fecha. Así lo dispone expresamente -como consecuencia del sinalagma contractual propio del aseguramiento- el art. 124.1 LGSS/1994 , cuando dispone que se «causarán derecho a las prestaciones» cuando se cumplan los requisitos generales y particulares exigidos «para la respectiva prestación ...al sobrevenir la contingencia protegida».
Y en el caso de autos, la «separación legal» que la sentencia recurrida argumenta fue declarada -como dijimos- por sentencia de 09/05/13 , en tanto que el HC - fallecimiento de la madre de la demandante- se había producido ya en 12/03/13. De esta manera, en la referida fecha del HC no solamente la actora no había obtenido sentencia de separación judicial, sino que -esto lo refleja la documental obrante en autos- ni tan siquiera había presentado demanda de separación, pues -conforme a la sentencia del Juzgado de Bande aportada por la demandante- la misma fue formalizada en 07/05/13 ; esto es, prácticamente dos meses después de haberse producido el HC.
2.- En interpretación del art. 176.4 LGSS/1974 , esta Sala ha indicado -con doctrina cuya vigencia afirmamos a la fecha presente- que «[e]l hecho de que no se hubieran actuado los mecanismos procesales capaces de propiciar la plenitud de efectos, personales y materiales, de la irregular situación conyugal de la solicitante de la prestación litigiosa de autos, no ha de permitir, como es obvio, la puesta en práctica de una acción protectora de la Seguridad Social, en sí misma restringida en su concepto y aplicación, para suplir las consecuencias de las anomalías surgidas en otra institución jurídica, cual es el matrimonio. No puede, en principio, extenderse la acción protectora de la Seguridad Social a ámbitos de necesidad económica no concebidos como susceptibles de protección en la norma que la regula y cuya satisfacción debe incumbir a otras instituciones jurídicas» ( SSTS 25/06/92 -rcud 1997/91 -; 08/03/93 -rcud 2291/92 -; y 26/11/93 - rcud 815/93 -).
3.- Posteriormente, ya examinando la redacción de la LGSS/1994 y con más detalle argumental, hemos sostenido que el estado civil requerido a los titulares de la prestación es el de «solteros, divorciados o viudos», a los que la ley equipara la «separación legal», sin que quepa «la extensión analógica de estos estados civiles a la situación matrimonial de 'separación de hecho'», pues -como dice la citada STS 25/06/92 - en tal situación de separación de hecho «existe un vínculo conyugal con toda su potencialidad de efectos económicos derivados del deber de mutuo auxilio o ayuda - art. 67 del Código Civil -», y «[e]l mantenimiento del deber de ayuda mutua entre cónyuges en la separación de hecho no se produce en los mismos términos en la separación legal o separación declarada por el juez... Esta distinta regulación se asienta en la distinta finalidad que persiguen una y otra situación de separación; la separación de hecho constata la existencia de una mera crisis matrimonial que no presenta una cualificación jurídica especial, a diferencia de la separación legal que es, según opinión doctrinal autorizada ... una situación de crisis matrimonial previa o 'puente' a la disolución del vínculo. En consonancia con lo anterior, la disposición de medios de vida suministrados en el marco de la institución del matrimonio no es la misma en la 'separación de hecho' y en la 'separación legal'. Y ello impide apreciar la identidad de razón que exige la aplicación analógica, respecto de una contingencia de Seguridad Social en cuya regulación desempeña un papel primordial la situación legal de necesidad económica de la persona que solicita la prestación» ( STS 10/02/04 -rcud 1701/02 -).
4.- Y completa su argumentación la Sala indicando que aquella conclusión se confirma por la doble exigencia que el art. 176.2 LGSS hace, respecto de «vivir a expensas» y «carecer de medios de vida», pues mientras que la primera expresión -«vivir a expensas»- «apunta en este contexto a un estado de cosas de sostenimiento efectivo del familiar por el causante fallecido que se da en la realidad de los hechos, mientras que «carecer de medios de vida» quiere decir en el art. 176.2 de la LGSS que los recursos o medios de vida que proporciona o puede proporcionar al cónyuge separado la institución familiar no existen. La constatación de tal carencia de recursos o medios de vida sólo es posible en la separación de hecho después de que hayan sido objeto de la reclamación oportuna al otro cónyuge, a diferencia de la separación legal en la que ya hay una sentencia judicial que se encarga de fijar posibles obligaciones sustitutorias y las eventuales cautelas o garantías del cumplimiento de las mismas» ( STS 10/02/04 -rcud 1701/02 -).
2.- Ciertamente que nuestro precedente más arriba citado - STS 10/02/04 - se muestra en principio abierto a ciertas posibilidades interpretativas en plano diverso, el de la material insuficiencia económica, al afirmar que «sólo cuando consta que se han agotado los deberes de protección recíproca en el marco de la institución matrimonial para los cónyuges separados de hecho ... cabría pensar en la posibilidad de recurso a la protección social dispensada por las prestaciones de Seguridad Social por muerte y supervivencia en favor de otros familiares distintos de los viudos y huérfanos». Pero esta es una línea de posible reconocimiento prestacional que no se corresponde con la pretensión de autos, ni con el debate en Suplicación ni con la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida, por lo que -como en nuestro precedente- rechazamos cualquier otra consideración sobre el tema y en todo caso cualquier pronunciamiento sobre tal extremo.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocar la sentencia dictada por el TSJ Galicia en fecha Galicia 18/11/13 [rec. 4494/11 ].
2º.- Resolver el debate de Suplicación, confirmando la sentencia que en 05/Noviembre/2013 fue dictada por el J/S nº 1 de Orense [autos 636/13 ] y por la que se desestimó la reclamación que sobre el derecho a pensión en Favor de Familiares había sido formulada por Dª Bárbara .
3º.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
