Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 91/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 92/2017 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 91/2017
Núm. Cendoj: 09059340012017100077
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:463
Núm. Roj: STSJ CL 463/2017
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00091/2017
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 92/2017
Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 91/2017
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.
En el recurso de Suplicación número 92/2017 interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS
y LA SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social Nº 1 de Burgos en autos número 679/2016 seguidos a instancia D. Paulino , contra el recurrente,
sobre reclamación cantidad . Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Vicente Andrés que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 2016 cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo la demanda interpuesta por D. Abilio , contra la empresa SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A., a quien condeno al pago de la suma de 3.704,62 euros por los conceptos reclamados. Absuelvo al AYUNTAMIENTO DE BURGOS
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Abilio , D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 -52, ha prestado servicios para el demando SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A., desde el 1-1-82 con la categoría profesional de Inspector de Instalaciones y con un salario diario de 20,58 euros a los efectos de este procedimiento.
SEGUNDO.- Se jubila anticipadamente el NUM001 -16 al cumplir los 64 años.
TERCERO.- Solicita la prestación establecida en el art. 25 del Convenio Colectivo de aplicación (B.O. Burgos 21-5-01). Presenta reclamación previa que le es desestimada por resolución de 5-10-16. Interpone demanda para ante este Juzgado el 3-11-16.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación EXMO. AYUNTAMIENTO DE BURGOS y SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A., . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 20 de diciembre de 2016 se dicta por el Juzgado de lo social número uno de Burgos sentencia en los autos 679 2016 disponiéndose en el fallo: ' desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva y estimo la demanda interpuesta por DON Abilio contra la empresa SOCIEDAD MUNICIPAL AGUAS DE BURGOS S.A a quien condeno al pago de la suma 3704,62 euros por los conceptos reclamados. ABSUELVO al AYUNTAMIENTO DE BURGOS.'
SEGUNDO.- El recurrente interpone recurso de suplicación interesando como primer motivo del recurso la revisión de sentencia por infracción de normas, invocando la falta de legitimación activa, así como art. 1 del RD 20/2012 de 14 de julio .
En relación con el primer motivo que se esgrime en torno a la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Burgos . hemos de señalar que sobre este punto no existe infracción normativa alguna, debiendo confirmarse el criterio de instancia en tanto que la demanda se dirige contra esta entidad , alegando haber existido una relación entre los mismos previa, por lo que en principio está legitimado .
Se invoca infracción del art. 1 del RD Ley 20/2012 de 14 de julio , Snº730/2014 14 de noviembre de 2014.
Como expusimos en nuestra sentencia RS 700/2014de 14 de noviembre de 2014 , en un supuesto igual al que nos ocupa habrá que estar a la literalidad de la disposición que se invoca y por tanto estimación del recurso, dando por reproducida la argumentación que en tal resolución expresamos :' el fondo de la cuestión se limita a la interpretación del precepto aludido puesto en conexión con el art. 25 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, Servicio Municipal de Aguas de Burgos S.A. Reza el precepto convencional, conforme al ordinal tercero de la sentencia de instancia que el trabajador que tenga reconocido por la Seguridad Social el derecho a la jubilación a los 60 años y desee ejercerlo, se le indemnizará por cada mes que se adelante en una cuantía equivalente a quince días del total de las retribuciones que se perciban en ese momento, más la parte proporcional de las pagas extraordinarias, realizándose el abono el cincuenta por ciento a los quince días de la concesión y el otro cincuenta por ciento el primer día de la entrada en vigor del presupuesto vigente.
Dicho precepto resulta afectado por el art. 1 del Real Decreto Ley 20/2012 de 14 de julio , cuyo tenor literal expresa: 'Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 10 de la Ley 5/2006, de 10 de abril , de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.
2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquiera otra percepción económica al cese serán, asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por Derechos pasivos, o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio (...)'.
La Juzgadora de Instancia, atendiendo a una interpretación literal de los términos del precepto, estima que la incompatibilidad antedicha se prevé 'con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público', y ello con independencia de lo previsto en la Exposición de Motivos del Real Decreto citado que especifica, al abordar cada una de las medidas adoptadas que 'En primer lugar, se regula con carácter básico la incompatibilidad de pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares que perciben determinados ex altos cargos de carácter básico, con el objeto de que se perciba esta prestación sólo en el supuesto de que el ex alto cargo no realice ninguna otra actividad remunerada pública o privada.
La medida se aplicará a los altos cargos de todas las Administraciones públicas, incluyendo los que prestan sus servicios en el sector público, entendiendo también por tal la actividad desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, Asambleas legislativas autonómicas y de las Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal'.
Hemos de estar conformes con el criterio mantenido en la instancia. Y ello por entender que ante una posición discordante entre la exposición de motivos de la norma en cuestión y la dicción literal de la misma, se ha de atender a esta última. En esta misma línea se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 27 de febrero de 2013 . Expresa la mentada resolución: La sentencia de esta Sala nº 650/2012, de 14-11 , explica que la exposición de motivos o el preámbulo de una norma legal suelen expresar la voluntad del legislador. Sin ser propiamente texto legal, pueden ser importantes como fuente de interpretación de los preceptos que anteceden. En el preámbulo de este Real Decreto-ley 3/2012 la 'voluntas legislatoris' parece clara. Se realiza una crítica a la doctrina judicial, reputándola ambivalente y afirmando que responde a una concepción meramente defensiva, explicando que estos despidos no deben limitarse a ser un mecanismo para afrontar problemas económicos graves sino que constituyen un cauce para adecuar el empleo a los cambios técnico-organizativos. Y añade que la reforma suprime referencias normativas que incorporaban proyecciones de futuro y una valoración finalista de estos despidos, limitando el control judicial a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas.
Sin embargo, el art. 3.1 del Código Civil sanciona la interpretación objetiva de las normas (la búsqueda de la voluntad de la ley), no la interpretación subjetiva (la búsqueda de la voluntad del legislador). La primera no trata de encontrar la voluntad del legislador sino la voluntad objetiva e inmanente de la propia ley, la cual, cuando ha sido promulgada, se separa de su autor y alcanza una existencia objetiva. Solo las manifestaciones de voluntad vertidas en las normas tienen valor vinculante. Por consiguiente, la ley debe aplicarse según su sentido objetivo: las normas poseen una voluntad propia objetiva, expresada en el sentido de las palabras que utiliza y enraizada en su espíritu y su finalidad ('voluntas legis') que se impone a la subjetiva de los autores del texto ('voluntas legislatoris').' Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso formulado por el Ayuntamiento de Burgos contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo social número uno de Burgos en los autos sobre reclamación de cantidad 679 2016, con desestimación de la demanda. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/00092/2017.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

