Sentencia SOCIAL Nº 91/20...zo de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 91/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 868/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 91/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1087

Núm. Roj: SJSO 1087:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00091/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

-

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2017 0001802

Modelo: N22100

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000868 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/SD/ña: Argimiro

ABOGADO/A:ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: MANUEL LORENZO E HIJOS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 91/18

En Salamanca, a siete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª. INES REDONDO GRANADO los presentes autosnº 868/2017seguidos a instancia de DON Argimiro , como demandantes, representado y asistido por el Letrado Don Enrique Mateos Timoneda contra la empresa 'MANUEL LORENZO E HIJOS S.L.' representada por Doña Rosa María Lorenzo Martín y asistida por el Letrado Don Adolfo Luis Díaz González-Cobos, como demandada, sobre DESPIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 29 de diciembre de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dicte sentencia por la que se declare improcedente el despido del que ha sido objeto, y en su consecuencia, se condene al demandado a que le readmita de forma inmediata en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían con anterioridad y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que la readmisión tenga lugar o, opte por la indemnización en la cuantía que legalmente corresponda.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 9 de enero de 2018 se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración de la previa conciliación y en su caso del correspondiente juicio para el día 5 de marzo de 2018, y en la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el acto de conciliación, se celebró el juicio, al que compareció la parte actora ratificándose en su demanda interesando una sentencia acorde con sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Argimiro con DNI n° NUM000 prestaba servicios para la empresa demandada 'MANUEL LORENZO E HIJOS S.L.', con una antigüedad de 18 de septiembre de 2006, con la categoría profesional de expendedor vendedor, y con un salario regulador de 49,21 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-El demandante ha percibido en los años 2016 y 2017, en concepto de incentivos, las cantidades brutas siguientes (documentos nº 1 y 2 aportados por la parte actora en el juicio):

AÑO 2016

ENERO 75 €

FEBRERO 75 €

MARZO 75 €

ABRIL 75 €

MAYO 75€

JUNIO 89,87 €

JULIO 75 €

AGOSTO 89,53 €

SEPTIEMBRE 75 €

OCTUBRE 75 €

NOVIEMBRE 75 €

DICIEMBRE 75 €

AÑO 2017

ENERO 111,67 €

FEBRERO 160,95 €

MARZO 98,26 €

ABRIL 80,70 €

MAYO 175 €

JUNIO 155,30 €

JULIO 175 €

AGOSTO 145,23 €

OCTUBRE 175 €

TERCERO.-La empresa demandada le hizo entrega al actor de carta de despido de fecha 14 de noviembre de 2017, la cual consta aportada en autos con la demanda, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad para su incorporación a los hechos probados (documento nº 2 de la demanda).

CUARTO.-La empresa demandada tiene abiertas al público dos gasolineras, una ubicada en la Carretera de Béjar, donde prestaban servicios un total de cinco trabajadores, entre ellos el demandante, haciéndolo dos trabajadores por turno, y otra en la Avenida Reyes de España de Salamanca donde prestan servicios tres trabajadores.

Tras el despido del actor, en la gasolinera de la Carretera de Béjar prestan servicios un total de cuatro trabajadores, y lo hacen habiendo un solo trabajador por turno los martes, miércoles y jueves y dos trabajadores por turno el resto de días (prueba de interrogatorio de la empresa y testifical de Doña Constanza ).

QUINTO.-Tras el despido del actor, la gasolinera donde prestaba servicios ha continuado con el mismo horario de apertura al público (hecho no controvertido).

SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, en el año anterior al despido.

SEPTIMO.- La relación laboral entre las partes, se rige por el Convenio colectivo estatal de Estaciones de Servicio

OCTAVO.-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 22 de noviembre de 2017, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 14 de diciembre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados, resultan de la prueba documental aportada por las partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio de la empresa demandada y de la testifical, practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-A través de la demanda formulada, el demandante ejercita una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demandada con efectos del día 14 de noviembre de 2017, instando la declaración de improcedencia del mismo, alegando en fundamento de su impugnación que las causas consignadas por la empresa en la carta de despido no son ciertas. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición a la pretensión deducida en su contra, interesando que el despido sea reconocido como procedente en base a las causas expuestas por la empresa en la carta de despido.

TERCERO.-En el supuesto de autos, y a la vista de lo consignado en la carta de despido entregada por la empresa al trabajador, resulta que la decisión extintiva se fundamenta en causas de tipo organizativo, por la pérdida masiva de clientes de la gasolinera en la que el trabajador presta servicios, debido a la apertura de dos gasolineras nuevas ubicadas en las inmediaciones de aquella en la que el demandante prestaba servicios, con precios muy bajos con los que la empresa demandada considera que no puede competir por lo que la empresa decidió reducir el horario de apertura al público de la gasolinera y reorganizar el trabajo dejando un solo trabajador por turno.

El artículo 52.c y 51.1 del E.T . establece la posibilidad de extinción del contrato de trabajo, por causas objetivas, cuando concurra alguna de las previstas en el artículo 51.1, se refiere como tales a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El citado precepto las define en los siguientes términos: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

El artículo 53.4 ET dispone, que 'La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Para que el despido objetivo de un trabajador bajo la modalidad del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea declarado procedente la empresa ha de cumplir una serie de requisitos de forma y fondo. Respecto de los primeros, dispone el artículo 53.1 E.T . que 'La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artícu lo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa; b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, si bien dicho precepto que al mismo tiempo exonera del cumplimiento cuando se invocan causas económicas y el empresario haciéndolo constar en la comunicación no pudiera cumplir la puesta a disposición; c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artícu lo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento'.

Los referidos preceptos exigen por tanto, la concurrencia de la situación objetiva exigida legalmente acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha situación objetiva exigida legalmente por causas económicas o por causas organizativas que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador. En definitiva, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha situación objetiva exigida legalmente, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la L.R.J.S .

CUARTO.-En el supuesto de autos como decimos, la decisión empresarial se basa en razones organizativas por la disminución de las ventas en la estación de servicios a causa de la apertura de dos establecimientos en sus inmediaciones con precios más competitivos. Alega esta causa organizativa, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada el acreditar la concurrencia de las mismas. Pues bien, en este caso, con las pruebas practicadas la demandada no ha conseguido acreditar la certeza de las mismas, sino solo que tras el despido del trabajador la gasolinera sigue funcionando, en el mismo horario pero haciéndolo con un solo trabajador por turno en lugar de dos, pero lo que no ha justificado en modo alguno es la necesidad de hacerlo. La empresa exponía en la carta de despido que se han abierto dos gasolineras nuevas en sus inmediaciones, pero no ha probado ni su ubicación en relación a aquella en la que el actor prestaba servicios, ni que vendan sus productos a precios más competitivos, pero sobre todo no ha conseguido demostrar, y tampoco ha aportado prueba alguna encaminada a ello, que tras la apertura de los dos nuevos establecimientos efectivamente haya reducido su clientela. En definitiva la empresa alegaba que el despido venía justificado por la necesidad de reorganizar el trabajo por la pérdida masiva de clientes, que como decimos no se ha acreditado, y porque se iba a reducir el horario de apertura, lo que finalmente tampoco ha hecho como así se reconoció en el juicio.

En base a todo ello, al no haber acreditado la empresa demandada las causas organizativas en que basa su decisión extintiva, el despido debe ser declarado improcedente.

QUINTO.-En cuanto a los efectos de la declaración de improcedencia del despido, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción actual dispone que: 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.»

Por su parte la disposición transitoria undécima de dicho texto legal establece que: '1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

En este caso, y de optar la empresa por la indemnización teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador de 18 de septiembre de 2006, a la fecha del despido, 14 de noviembre de 2017, con un salario regulador no discutido de 49,21 euros al día, le corresponde una indemnización de 21.467,86 euros. La empresa demandada le abonó en concepto de indemnización por despido la suma consignada en la carta de 10.990,23 euros, por lo que en caso de opción por la indemnización, le resta por percibir al actor hasta completa el total de la indemnización por despido improcedente, la suma de 10.477,63 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Queestimandola demanda formulada por DON Argimiro , contra la empresa 'MANUEL LORENZO E HIJOS S.L.', debo declarar y declaro laimprocedencia del despidodel actor acordado por la empresa demandada con efectos del día 14 de noviembre de 2017, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de CINCO días a contar desde la notificación de esta resolución opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones y efectos que tenía o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS(10.477,63€), una vez deducida la cantidad ya percibida por el trabajador por el despido objetivo, y solo para el caso de que opte por la readmisión a abonarle al actor los salarios dejados de percibir a razón de 49,21 euros al día, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho si opta o no por la readmisión, entendiéndose en caso de no hacerlo que opta por la readmisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0868/17

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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