Sentencia SOCIAL Nº 91/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 91/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 1127/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 91/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1500

Núm. Roj: SJSO 1500:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00091/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0001160

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0001127 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Calixto , Cayetano , Celestino , Cesareo , Constantino

ABOGADO/A:MARIA VICTORIA SANZ ABIA, MARIA VICTORIA SANZ ABIA , JESUS AGULLO CANTOS , MARIA VICTORIA SANZ ABIA , JESUS AGULLO CANTOS

PROCURADOR:, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

DEMANDADO/S D/ña:DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, CCOO , UGT , CSIF

ABOGADO/A:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ , ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En CUENCA, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente CONFLICTOS COLECTIVOS 0001127 /2018 a instancia de D. Calixto , Cayetano , Celestino , Cesareo , Constantino , contra DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, CCOO, UGT, CSIF,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-D. Calixto , Cayetano , Celestino , Cesareo , Constantino presentó demanda en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO contra DIPUTACION PROVINCIAL DE CUENCA, CCOO, UGT, CSIF, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: conformidad a derecho del cuadrante para el año 2.019 del personal al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios de la Diputación provincial de Cuenca.

Hechos

PRIMERO.-Que tras la disolución del Consorcio Cuenca 112, todos los trabajadores que formaban parte del mismo pasaron a prestar servicios como personal laboral de la Diputación Provincial de Cuenca, siendo creados los puestos correspondientes en la Relación de Puestos de Trabajo de la misma (salvo a 3 personas), si bien se les seguía aplicando el 'III Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias (Cuenca 112)' (B.O.P. nº 94, de 13 de agosto de 2.012), cuya vigencia se mantenía hasta el año 2.016 (prorrogado), así como el 'Reglamento para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias de la Provincia de Cuenca' (B.O.P. nº 50, de 28 de abril de 2.017).

SEGUNDO.-Que el artículo 40 del citado III Convenio Colectivo Consorcio Cuenca 112 dispone lo siguiente:

'CALENDARIO LABORAL.-

1º La distribución de la jornada y la fijación de los horarios de trabajo se realizarán mediante el calendario laboral que habrá de respetar, en todo caso, el marco establecido en el presente Convenio Colectivo.

2º Dicho calendario, que tendrá carácter anual, se elaborará entre los noventa y tres días anteriores a la fecha de inicio de su vigencia, previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, recogiendo necesariamente los turnos de trabajo, así como los períodos vacacionales referentes al año en curso. Si en el plazo antes citado no existiese acuerdo sobre la determinación del calendario se dará traslado a la Comisión Partidaria que será la encargada de acordarlo dentro de los treinta días restantes a su entrada en vigor.[...]'.

TERCERO.-Que el Oficial-Jefe de Servicio (D. Horacio ) fue la persona encargada de la elaboración de los horarios del personal operativo del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias de la Diputación provincial de Cuenca, debiéndose ser realizado conforme a lo estipulado en los citados Convenio y Reglamento (documento nº 3 de la demandada).

CUARTO.-Que, en fecha 14 de noviembre de 2.018, el Jefe de Servicio envió un correo electrónico a D. Calixto , en calidad de Presidente del Comité de Empresa del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias de la Diputación Provincial de Cuenca, con el siguiente contenido literal: 'Buenos días: Reciba la orden de envío de cuadrantes 2019, adjunto envío los cuadrantes elaborados, con los repartos correspondientes en base a los datos que se tienen en el Servicio. Ruego traslade al resto de representantes' (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Que según consta en 'Acta de la Sesión celebrada con carácter extraordinario y urgente, por la comisión de la unidad de prevención y extinción de incendios, el día 5 de diciembre de 2018' (aportada a las actuaciones en el ramo de prueba de la parte actora, documento nº 2, y se tiene por reproducida en su integridad), en el punto 4 del Orden del Día, referido a ' Cuadrantes 2019', se expone, literalmente:

'El Presidente da la palabra al Oficial Jefe de Servicio, que explica que él realiza el cuadrante de 2019 conforme al Convenio, para que los trabajadores dispongan del mismo cuanto antes y previo a los 30 días de terminar el año.

D. Calixto explica que el Convenio dice que el cuadrante debe de negociarse con los representantes, y si no hay acuerdo debe ser la Comisión Partidaria.

El Sr. Presidente pregunta a D. Calixto , que si se ha negociado alguna vez, este dice que no lo sabe, dice que hace muchos años la empresa le daba la potestad de hacer el cuadrante a los representantes.

El Oficial Jefe de Servicio, indica que no tiene ningún problema en que el cuadrante lo hagan directamente los representantes.

Los representantes preguntan el número de horas que contiene el cuadrante 2019, y el Presidente indica que el cuadrante para 2019 está hecho en base a 35 horas según su entender.

[...]

Se indica que al Oficial Jefe de Servicio se le dijo que hiciera el cuadrante con 68 turnos, con arreglo a 35 horas, que él lo ha hecho conforme al Convenio Colectivo, 63 turnos más 4, pero que no existe problema en modificarlo si se negocia cualquier otra cosa.

Los representantes manifiestan no estar de acuerdo con esto, insisten en negociar el cuadrante y que el asunto se debatirá en los tribunales, que no van a aportar nada más a este asunto.[...]'

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), se declaran probados los hechos que anteceden por la documental aportada por las partes y del expediente administrativo, no siendo los mismos controvertidos, reputándose conformes a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ..

SEGUNDO.-El Convenio Colectivo es el acuerdo escrito, formalmente celebrado entre el empleador (o sus organizaciones), por un lado, y las organizaciones de representación de los trabajadores, de otro, relativo a las condiciones de trabajo y empleo y, en general, a cualesquiera otras materias que puedan afectar al interés colectivo de los sujetos que lo negocian; siendo reconocido en la propia Constitución el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y empresarios, encomendadnos a la ley ordinaria una función de garantía del derecho ( artículo 37.1 de la C.E .). Es, asimismo, la expresión del acuerdo libremente adoptado por quienes lo conciertan ( artículo 82.1 del E.T .), inscribiéndose dentro del sistema de Fuentes del Derecho, imponiéndose a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin que sea preciso el complemento de voluntades individuales y sin necesidad de acudir a otras técnicas de contratualización ( SS.T.Co. 151/1994, de 23 de mayo ; 177/1993, de 31 de mayo ; y 119/2002, de 20 de mayo ). El Convenio Colectivo prevalece sobre la autonomía individual ( SS.T.Co. 105/1992, de 1 de julio ; y 225/2001, de 27 de diciembre ), de tal forma que su eventual modificación sólo puede realizarse de común acuerdo por las partes negociadoras, siempre y cuando dicha modificación no vulnere normas legales imperativas, ni lesione intereses de terceros ( SS.T.S., Sala General, de 30 de junio de 1.998 [EDJ 1998, 11391 ]; de 21 de febrero de 2.000 [EDJ 2000, 1029]).

Para su interpretación, '...los criterios hermenéuticos que para los pactos colectivos proclama la doctrina jurisprudencial, ... se recogen en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2006 (recurso 8/05 ): 1) la relativa a que el carácter mixto de aquéllos -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determine que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( sentencias de 13/06/00 -rec. 3839/99 -; 16/10/01 -rec. 33/01 -; 10/06/03 -rec. 76/02 -); 2) la de que primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003 -), que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación [ STS 29/09/86 ] ( STS 20/03/90 -infracción de ley-); y 3) que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 ], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ] o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS -Sala Primera- 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 -infracción de ley-)' ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2.007 [rcud. 899/2007 ]).

En el específico espacio material y temporal objeto de la presente litis, la norma convencional reguladora entre las relaciones laborales entre las partes es el ' III Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consorcio Provincial de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias (Cuenca 112)', el cual, en su artículo 40.2 º, relativo al 'Calendario laboral', se establece que '2º Dicho calendario, que tendrá carácter anual, se elaboraráentre los noventa y tres días anteriores a la fecha de inicio de su vigencia,previo acuerdo con los representantes de los trabajadores, recogiendo necesariamente los turnos de trabajo así como los períodos vacacionales referentes al año en curso.Si en el plazo antes citado no existiese acuerdosobre la determinación del calendario se dará traslado a laComisión Partidariaque será la encargada de acordarlo dentro de lostreinta días restantes a su entrada en vigor.[...]'. Dada la claridad de los términos de la norma paccionada, en la misma se impone la obligatoriedad de: 1º) la elaboración del calendario laboral entre los 93 días anteriores al inicio del año siguiente; 2º) dicho calendario será el producto de un 'acuerdo' entre la empleadora pública y la representación de los trabajadores; y 3º) estableciéndose como cláusula de salvaguarda que, si no se alcanzara un acuerdo entre las partes negociadoras del calendario dentro del plazo establecido, el mismo se acordará por la Comisión Paritaria dentro de los 30 días restantes a su entrada en vigor.

En el presente caso, dada la nitidez con la que se manifiesta la norma convencional de referencia no cabe sino entender que para la aprobación del calendario laboral aplicable al Personal Operativo del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias de la Diputación Provincial de Cuenca es requisito inexcusable, para considerarlo realizado conforme a Derecho, que el mismo sea el resultado de un pacto o acuerdo entre la propia Diputación Provincial de Cuenca -como empleadora pública- y la representación de los trabajadores, y en el caso de que dicho acuerdo no se alcanzara, será en sede de la Comisión Paritaria donde el mismo se obtendría. Sin embargo, del análisis de la totalidad de la prueba presentada se obtiene la evidencia incontrovertida de que para la elaboración del Calendario Laboral para el año 2.019 no se ha seguido el camino legal establecido en el referido extremo del Convenio Colectivo -y ello con independencia de cuál fuera la verdadera voluntad negocial de las partes-, por cuanto no sólo no consta que no se haya negociado el mismo con la representación de los trabajadores -tal y como esta misma niega en la Sesión celebrada con carácter extraordinario y urgente, por la comisión de la unidad de prevención y extinción de incendios, el día 5 de diciembre de 2018-, recordando e instando, expresamente, para que el mismo fuera acordado con dicha representación legal, de acuerdo con lo establecido en la norma, sino que, incluso, en la misma reunión el propio Jefe de Servicio reconoce que él ha sido quién, en exclusiva, lo ha elaborado a petición de la Diputación y siguiendo las instrucciones recibidas para su elaboración, e, inopinadamente, admite que 'no tendría ningún problema' que para la elaboración del mismo se contara con la citada representación legal. Y sólo, tras la finalización de su elaboración, los mismos fueron remitidos a uno de los miembros del Comité de Empresa (D. Calixto ) para que éste se encargara de trasmitírselo a la citada representación legal, con el siguiente texto significativo: 'Reciba la orden[sic]de envío de cuadrantes 2019, adjunto envío los cuadranteselaborados...', deduciéndose de ello que los cuadrantes fueron concretados sin contar con la representación de los trabajadores, sin mediar negociación, ni alcanzar acuerdo alguno, imponiéndoselo a los propios trabajadores sin que su representación legal hubiera participado en su elaboración; infringiéndose palmariamente con ello lo exigido por la norma convencional de referencia para su cabal y lícita conformación. Y al ser el mismo un condicionamiento del procedibilidad esencial, la ineludible consecuencia es su nulidad ( S.T.S.J. de Galicia de 5 de julio de 2.003 , RJ 2003, 3973; S.T.S.J. de Castilla y León/Burgos de 18 de noviembre de 2.002 , RJ 2003, 144; y S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 28 de septiembre de 1.998 , RJ 1998, 4290), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.7 de la L.R.J.S ., en relación con los artículos 6.4 y 7.2 del C.C .). Sin que, por otra parte, haya mediado para dicho incumplimiento alguna de las circunstancias impeditivas expuestas en el artículo 32.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que: '2. Se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de convenios colectivos o acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las organizaciones sindicales de las causas de la suspensión o modificación.

A los efectos de los previsto en este apartado, se entenderá, entre otras, que concurre causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público'.

En consecuencia con todo ello, y en aplicación de lo establecido en el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede declarar la nulidad del Cuadrante de 2019 que contiene el Calendario Laboral de aplicación al Personal Operativo del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias de la Diputación Provincial de Cuenca, al haberse elaborado el mismo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento convencional establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, emitido por un órgano manifiestamente incompetente para ello y lesionándose con ello el derecho a la negociación colectiva ( artículo 37.1 de la C.E .).

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 191.3.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMOen su integridad la demanda formulada por D. Calixto , D. Cayetano , D. Celestino , D. Cesareo y D. Constantino , en su condición de Miembros del Comité de Empresa del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, Protección Civil y Emergencias de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, siendo partes el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), el SINDICATO U.G.T. y el SINDICATO C.S.I.F., y en su consecuencia declaroNULOy sin efecto el Cuadrante de 2019 que contiene el Calendario Laboral de aplicación al citado Servicio de Prevención y Extinción de Incendios dependiente de la demandada, condenando asimismo a la misma a estar y pasar por esta resolución.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente el mismo ante este Juzgado en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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