Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 91/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2564/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 91/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100078
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:111
Núm. Roj: STSJ AS 111/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00091/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001517
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002564 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Andrea , Angelica
ABOGADO/A: JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO, JOSE MANUEL GONZALEZ CARRILLO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: COMER BIEN SL, ARAMARK SI ASTURIAS
ABOGADO/A: PEDRO JOSÉ JIMÉNEZ USÁN, DAVID RUIZ CORTES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 91/19
En OVIEDO, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002564 /2018, formalizado por el Letrado D. José Manuel González
Carrilo, en nombre y representación de Andrea y Angelica , contra la sentencia número 400 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en los PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS 0000248 /2018 Y 249/2018
seguidos a instancia de Andrea y Angelica frente a COMER BIEN SL, ARAMARK SI ASTURIAS, siendo
Magistrado-Ponente la ILMA .SRA Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Andrea y Dª Angelica presentaron demandas contra COMER BIEN SL, ARAMARK SI ASTURIAS, siendo turnadas para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, previa acumulación de las mismas, dictó la sentencia número 400 /2018, de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Las actoras, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios como personal no cualificado en la Residencia el Trisquel del ERA, haciéndolo Angelica inicialmente para la empresa Servicios integrales del Cubia S.L y desde el 1 de octubre de 2.011 para la empresa Comer Bien S.L. hasta el día 14 de mayo de 2.017, siendo subrogada por la empresa Aramark SI Asturias el día 15 de mayo de 2.017. Su vinculación es a tiempo completo si bien disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo desde el año 2.015, realizando una jornada del 86,88%.
Andrea prestó servicios para la empresa Comer bien S.L. por medio de un contrato de interinidad desde el 17 de octubre de 2.016 con una jornada de 12,50 horas semanales, un contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 27 de enero y el 10 de febrero de 2.010 con una jornada semanal de 12,50 horas y otro contrato de interinidad desde el 11 de febrero de 2.017 con una jornada semanal de 12 horas que se extendió hasta el 14 de septiembre de 2.015 en que es subrogada por la empresa Aramark SI Asturias.
Ambas empresas aplicaban a las actoras el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.
2º.- Angelica percibió, conforme a sus nóminas, las siguientes cantidades: * Enero de 2.017 (Comer bien S.L.): - Salario base: 579,19 euros - Antigüedad: 12,01 euros - Pagas extras prorrateadas: 98,52 euros - Plus domingo y festivos: 100,81 euros - Indemnización IT empresa: 96,80 - Total: 887,31 euros * Febrero de 2.017 (Comer bien S.L.): - Salario base: 755,44 euros - Antigüedad: 15,66 euros - Pagas extras prorrateadas: 128,52 euros - Plus domingo y festivos: 64,81 euros - Total: 964,43 euros * Marzo de 2.017 (Comer bien S.L.): - Salario base: 679,90 euros - Antigüedad: 14,10 euros - Pagas extras prorrateadas: 115,66 euros - Plus domingo y festivos: 72 euros - Indemnización IT empresa: 19,29 - Total: 900,95 euros * Abril de 2.017 (Comer bien S.L.): - Salario base: 755,44 euros - Antigüedad: 15,66 euros - Pagas extras prorrateadas: 128,52 euros - Plus domingo y festivos: 72 euros - Total: 971,62 euros * Mayo de 2.017 (hasta el 14) (Comer bien S.L.): - Salario base: 358,18 euros - Antigüedad: 7,43 euros - Pagas extras prorrateadas: 60,94 euros - Plus domingo y festivos: 109,74 euros - Vacaciones no disfrutadas: 340,01 euros - Total: 876,30 euros * Mayo de 2.017 (desde el 15) (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 420,88 euros - Antigüedad: 8,73 euros - Pagas extras prorrateadas: 71,60 euros - Total: 501,21 euros * Junio de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 767,48 euros - Antigüedad: 15,92 euros - Pagas extras prorrateadas: 130,57 euros - Plus domingo: 36,58 euros - Total: 950,55 euros * Julio de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 767,48 euros - Antigüedad: 15,92 euros - Pagas extras prorrateadas: 130,57 euros - Plus domingo: 36,58 euros - Festivos: 18,29 euros - Total: 968,84 euros * Agosto de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 767,48 euros - Antigüedad: 15,92 euros - Pagas extras prorrateadas: 130,57 euros - Plus domingo: 36 euros - Total: 949,97 euros * Septiembre de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 767,48 euros - Antigüedad: 15,92 euros - Pagas extras prorrateadas: 130,57 euros - Plus domingo: 54 euros - Total: 967,97 euros * Octubre de 2.107 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 767,48 euros - Antigüedad: 31,83 euros - Pagas extras prorrateadas: 133,22 euros - Plus domingo: 36 euros - Festivos: 18 euros - Total: 968,53 euros * Noviembre de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 767,48 euros - Antigüedad: 31,83 euros - Pagas extras prorrateadas: 133,22 euros - Plus domingo: 72 euros - Festivos: 18 euros - Total: 1.022,53 euros * Diciembre de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 767,48 euros - Antigüedad: 31,83 euros - Pagas extras prorrateadas: 133,22 euros - Plus domingo: 54 euros - Festivos: 18 euros - Total: 1.004,53 euros 3º.- Joaquina percibió, conforme a sus nóminas, las siguientes cantidades: * Enero de 2.017 (27 al 31) (Comer bien S.L.): - Salario base: 36,29 euros - Pagas extras prorrateadas: 6,04 euros - Total: 42,27 euros * Febrero de 2.017 ( 1 a 10) (Comer bien S.L.): - Salario base: 90,58 euros - Pagas extras prorrateadas: 15,10 euros - Plus domingo y festivos: 36 euros - Vacaciones no disfrutadas: 10,57 euros - Total: 152,25 euros * Febrero de 2.017 ( 11 a 28) (Comer bien S.L.): - Salario base: 173,90 euros - Pagas extras prorrateadas: 28,98 euros - Total: 202,88 euros * Marzo de 2.017 (Comer bien S.L.): - Salario base: 260,86 euros - Pagas extras prorrateadas: 43,38 euros - Plus domingo y festivos: 54 euros - Total: 358,34 euros * Abril de 2.017 (Comer bien S.L.): - Salario base: 226,07 euros - Pagas extras prorrateadas: 37,68 euros - Plus domingo y festivos: 72 euros - Indemnización IT empresa: 6,87 euros - Total: 342,62 euros * Mayo de 2.017 (hasta el 14) (Comer bien S.L.): - Salario base: 123,68 euros - Pagas extras prorrateadas: 20,62 euros - Plus domingo y festivos: 164,61 euros - Vacaciones no disfrutadas: 82,37 euros - Total: 391,28 euros * Mayo de 2.017 (desde el 15) (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 145,34 euros - Pagas extras prorrateadas: 24,22 euros - Total: 169,56 euros * Junio de 2.017 (Aramark SI Asturias) (cambio de jornada): - Salario garantizado: 390,98 euros - Salario garantizado: 132,51 euros - Pagas extras prorrateadas: 63,50 euros - Pagas extras prorrateadas: 22,08 euros - Plus domingo: 18,29 euros - Total: 617,36 euros * Julio de 2.017 (Aramark SI Asturias) (baja día 30): - Salario garantizado: 705,32 euros - Pagas extras prorrateadas: 117,55 euros - Plus domingo: 54,87 euros - Total: 877,74 euros * Julio de 2.017 (Aramark SI Asturias) (alta día 31): - Salario garantizado: 8,55 euros - Pagas extras prorrateadas: 1,42 euros - Total: 9,97 euros * Agosto de 2.017 (Aramark SI Asturias) (hasta el día 19): - Salario garantizado: 541,46 euros - Pagas extras prorrateadas: 90,24 euros - Plus domingo: 72 euros - Total: 703,70 euros * Agosto de 2.017 (Aramark SI Asturias) (desde el día 20): - Salario garantizado: 102,59 euros - Pagas extras prorrateadas: 17,10 euros - Total: 119,69 euros * Septiembre de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 265,03 euros - Pagas extras prorrateadas: 44,17 euros - Plus domingo: 36 euros - Festivos: 18 euros - Total: 363,20 euros * Octubre de 2.107 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 265,03 euros - Pagas extras prorrateadas: 44,17 euros - Plus domingo: 54 euros - Festivos: 36 euros - Plus dedicación D.V.: 77,40 euros - Total: 476,60 euros * Noviembre de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 265,03 euros - Pagas extras prorrateadas: 44,17 euros - Plus domingo: 72 euros - Festivos: 18 euros - Plus dedicación D.V.: 137,23 euros - Total: 536,43 euros * Diciembre de 2.017 (Aramark SI Asturias): - Salario garantizado: 265,03 euros - Pagas extras prorrateadas: 44,17 euros - Plus domingo: 72 euros - Festivos: 18 euros - Total: 399,20 euros 4º.- En virtud del expediente NUM000 del ERA se ofertaron los servicios de alimentación, atención a comedor y, en su caso, gestión de cafetería de diversos centros dependientes del ERA. En el lote nº 3 se ofertaba el servicio de atención a comedor en la Residencia Trisquel, señalándose en la relación del personal adscrito a la prestación de los servicios que la categoría del personal era la de personal no cualificado y que el convenio aplicable era el V Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. De ese contrato resultó adjudicataria la empresa Comer Bien S.L. Desde el 15 de mayo de 2.017 ese servicio lo presta la empresa Aramark SI Asturias tras resolución de la Directora gerente del ERA de 18 de abril de 2.017 dictada en relación con el expediente NUM001 .
5º.- El artículo 1 del VI Convenio marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal regula su ámbito funcional en los siguientes términos 'El ambito funcional de aplicacion del presente convenio colectivo esta constituido por las empresas y establecimientos que ejerzan su actividad en el sector de la atencion a las personas dependientes y/o desarrollo de la promocion de la autonomia personal: residencias para personas mayores, centros de dia, centros de noche, viviendas tuteladas, servicio de ayuda a domicilio y teleasistencia. Todo ello cualquiera que sea su denominacion y con la unica excepcion de aquellas empresas cuya gestion y titularidad correspondan a la administracion publica. Igualmente quedan afectadas por este convenio las divisiones, lineas de negocio, secciones u otras unidades productivas autonomas dedicadas a la prestacion del servicio del ambito funcional, aun cuando la actividad principal de la empresa en que se hallen integradas sea distinta o tenga mas de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos. Quedan expresamente excluidas del ambito de aplicacion de este convenio las empresas que realicen especificos cuidados sanitarios como actividad fundamental, entendiendo esta exclusion, sin perjuicio de la asistencia sanitaria a las personas residentes y usuarias, como consecuencia de los problemas propios de su edad y/o dependencia'.
6.- El artículo 2 del I Convenio colectivo estatal de restauración colectiva, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2.016, regula su ámbito funcional en los siguientes términos 'De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.1 del Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería el ámbito de aplicación funcional será el de las empresas y trabajadores/as del sector de Restauración Colectiva. Se entiende por servicio de restauración colectiva, aquel que realizado por una empresa interpuesta entre la empresa principal (cliente) y el comensal, presta un servicio hostelero y procede a elaborar y transformar los alimentos mediante un sistema y organización propios, en las instalaciones del mismo 'cliente' o en las suyas propias, sirviendo siempre con posterioridad, dichos alimentos en los espacios habilitados al efecto por los clientes y percibiendo por ello una contraprestación. Asimismo se incluyen dentro del ámbito de aplicación de este capítulo los servicios hosteleros prestados en virtud de concesiones administrativas por las empresas pertenecientes al subsector de restauración colectiva. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación las actividades de catering aéreo así como la hostelería tradicional que se presta en espacios destinados al transporte (aeropuertos, estaciones de autobuses, estaciones ferroviarias, etc.) Son de restauración colectiva las empresas que, mediante un contrato o una concesión administrativa, sirvan comidas y/o bebidas a contingentes particulares y no al público en general. Así como las diversas unidades de gestión anexas abiertas al público que la contrata, concesión o contrato de prestación incluya si fueran auxiliares de aquella (prestaciones accesorias en el denominado 'cliente cautivo'). Se incluyen en el ámbito funcional las actividades auxiliares como el asesoramiento y gestión en materia dietética, el suministro de materias primas al cliente principal y cuantas actividades auxiliares complementen el servicio de restauración. Se incluye expresamente el 'catering' de eventos realizado por las empresas encuadradas en este ámbito de aplicación. Asimismo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio, las sector de la restauración colectiva. Por lo que será de aplicación a las empresas del grupo empresarial, cuando desarrollen otras actividades complementarias o afines. Y cuando presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la empresa principal. Se excepcionan expresamente del ámbito, las actividades reguladas en el Convenio Colectivo de Gestión Directa del País Vasco y el Convenio Colectivo de Monitores de Aragón'. Para el año 2.017, este convenio establece una retribución mensual para la categoría profesional de Aydte economato, especialista de mantenimiento y Servicios auxiliares, auxiliar de pisos y limpieza, auxiliar de mantenimiento y servicios auxiliares de 1.037,32 euros.
7º.- En el centro de trabajo prestan servicios ocho trabajadoras de Aramark S.I. Asturias.
8º.- Se celebró el acto el día 15 de enero de 2.018, finalizando con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Andrea y Dª Angelica contra las empresas Comer Bien SL y Aramark SI Asturias absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Andrea , Angelica formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de diciembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó las pretensiones deducidas en las demandas acumuladas interpuestas por las trabajadoras accionantes con el fin de obtener el reconocimiento del derecho a percibir sus retribuciones con arreglo al convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva y la condena de las codemandadas a abonar 1.200 euros a Andrea y 2.400 euros a Angelica cuantificadas de forma provisional por diferencias salariales correspondientes a la anualidad de 2017 más los intereses del 10% previstos en el Art. 29.3 ET .
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo donde el 14 de setiembre de 2018 se dictó sentencia desestimatoria tanto en relación con la pretensión principal, como en cuanto a la accesoria de cantidad por defecto legal en el modo de proponer las demandas.
Frente a la resolución adversa se alza en suplicación su representación letrada mediante un motivo único de recurso, teóricamente amparado en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en el que, sin embargo, no se cuestionan los hechos declarados probados.
El recurso fue impugnado por la representación letrada de cada una de las codemandadas, defendiendo la corrección de lo resuelto en la sentencia de instancia y solicitando su confirmación, pidiendo además Aramark Servicios Integrales SA la ampliación del relato fáctico con un nuevo ordinal acerca de su objeto social, basado en los documentos obrantes a los folios 20 a 23 del procedimiento.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso la Sala puede y debe analizar de oficio si la resolución impugnada es susceptible de recurso de suplicación por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal y a su competencia funcional, sin que quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia, y con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar.
De conformidad con lo dispuesto en el Art.191 2 g) LRJS , no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, precisando el art. 192.1 del mismo texto legal 'Si fueren varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.' En el proceso que nos ocupa se postula y resuelve, respectivamente, las reclamaciones de cantidad objeto de dos demandas que han sido acumuladas, cuyo importe individualmente reclamado es inferior al de 3.000 euros, cuantía que no consiente el acceso al recurso de suplicación a tenor del precepto transcrito.
Tal posibilidad solo resultaría factible si la cuestión debatida afectase a todos o un gran número de trabajadores 'siempre que tal circunstancia fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes'.(art 191.3 b) LJS).
La doctrina actual y reiterada del Tribunal Supremo sobre la afectación general , concepto jurídico indeterminado que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto , viene recogida, entre otras en senten cias de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 6834) y de 27 abril 2015 ( JUR 2015146808) , y puede resumirse en los siguientes términos: A) La 'afectación general' supone la existencia de 'una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma'; por lo que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas, no bastando por consiguiente con que la norma sea susceptible de aplicación a un gran número de personas, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación.
B) La 'afectación general' es un hecho, que consiste en 'el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso' y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o exista conformidad de las partes; prueba que corresponde aportar a la parte que pretenda hacer valer dicha afectación general a efectos de recurso.
C) Como es lógico, tanto la alegación, como en su caso prueba, solo podrán realizarse en la instancia, y deberán tener su reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; sin que el acceso a la suplicación pueda depender del libre arbitrio del Órgano jurisdiccional o de la conveniencia de la parte vencida en la instancia.
D) La conformidad de las partes sobre la existencia de 'afectación general' puede ser rechazada por el Juez 'razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten'.
E) La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola apreciar de oficio el Juez, y tal circunstancia ha de concurrir en el momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en un momento posterior.
F) En cuanto a los medios para probar la afectación general, se indica que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social 'puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe'; y en materia laboral 'bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa'.
G) Finalmente se advierte que 'el Órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba'.
En la misma línea incide la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 15 de Abril de 1999 referida a la legislación anterior pero con doctrina plenamente aplicable a la normativa actual, al expresar que 'la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Esto determina que, en principio, la afectación de este tipo se produzca en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. La doctrina de la Sala ha precisado también que no puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada. En este sentido se ha señalado que 'en principio, toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, no siendo ello más que una consecuencia de la que toda norma jurídica tiene a una multiplicidad indefinida de supuestos de hecho', pero 'el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho, para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio' ( Sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996 ). Se exige, por tanto, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas y de ahí que la afectación general no puede confundirse con la circunstancia de que la norma sea susceptible de una aplicación en masa, pues en ese caso todos los conflictos de Seguridad Social o, en general, los relativos a prestaciones públicas, ..., tendrían, sin más, abierto el recurso extraordinario siempre que se cuestionara la interpretación de una norma. La afectación general se distingue también de la importancia o trascendencia que pueda tener la cuestión debatida, que es un atributo cualitativo independiente de la relación cuantitativa en que se concreta la afectación personal del conflicto'.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de instancia se limita a asumir la afectación general alegada 'al afectar a todo el personal contratado en el centro para el servicio de comedor y que el resultado del presente procedimiento puede afectar a trabajadores que presten servicios en otras residencias de mayores dependientes del ERA' ( Fundamento Tercero). Pero no consigna dato alguno que pudiera ser indicativo de la necesaria, real y efectiva litigiosidad en masa, o de que las características intrínsecas de la cuestión objeto de debate suponga la existencia de una situación actual de conflicto generalizado, lo que impide apreciar la concurrencia de afectación general.
En atención a lo expuesto, no cabe recurso de suplicación contra la resolución de instancia y procede declarar la inadmisión del interpuesto, así como la firmeza de aquélla.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarando que no cabe interponer recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en fecha 14 de Setiembre de 2018 , en autos seguidos a instancia de Andrea Y Angelica frente a las empresas COMER BIEN SL y ARAMARK SI en materia de derecho y cantidad. En consecuencia, anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de la Sentencia, la cual alcanza firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas en la sustanciación del recurso de suplicación indebidamente formulado contra la misma, sin que haya lugar a resolverlo.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

