Sentencia SOCIAL Nº 91/20...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 91/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 928/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 91/2020

Núm. Cendoj: 37274440012020100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1977

Núm. Roj: SJSO 1977:2020

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00091/2020

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2019 0001885

Modelo: N02700

SAN SANCIONES 0000928 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Antonieta

ABOGADO/A:JUAN JOSE ARREGUI PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:COMUNIDAD DER PROPIETARIOS CALLE000 NUM000- NUM001- NUM002

ABOGADO/A:VICTOR MARTIN MOROLLON

SENTENCIA Nº 91/20

En Salamanca, a tres de marzo de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 928/2019seguidos a instancia de DOÑA Antonieta, como demandante, asistida por el Letrado Don Juan José Arregui Pérez, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000- NUM003- NUM002 DE SALAMANCA, representada por Don Aurelio Díez San Claudio y asistida del Letrado Don Víctor Martín Morollón, como demandada, sobre SANCION.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 10 de diciembre de 2019, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando, sentencia calificando la sanción impuesta a la parte actora como nula o, subsidiariamente, improcedente, con las consecuencias legalmente previstas para cada caso, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por dicha declaración, con los demás efectos que procedentes en Derecho.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos apreciados, por decreto de 19 de diciembre de 2019, se acordó la admisión a trámite de la demanda, dando traslado a la demandada, emplazando a las partes para los actos de conciliación y juicio, para el día 2 de marzo de 2020. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en conciliación, se celebró el acto del juicio, compareciendo la parte demandante, ratificando la demanda y solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la parte demandada oponiéndose a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas, fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente las partes a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante DOÑA Antonieta, con D.N.I. n° NUM004, comenzó a prestar servicios para la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000- NUM003- NUM002 de Salamanca, el 1 de marzo de 1996, en virtud de contrato de trabajo temporal y a jornada parcial de 12 horas semanales, con la categoría profesional de limpiadora, con una duración pactada hasta el 31 de agosto de 1996. En el contrato suscrito se estipuló que la prestación de servicios sería los lunes, martes, miércoles, jueves, viernes y sábados a razón de dos horas diarias de 9 a 11 de la mañana (cláusula segunda). En fecha 5 de marzo de 1996, las partes suscribieron un acuerdo en el que se detallaban las tareas a desarrollar por la actora, y se estipulaba que el servicio para el que había sido contratada se debía prestar en el horario establecido (de 9:00 a 11:0), estándole totalmente prohibido modificarlo o dedicarlo a otros menesteres, tareas o trabajos (acontecimiento 45).

SEGUNDO.-La demandante formuló denuncia contra la Comunidad de Propietarios ante la Inspección de Trabajo de Salamanca en octubre de 2018, por recibir unas retribuciones inferiores a las que le corresponden y por retraso en el pago de los salarios.

La Inspección de Trabajo tras las actuaciones inspectoras realizadas, emitió un primer informe, con fecha de salida de 2 de agosto de 2019, en el que consta:

'...La empresa y la trabajadora suscriben un contrato indefinido a lomada parcial desde 1-3-1996 para la limpieza de limpiezas comunes. La jornada pactada son 12 horas semanales de trabajo efectivo de lunes a sábado a razón de 2 horas diarias. En el contrato de trabajo se pactó un horario de trabajo de 9 a 11 horas. No obstante, desde tiempo atrás el horario que realiza la trabajadora es de 7,00 horas a 9,00 horas, horario conocido y asumido por la empresa. (...) En cuanto a los últimos puntos, registro jornada y horario de trabajo, se indica a la empresa mediante advertencia que el lugar de registro de la jornada de trabajo debe ser el centro de trabajo, zonas comunes de la CP. y no el domicilio panicular de ningún vecino. En cuanto al horario de trabajo, se ha probado que el realizado por la trabajadora es de 7,00 a 9,00 horas por lo que cualquier modificación del mismo puede ser sustancial, lo que requiere seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que requiere preaviso a la trabajadora, especificación de la modificación y causa dentro de las previstas en el citado artículo 41. A la trabajadora le asiste el derecho de reclamar ante el juzgado de lo social...' (acontecimiento 6).

TERCERO.-La Comunidad de Propietarios le remitió escrito a la trabajadora de fecha 10 de octubre de 2019, comunicándole la apertura de un expediente informativo, previo a un inicio de proceso sancionador, basado en un supuesto incumplimiento grave y culpable del contrato de trabajo, al haber incurrido supuestamente en la comisión directa de los hechos que en la comunicación escrita se detallaban, en concreto una transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo, desobediencia a las órdenes de la empresa, y requiriéndola para el cumplimiento taxativo de la siguiente orden: 'A partir del día siguiente al recibo de la presente, deberá usted de realizar el horario de trabajo contractualmente pactado, esto es, de lunes a viernes, de 9,00 a 11,00 horas'. Igualmente, se le comunicaba que disponía de un plazo de 10 días a fin de presentar ante la Junta de Propietarios, las alegaciones que estimara oportunas y que posteriormente se resolvería (acontecimiento 3).

CUARTO.-La demandante remitió escrito de alegaciones a la Comunidad de Propietarios de fecha 27 de octubre de 2019, el cual obra aportado en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 4).

QUINTO.-La Comunidad de Propietarios remitió a la actora por medio de burofax escrito, comunicándole la imposición de una sanción consistente en amonestación escrita, por la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y desobediencia a las órdenes de la empresa, que consta también aportada en autos, y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (acontecimiento 5).

SEXTO.-En el registro diario de jornada de la trabajadora del mes de septiembre de 2019, consta como hora de entrada la de las 07:00 horas y de salida la de 09:00 horas, de lunes a viernes (acontecimiento 3).

SEPTIMO.-A la relación laboral que une a las partes, le es de aplicación el Convenio colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Castilla y León, publicado en el B.O.CyL. de 28 de mayo de 2018).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-A través de la demanda interpuesta, la demandante impugnan la decisión empresarial de imponerle una sanción de amonestación por escrito por la comisión de una falta que califica como muy grave, de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo y desobediencia reiterada a las órdenes de la empresa, en concreto por no haber atendido la trabajadora el requerimiento de la empresa de realizar el horario de trabajo previsto en el contrato, es decir, de lunes a viernes de 9:00 a 11:00 horas, requerimiento que le fue realizado por escrito de fecha 10 de octubre de 2019. Alega la parte actora en fundamento de su impugnación que en la tramitación del expediente no se han cumplido todos los requisitos formales necesarios, generando indefensión a la actora ya que después de comunicarle la apertura del expediente, se pasó directamente a la imposición de la sanción, omitiendo el trámite de incoación del expediente y de concesión de periodo de prueba, que la sanción impuesta es una represalia contra la trabajadora por la denuncia interpuesta ante la Inspección de Trabajo, y que desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando la jornada de trabajo de 7:00 a 9:00 horas, con el conocimiento y anuencia de la Comunidad de Propietarios, y así consta en el informe emitido por la Inspección de Trabajo. La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, solicitando la ratificación de la sanción impuesta, al haber reconocido la propia trabajadora la desobediencia a la orden empresarial respecto al horario, y negando que la demandante haya venido prestando servicios en el horario alegado por la actora.

TERCERO.-Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba practicada, en este caso se trata de una trabajadora que presta servicios para la Comunidad de Propietarios demandada desde el 1 de marzo de 1996, y comenzó a hacerlo en base a un contrato de trabajo temporal, con una duración inicialmente pactada hasta el 31 de agosto de 1996, que es el que se ha mantenido hasta la actualidad. Por lo tanto, estamos ante un contrato de duración determinada, en el que transcurrido el plazo estipulado, al continuar la trabajadora prestando servicios, el efecto que produce es que la trabajadora adquiere la condición fija, artículo 15-1 del E.T. Por lo tanto, se trata de un contrato de trabajo inicialmente temporal, que no es que se extinguiera, sino que se transformó en indefinido, y que por lo tanto, y salvo en su carácter temporal, es el que rige la relación laboral que une a las partes. De acuerdo con lo estipulado en el mismo, la prestación de servicios era a tiempo parcial, de doce horas semanales, a razón de dos horas al día de lunes a sábado en horario de 9 a 11 horas.

La demandante formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la Comunidad de Propietarios, en octubre del año 2018, alegando que a las retribuciones que venía percibiendo eran inferiores a las que le corresponden y por retraso en el abono de las misma, dando lugar a la actuaciones inspectoras, emitiéndose informe, en el que entre otros extremos se hace constar que pese a lo estipulado en el contrato sobre el horario, '...desde tiempo atrás el horario que realiza la trabajadora es de 7,00 a 9,00 horas, horario conocido y asumido por la empresa...'. En el informe emitido la Inspectora actuante señala también más adelante, que respecto al horario de trabajo se ha probado que el realizado por la trabajadora es de 7 a 9 horas, y que cualquier modificación del mismo podría ser sustancial, lo que requiere seguir el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En base a tal informe de la Inspección, es por lo que la parte actora da como hecho probado que el horario que venía realizando, con el conocimiento y consentimiento de la Comunidad de Propietarios, era el de 7 a 9 horas, lo que se niega por la parte demandada.

En este caso no obstante, estamos ante un procedimiento de impugnación de una sanción impuesta por el empresario a la trabajadora, de amonestación por escrito por una falta muy grave, y ello porque mediante otro escrito de fecha 10 de octubre de 2019, la demandada había requerido a la actora para que realizar el horario de trabajo contractualmente pactado, esto es, de lunes a viernes de 9 a 11 horas, pese a lo cual la trabajadora continuó realizando el horario de 7 a 9 horas, desoyendo con ello la orden dada por la Comunidad de Propietarios. La parte actora impugna esa sanción solicitando como pretensión principal la declaración de nulidad de la misma, por un lado por no haberse observado las formalidades establecidas en el Convenio colectivo de aplicación y por otro por considerar que se trata de una represalia de la empresa por la denuncia formulada por la trabajadora ante la Inspección de Trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 115-1-d) de la L.R.J.S., procede decretar la nulidad de la sanción cuando hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido, en el apartado 2 del artículo 108. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.

En este caso, existe acuerdo entre las partes en que el Convenio colectivo de aplicación es el del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de la Comunidad de Castilla y León, que en su Capítulo XII, artículo 49, regula las faltas y sanciones, y en el que no se establece referencia alguna a la tramitación del expediente sancionador, ni a la exigencia de la apertura de un periodo de prueba. En este caso la parte demandada comunicó a la trabajadora el inicio del procedimiento sancionador, requiriéndola para cumplir el horario previsto en el contrato, y le concedió un plazo para formular alegaciones, tras el cual y constatado que el horario seguía sin cumplirse es cuando se acordó la imposición de la sanción. En consecuencia, no se aprecia infracción de requisito formal alguno, por lo que este primer motivo de impugnación debe ser desestimado

Se alega también por la parte actora que la sanción impuesta constituye una represalia empresarial por la denuncia formulada por la trabajadora contra la empresa ante la Inspección de Trabajo. Efectivamente consta acreditado en autos que la trabajadora en el mes de octubre de 2018 formuló una denuncia ante la Inspección por impago de salarios, en relación a la cual se emitió informe con fecha de salida de 2 de agosto de 2019. Como ya apuntábamos, en ese informe, la inspectora actuante considera como probado que el horario de trabajo que venía realizando desde hacía tiempo la trabajadora, con el conocimiento de la demandada, era de 7 a 9 horas.

Casi un año después de formularse la denuncia, en octubre de 2019, es cuando la demandada acuerda iniciar el expediente sancionador, en el que de forma expresa se le da a la trabajadora la orden de cumplir el horario de trabajo establecido en el contrato. Es decir, la demandada lo que hace no es sancionar directamente a la trabajadora tras formular la denuncia, en cuyo caso parecería evidente que la actuación empresarial sería una represalia, sino que le comunica la orden de cumplir el horario, al constatar que el que estaba realizando no se correspondía con el estipulado en el contrato. A la vista del informe de la Inspección, si la demandada consideraba que el horario que la trabajadora debía cumplir era el expresamente estipulado en el contrato, debe considerarse razonable la decisión que adopta la Comunidad de requerir expresamente a la trabajadora para que cumpliera con el horario pactado.

En el informe de la Inspección señala también la inspectora actuante que cualquier modificación del horario, como podría ser una modificación sustancial, habría de hacerse por la Comunidad siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 41 del E.T.. Aun siendo esto así, también lo es que la trabajadora, una vez que recibió la orden de cumplir ese horario, si consideraba que ello constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, pudo impugnar esa decisión acudiendo al procedimiento previsto en los artículos 138 y siguientes de la L.R.J.S., que es de aplicación aun cuando en la adopción de la decisión empresarial no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 del E.T.

En definitiva y recapitulando lo hasta aquí expuesto nos encontramos con que la Comunidad demandada requirió a la trabajadora para realizara la prestación de servicios en el horario pactado en el contrato, de lunes a viernes de 9 a 11 horas, lo que constituía una decisión razonable y lógico a la vista de los acontecimientos previos, existiendo pro tanto una causa suficiente, real y razonable para esta decisión, ajena a todo propósito lesivo contra la trabajadora, por lo que el motivo de nulidad invocado no puede ser acogido.

La trabajadora, recibió el requerimiento, pero desobedeció la orden empresarial ya que continuó realizando el horario de 7 a 9 horas, por lo que parece evidente que la conducta de desobediencia a la orden empresarial, que es lo que aquí se enjuicia, no deja duda, si bien la trabajadora considera que no debía dar cumplimiento a la orden porque este había venido siendo su horario, y así consta en el informe de la Inspección de Trabajo.

En cuanto a la eficacia probatoria de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado que el acta no extiende la presunción a los juicios del inspector (sentencias de 25 de mayo, 16 de julio de 1990, 20 de abril de 1992, 20 de junio de 1995, 23 de abril de 1996), sino tan solo a los hechos de apreciación directa en tal momento o comprobados bien documentalmente o bien mediante testimonios allí recogidos mas consignados en la correspondiente acta ( sentencias de 30 de abril , 1 de julio de 1990, 18 de febrero de 1992, 22 de abril, 13 de octubre y 14 diciembre de 1992, 27 de junio de 1995, 3 de abril, 21 de mayo, 2 y 16 de julio y 25 de octubre). Así pues, entra en juego la inversión de carga de la prueba que exige al afectado por el acta demostrar la inexactitud de la misma ( sentencia de 20 y 24 de abril de 1992, 17 de abril y 19 de junio de 1998), que 'el acta constituye por si misma un documento de valor probatorio privilegiado por expresa disposición legal, cuando ha sido válidamente emitida' ( sentencia de 25 de marzo de 1992).

En cuanto a la eficacia probatoria así establecida cabe efectuar algunas puntualizaciones extraídas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

a) la presunción de certeza de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo, opera exclusivamente sobre los hechos o circunstancias fácticas de ineludible consignación en cualquier acta, a través de las cuales pueda deducirse la realidad de lo acontecido, sin que la presunción comprenda o ampare conceptos jurídico-laborales, impresiones, calificaciones en derecho o comentarios vertidos por el Inspector actuante en dicho documento por constituir inferencia o deducción de los antecedentes fácticos observados en la visita o incorporados al Acta.

b) La inversión de la carga de la prueba que supone la presunción de veracidad sólo puede operar conforme al principio de la buena fe, sentando hechos claros directamente conocidos o mencionando las fuentes indirectas de conocimiento; sólo de esta manera puede desplazarse sobre el presunto infractor la carga de la prueba contraria porque de otro modo se cerraría el paso a toda posibilidad razonable de contraste, lo que en la práctica equivaldría a la introducción de una presunción 'iuris et de iure' no establecida en las normas aplicables.

c) La presunción de certeza, comprende tanto los hechos que la Inspección haya comprobado como los que resulten en el expediente administrativo, pero bien entendido que las apreciaciones obtenidas por vía deductiva no se benefician de tal presunción.

En este caso se trata de un informe de la inspección de trabajo, que no un acta, y aunque se le puede otorgar el mismo tratamiento en lo que a presunción de veracidad se refiere que a las actas de la Inspección de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el 53,2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, ( Sentencia de 22 mayo 2012, Tribunal Supremo Sala de lo Social), no puede olvidarse que conforme a la doctrina expuesta, las actas de la Inspección no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, no han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el juzgador de instancia, a quien el articulo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social encomienda la tarea de valoración probatoria, forme su convicción mediante valoración ponderada de todas las pruebas practicadas, tal como se extrae de la doctrina que emana de las Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril, y 14/1997, de 28 de enero.

En este caso, en el informe de la Inspección consta que desde hace tiempo el horario que realiza la trabajadora es de 7 a 9 horas, y que era un horario conocido y asumido por la empresa. Sin embargo, este hecho evidentemente no pudo ser comprobado directamente por el funcionario, ya que no existía registro horario, ni tampoco consta en el informe que el Presidente de la comunidad lo admitiera expresamente, ni se consigna en base a que medios de prueba la inspectora llega a tal conclusión, por lo que este hecho no puede estimarse amparado por la presunción de certeza de que gozan las Actas de la Inspección. En todo caso, como decimos, aun no siendo así, se trataría de una presunción que admite prueba en contrario, y en este caso, con la testifical practicada en el acto del juicio, de la antigua Presidenta de la Comunidad, y de otro vecino, se ha constatado que la trabajadora no ha venido realizando desde el inicio de la relación laboral, el horario fijo que se alega en la demanda.

CUARTO.-En base a lo expuesto, se debe concluir por afirmar, que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la trabajadora de la orden empresarial. En el desarrollo de la relación de trabajo, son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia (artículo 5 a del E.T.) como las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas (artículo 5.c del E.T.). En este caso por tanto, recibida la orden empresarial, la trabajadora aquí demandante debió de dar cumplimiento a la misma, al estar enmarcada dentro del poder de dirección empresarial, sin perjuicio de que si consideraba que la misma constituía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, podía accionar contra ella, aun cuando la empresa no hubiera seguido el procedimiento previsto en el artículo 40 del E.T., pero no de forma unilateral hacer caso omiso a la misma.

Llegados a este punto, la única cuestión que queda por solventar es la de si los hechos han sido correctamente tipificados.

En el Convenio colectivo de aplicación, en concreto en su artículo 49, se establece el catálogo de faltas que se clasifican en leves, graves y muy graves. La desobediencia está prevista en dicho precepto como falta grave, en el apartado ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?, y no como falta muy grave, pese a lo cual la sanción aquí impuesta por la demandada lo fue por una falta muy grave, y la de amonestación escrita, que está prevista para las faltas leves, pero no para las graves ni para las muy graves.

Siendo así, en este caso nos encontramos ante un peculiar supuesto en el que los hechos probados y cometidos por la trabajadora, constituyen una desobediencia que tiene cabida en el catálogo de falta graves, y no muy graves como ha considerado la demandada. Por otro lado, se le ha impuesto una sanción, la de amonestación por escrito, prevista convencionalmente para las faltas leves. Por lo tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 115-1-c de la L.R.J.S., procede declarar que la falta cometida no ha sido adecuadamente calificada, porque los hechos constituyen una infracción de menor entidad, en este caso grave, en lugar de muy grave, que no habría prescrito. Pero como la sanción impuesta sería adecuada a la entidad de la falta, ya que como decimos no es de las previstas para las infracciones muy graves, procede en este caso ratificar la sanción impuesta.

QUINTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 94.4 de la L.R.J.S., se deberá indicar a las partes si la sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de lo preceptuado se advierte a las partes que la presente resolución es firme, y contra la misma no cabe recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 191.2.a) y 115-3 de la L.R.J.S., ya que si bien estamos ante una sanción por falta muy grave, esta no ha sido confirmada judicialmente, pues la calificación que se le otorga es la de grave.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

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Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por DOÑA Antonieta, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000- NUM003- NUM002 DE SALAMANCA, debo declarar y declaro que la fala cometida por la actora, no ha sido adecuadamente calificada por la empresa demandada, al ser los hechos constitutivos de una falta grave, en lugar de muy grave, ratificando la sanción impuesta de amonestación por escrito.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma NOCABE RECURSO DE SUPLICACION.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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