Sentencia SOCIAL Nº 91/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 91/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 93/2021 de 17 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Burgos

Ponente: GOMEZ GIRALDA, MARTA

Nº de sentencia: 91/2021

Núm. Cendoj: 09059440032021100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:819

Núm. Roj: SJSO 819:2021

Resumen

Voces

Fuerza mayor

Coronavirus

ERE temporal

Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción

Reducción de jornada laboral

Contrato de Trabajo

Servicios esenciales

Expediente de regulación de empleo

Falta de legitimación pasiva

Actuaciones judiciales

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Indefensión

Fondo del asunto

Extinción del contrato de trabajo

Reducción de jornada por causas económicas

Suspensión temporal de contratos

Amortización de puestos de trabajo

Causas económicas

Permiso laboral retribuido

Trabajador por cuenta ajena

Prevención de riesgos laborales

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00091/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIFICIO DE JUZGADOS), PLANTA 1-SALA 2

Tfno:947284055

Fax:947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG:09059 44 4 2021 0000283

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000093 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Gaspar

ABOGADO/A: Gaspar

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Candida, JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguidos a instancia de DON Gaspar, que comparece por sí mismo contra la DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA DE TRABAJO, asistida por la Letrada Doña Noelia Requejo Pérez y contra DOÑA Candida, que comparece asistida por la Letrada Doña Inmaculada Asenjo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 91/21

Antecedentes

PRIMERO.-DON Gaspar presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra la DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA DE TRABAJO y DOÑA Candida, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Gaspar lleva ejerciendo como Abogado desde el 17-12-1990, teniendo su propio despacho en C/ Isilla nº 10, 2º-B de Aranda de Duero (Burgos), contando únicamente con una empleada, DOÑA Candida, que presta los servicios de Auxiliar Administrativo en el citado despacho desde el 12-1-2016.

SEGUNDO.-En fecha 22-3-2020, DON Gaspar presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, a través del Registro Electrónico de la Junta de Castilla y León, solicitud de procedimiento de ERTE por causa de Fuerza Mayor interesando la suspensión temporal del contrato de la trabajadora DOÑA Candida, con efectos de 14-3-2020 y hasta que finalice el estado de alarma causante de la fuerza mayor alegada en la solicitud.

TERCERO.-En fecha 30-3-2020 la entidad demandada dictó Resolución denegatoria por no constatar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa JOSE RAMON ARROYO ESGUEVA, al no estar incluida dentro del campo de aplicación del Real Decreto 463/2020 anexo al mismo y del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo.

CUARTO.-Tras haber sido declarada nulidad de actuaciones por la sentencia del TSJ de Castilla y León de fecha 22-9-2020 en los autos IAA 232/2020 seguidos por este mismo asunto en el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, se presentó nueva demanda en fecha 2-2-2021 solicitando se revoque la Resolución de fecha 26-11-2020 denegatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 30-3-2020, y en consecuencia, quede autorizado el ERTE, con efectos de 14-3-2020.

QUINTO.-Como consecuencia de la situación generada por el COVID-19, en fecha 13-3-2020 se celebró Junta General de Jueces de Burgos con el contenido que obra como acontecimiento número 11 del expediente digital, cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO.-Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual fue publicado en el BOE en esa misma fecha, cuya Disposición Adicional Segunda prevé la suspensión de términos, así como la suspensión e interrupción de los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, con las excepciones previstas en la citada Disposición Adicional, reanudándose el cómputo de los plazos en el momento en que pierda vigencia dicho Real Decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

SEPTIMO.- Por Acuerdo de Consejo General del Poder Judicial de fecha 18-3-2020 se estableció que durante el estado de alarma, solo se podrían presentar escritos procesales vinculados a actuaciones judiciales urgentes, siendo muy escasa la actividad jurisdiccional realizada desde la declaración del estado de alarma.

OCTAVO.-DOÑA Candida lleva a cabo en el Despacho del Abogado DON Gaspar tareas consistentes en atender el teléfono, organizar citas y agenda del citado Abogado y tramitar algunas facturas, habiendo acudido a trabajar al despacho los días 16 y 17 de marzo de 2020 sin que hubiesen existido ni llamadas ni petición de citas y sin que acudiese ninguna persona a la que atender, habiendo estado prácticamente sin trabajo, ante lo que DON Gaspar decidió cerrar el Despacho, desviar el teléfono al suyo propio y realizar alguna tramitación posible desde su domicilio.

NOVENO.-DON Gaspar no se dedica a la actividad de Turno de Oficio ni de Violencia de Género.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en el expediente administrativo y la testifical practicada en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se impugna la resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, por la que se deniega al actor el expediente de Regulación de Empleo 'ERTE' por fuerza mayor por pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19.

Interesa la parte actora la estimación de las pretensiones de la demanda por entender que concurre un supuesto de fuerza mayor, toda vez que la trabajadora para la que se ha solicitado el ERTE no podía realizar sus funciones como consecuencia de la práctica suspensión de la actividad del Letrado para el que presta servicios.

La JUNTA DE CASTILLA Y LEON se opone a las pretensiones de la demanda alegando que no existe en el caso de autos fuerza mayor, pues la actividad de los abogados no está incluida dentro de las actividades afectadas por el ERTE en el RD 463/2020.

La trabajadora codemandada se ha allanado a las pretensiones de la demanda alegando que ha tenido lugar una evidente pérdida de actividad del Letrado para el que presta servicios ante la suspensión de los plazos procesales, así como de la práctica totalidad de actuaciones judiciales salvo las declaradas servicios esenciales, en las que no interviene.

TERCERO.- En primer lugar se plantea por la entidad demandada la excepción de falta de legitimación pasiva de la trabajadora.

Esta excepción debe ser desestimada puesto que el motivo de la ampliación de la demanda frente a la trabajadora fue el requerimiento efectuado por el Juzgado al amparo de lo previsto en el artículo 151.5 párrafo segundo de la LJS que señala que 'Los empresarios y los trabajadores afectados o los causahabientes de ambos, así como aquellos terceros a los que pudieran alcanzar las responsabilidades derivadas de los hechos considerados por el acto objeto de impugnación y quienes pudieran haber resultado perjudicados por los mismos, podrán comparecer como parte en el procedimiento y serán emplazados al efecto, en especial cuando se trate de enjuiciar hechos que pudieran ser constitutivos de accidente de trabajo o enfermedad profesional'.

Dicho precepto señala que quien pudiera resultar perjudicado por el acto objeto de impugnación, en este caso la trabajadora, podrán comparecer como parte en el procedimiento, debiendo ser emplazados al efecto, motivo por el que debe ser desestimada la excepción planteada por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON.

En cualquier caso, para evitar indefensión, la trabajadora codemandada declaró en el acto de la vista como testigo, por lo que ninguna trascendencia tiene el hecho de comparecer como codemandada a los efectos que nos ocupan.

CUARTO.- Entrando ya sobre el fondo del asunto, cabe mencionar que sobre un asunto idéntico relativo a un ERTE solicitado por un Abogado en ejercicio para su trabajadora, que se ocupaba de llevar la agenda y atención telefónica a los clientes, se ha pronunciado la reciente sentencia del TSJ de Castilla y León (Burgos) de 22-1-2021, indicando lo siguiente:

'En efecto, con carácter general se establece en el artículo 47 del ETen su apartado 1 que: 'El empresario podrá suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, con arreglo a lo previsto en este artículo y procedimiento que se determine reglamentariamente (...)'. Asimismo, en el apartado 3 de dicho precepto se dispone: 'Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51. 7 y normas reglamentarias de desarrollo'.

Por otro lado, con carácter especial en relación a la pandemia motivada por la Covid-19 el Real Decreto Ley 8/2020 dispone:

'Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'

'Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes: (...)'.

Quinto. La delimitación a la que nos referimos no siempre es fácil, no teniendo en ocasiones contornos precisos, a este respecto se dice con carácter general por el Tribunal Supremo (si bien referido a un supuesto de extinción de la relación laboral por causas objetivas, aunque estas en este punto son idénticas a las que pueden motivar la suspensión que nos ocupa) en su sentencia de 8 de julio de 2008, recurso 1857/2007 , en su fundamento jurídico segundo:

'Debe examinarse, por tanto, la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, que, en relación con el artículo 51 del mismo texto legal , denuncia el motivo. Para ello es necesario hacer una referencia general al complejo esquema del régimen jurídico de las denominadas causas empresariales de extinción del contrato, en las que no cabe contraponer de manera simplista la fuerza mayor a las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. En efecto, como señala el propio artículo 49.h) del Estatuto de los Trabajadores, la fuerza mayor no es causa extintiva en sí misma, sino un acontecimiento susceptible de provocar esa causa, que el precepto citado identifica como una imposibilidad definitiva de la prestación de trabajo, pero que también podría dar lugar a una situación económica negativa o a dificultades de funcionamiento de la empresa que justificasen la medidas técnicas u organizativas, que, en definitiva, se traducen, según el esquema legal, en la necesidad de amortizar determinados puestos de trabajo.(...)'.

Sexto. Pues bien, en el caso que nos ocupa en ambos tipos de causas el trasfondo motivador es la pandemia por Covid-19, desprendiéndose de los artículos 22 y 23 antes reseñados que se ha querido establecer la diferencia entre las mismas para la consideración de la fuerza mayor como causa motivadora de la suspensión cuando la pandemia por Covid-19 sea la causa directa en la pérdida o disminución de actividad y, en cambio, para las restantes causas sólo se exige que estén relacionadas con el Covid-19. Así, la cuestión se reconduce a determinar, como ya anticipamos en su momento, si la pérdida de actividad del letrado solicitante se debe encuadrar en uno u otro supuesto. Entendemos que la pérdida de actividad no tiene causa directa en la pandemia de Covid-19, aunque evidentemente está relacionada con ella y, por tanto, la suspensión temporal del contrato interesado no puede basarse en fuerza mayor sino, en su caso, en las otras causas previstas legalmente, ello en base a lo siguiente:

1). Por una interpretación literal de la norma, ya que la suspensión de la actividad de la abogacía no se encuentra recogida como producida por causa directa del Covid19 ni en el listado del artículo 22.1 ya citado ni tampoco en el del artículo 10 y en su Anexo del Real Decreto 463/2020 de declaración del Estado de Alarma.

2). En base, asimismo, a una interpretación sistemática, toda vez que el Real Decreto Ley 10/2020 por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, calificó como actividades esenciales a los efectos de no aplicarse dicho permiso a los abogados y personal que trabaja en dichos despachos en sus puntos 15 y 16 de su Anexo en los siguientes términos:

'15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse

16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes'. 3). En definitiva, que si bien es cierto que conforme a la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020 por el que se estableció el Estado de Alarma se produjo una práctica suspensión total de las actividades jurisdiccionales, sólo se exceptuaron en líneas generales las urgentes, lo que supuso la acreditada práctica suspensión de actividad del letrado solicitante del ERTE, y en consecuencia de la persona que trabajaba para él, esta suspensión tuvo su causa fundamental directa en la a su vez muy importante reducción de actividades de los Órganos Jurisdiccionales motivada por la declaración del Estado de Alarma a consecuencia de la pandemia de Covid19, es decir que esta última en su caso sólo fue causa indirecta relacionada de la suspensión de su actividad, pues de no haberse suspendido la actividad jurisdiccional, a pesar de la pandemia, o no se hubiera producido la de su actividad o se hubiera producido en términos muy inferiores. Llegar a otra conclusión en el presente supuesto supondría tanto como no aplicar el tantas veces citado artículo 23. 1 del Real Decreto Ley 8/2020 , lo que conllevaría a afirmar que todas las reducciones y suspensiones de actividad en cualquier campo económico o profesional, al haberse visto afectados todos o la mayoría en una u otra medida por la pandemia por Covid19 y los ERTES consecuentes deberían tener siempre por causa jurídica la fuerza mayor, lo que por todo lo expuesto no es lo establecido en la normativa aplicable.

Séptimo. En consecuencia con todo lo anterior debemos estimar, en lo necesario, el recurso de suplicación revocando la sentencia de instancia con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa en la medida que esta entendió que no procedía establecer que la fuerza mayor fuera la causa de la suspensión temporal del contrato de trabajo interesada en vía administrativa, sin entrar a resolver, por lo que queda imprejuzgado en este procedimiento al no ser su objeto, si concurren efectivamente otras causas para acordar dicha suspensión.'

En este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Madrid de 12-11-2020.

QUINTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, cabe concluir que pese a que es cierto que la actividad de los despachos de abogados se vio prácticamente suspendida como consecuencia de la práctica, aunque no total, paralización de la actividad jurisdiccional a raíz de la situación provocada por el COVID-19 y ante las instrucciones del CGPJ de la suspensión de actuaciones que no fueran urgentes, lo cierto es que los despachos de abogados no están incluidos en los artículos 9 y 10 del RD 463/2020, de 14 de marzo, ni en el Anexo que contiene la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público quedó suspendida conforme al artículo 10.3 del RD 463/2020.

La suspensión de plazos procesales establecida por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020 no es equiparable a una suspensión o cancelación de actividades, no solo porque se prevén determinadas excepciones a la suspensión de plazos, sino porque la actuación procesal no es la única que se lleva a cabo en un despacho de abogados, que también realiza funciones de asesoramiento, negociación... Además durante la suspensión de plazos procesales, se dictaron sentencias y resoluciones judiciales con las consiguientes notificaciones a los Abogados, permitido por acuerdo del CGPJ de 20-4-2020.

Por tanto, es cierto que se produjo una importante disminución de la actividad de los despachos de abogados, pero no tuvo causa directa en la pandemia del Covid-19, aunque evidentemente está relacionada con ella, pues se debió a la práctica suspensión total de las actividades jurisdiccionales, exceptuando las urgentes, siendo la pandemia de Covid-19, causa indirecta relacionada de la suspensión de su actividad.

En consecuencia, se debe confirmar la resolución administrativa impugnada toda vez que entendió que no podía acogerse a un ERTE por causa de fuerza mayor.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por DON Gaspar contra la DELEGACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON OFICINA DE TRABAJO y DOÑA Candida y CONFIRMOla resolución administrativa impugnada, ABSOLVIENDO a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 3 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta sentencia.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaria SANTANDER, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274,agencia sita en Burgos, C/ Madrid incluyendo en el concepto los dígitos 1717.0000.65.0093.21.

-Igualmente, y en cumplimiento de la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se deberá acompañar, en el momento de interposición del recurso de suplicación, el justificante de pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial debidamente validado.

-En caso de no acompañar dicho justificante, se requerirá a la parte recurrente para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta tal omisión fuese subsanada.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia SOCIAL Nº 91/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 3, Rec 93/2021 de 17 de Marzo de 2021

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