Sentencia SOCIAL Nº 91/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 91/2022, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 78/2022 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: MARIA JOSE MERAYO GARCIA

Nº de sentencia: 91/2022

Núm. Cendoj: 24115440022022100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1740

Núm. Roj: SJSO 1740:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

DIRECCION000

SENTENCIA: 00091/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA000, NUM000 (EJECUCIONES SOC.2 - NUM001 / SOC.1 - NUM002 / FAX NUM003)

Tfno: NUM004/ NUM005

Fax: NUM006 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: BAM

NIG:24115 44 4 2022 0000151

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000078 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Luis

ABOGADO/A:MARÍA ESTHER IGLESIAS GONZÁLEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION001

ABOGADO/A:JOAQUIN MANUEL NISTAL TORRES

SENTENCIA Nº 91/2022

En DIRECCION000, a 25 de Marzo 2022.

Vistos por la Sra. Dª Mª José Merayo García, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social Nº 2, de DIRECCION000, los presentes autos de Procedimiento Especial Conciliación vida personal, familiar y laboral número 78/21, sobre Adaptación de jornada por motivos familiares, seguidos a instancia de Jose Luis,asistido por la Letrada Sra. Mª Esther Iglesias González, contra DIRECCION001,que comparece representada por el Letrado Sr. Joaquín Manuel Nistal Torres, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2-2-22, fue turnada a este Juzgado, la demanda presentada por Dº Jose Luis, frente a la empresa DIRECCION001, la cual se solicitaba se dictase ' sentencia por la que estimando esta demanda, decalre el derecho del actor a la adaptación de jornada por cuidado de hijo y concretamente a la realización de la jornada señalada en el Hecho Sexto de esta demanda, con todo lo demás que proceda en Derecho, se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y, con todo, lo demás que sea procedente en Derecho'.

SEGUNDO.-Fue admitida a trámite por Decreto de 2-2-22, y se señaló para la celebración del acto del juicio el 22-3-22.

TERCERO.-Al juicio, celebrado el 22-3-22, comparecieron las partes, asistidas de Letrado; la parte actora efectuó corrección de errores materiales en el Hecho Primero, la antigüedad es de 19-5-2015, no 2018, y categoría de Oficial de 3ª, y en el Sexto es 'Turno de noche: de 23:00 a 7:00 horas', no turno de tarde; las partes realizaron las alegaciones que a su derecho convino, indicando la parte actora que estaría dispuesto a sumir una reducción de su jornada semanal a 33,45 horas, y propusieron la práctica de prueba, y admitidas y practicadas las pertinentes, documental, y testifical, se formularon las respectivas conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia, constando todo ello en soporte de grabación audiovisual.

Hechos

PRIMERO.-Dº Jose Luis, con DNI NUM007, presta servicios desde el 19-5-2015, para DIRECCION001, en el centro de trabajo de DIRECCION002, con categoría profesional de Oficial de tercera, sección de Moldeo, y retribuciones mensuales según convenio.

EL Sr. Jose Luis inicio IT con fecha 4-10-2021.

La empresa se dedica a la fabricación de palas eólicas.

SEGUNDO.-El Sr. Jose Luis, tiene un hijo llamado Carmelo, nacido el NUM008-2017, el cual se encuentra escolarizado en el Colegio DIRECCION003, sito en la CALLE000, NUM009, en DIRECCION004, DIRECCION000, CP NUM010, con horario lectivo de 9:15 a 14:15 horas.

TERCERO.-La madre del menor, Belinda, trabaja para la empresa DIRECCION005, con contrato indefinido desde el 25-3-2018, con categoría de Jefe de Sección, con jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingo en turno de tarde.

CUARTO.- Jose Luis, desde el 1-9-2017 ha tenido horario de trabajo de 07:00 a 14:00 horas, motivado por tener a su cargo un menor de edad.

Desde el 4-1-2021 hasta agosto de 2021, su horario de trabajo era de 07:00 a 13:45 horas, no rotativo, por reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Y desde Septiembre de 2021, tiene turnos rotativos, mañana, tarde y noche, no disfrutando de la adaptación anterior de su horario de trabajo.

QUINTO.- El 14-9-21, Jose Luis, dirigió escrito a la empresa DIRECCION001, solicitando el mantenimiento de su concreción horaria de 7 a 13:45 horas en turno de mañana, y no rotativo.

Por escrito de 17-9-21, la empresa DIRECCION001, contesto que 'no nos oponemos en absoluto, pero siempre que esta se haga dentro de la 'jornada de trabajo'..., su jornada de trabajo es rotatoria, por lo que podría reducir su jornada....en cada uno de los turnos que se han acordado con el Comité de Empresa....'.

Con fecha de 21-9-21, Jose Luis, solicitó a la empresa la siguiente concreción horaria, para conciliar vida familiar y laboral, al tener un hijo menor, hasta solución legal:

-Turno Mañana 7:00 a 13:45 horas.

-Turno Tarde 15:30 a 19:30 horas.

-Turno Noche 23:45 a 06:30 horas

Con fecha 1-10-21, remitió nuevo escrito a la empresa solicitando la adaptación de la jornada para prestar servicios únicamente en turnos de mañana y noche.

Con fecha 8-10-21, la empresa contesta que'..... reiteramos nuestro escrito de 17 septiembre...Su escrito del siguiente día 1 parecía una aproximación, aunque no en todos los turnos proponía la misma reducción de jornada, como debería ser lo correcto...'.

Con fecha 25-11-21, Jose Luis, dirige escrito a la empresa, manifestando no haber renunciado a ningún documento, y ser su intención continuar con la jornada ordinaria con la concreción horaria señalada el 21-9-21.

SEXTO.- El 13-8-2021 se firmó por la representación de la empresa DIRECCION001 y la Comisión Representativa de los Trabajadores, un principio de acuerdo en el Procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, iniciado el 6-7-2021, estableciendo a partir del 12-9-2021 la rotación de todos los trabajadores en turnos de mañana, tarde y noche. Se mantenía el turno 4-2 para el personal de reparación de moldes y de turno de martes a sábado.

El turno fijo de mañana está previsto para trabajadores asignados por el Servicio de Riesgos Laborales, y trabajadores con funciones específicas.

SÉPTIMO.-El 52% de la plantilla de la empresa tiene hijos menores de 7 años.

La empresa cuenta con trabajadores con reducción de jornada por tener hijos menores a su cargo, realizando concreción horaria de forma asimétrica entre los tres turnos de mañana, tarde y noche.

OCTAVO.-Es hecho notorio, conocido en la plaza, e incluso con transcendencia fuera de este territorio, las difirencias existentes en el seno de la empresa DIRECCION001 a raíz del proceso de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, y el paralelo de Despido Colectivo.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97.2, de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, (BOE 11/4/1995), se declaran probados los hechos que anteceden, tras el examen del conjunto de la prueba practicada, tanto documental, como testifical.

Se ha aportado, como documental, el acta de principio de acuerdo en el Procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de 13-8-2021 (ramo de prueba de la empresa).

También los escritos cruzados entre la empresa y el trabajador respecto a la concreción horaria del actor, dentro de los tres turnos rotatorios establecidos tras el acta de principio de acuerdo antes citado (ramo de prueba del actor y presentados con la demanda).

La situación familiar del actor resulta de su documental aportada en la vista. Situación familiar que no consta cuestionada en la correspondencia remitida por la empresa, habiendo existido una reducción y adaptación de jornada del actor por cuidado de hijo menor desde el año 2017, sin que conste oposición de la empresa.

Las declaraciones testificales, resultan acreditativas del acuerdo de pasar de turnos fijos a rotativos en tres turnos de mañana, tarde y noche, así como la existencia de turnos fijos de noche y mañana para determinados trabajadores por motivos concretos; también respecto a la existencia de un 52% de trabajadores con hijos menores, con reducción y adaptación horaria por este motivo, y con distribución desigual entre los tres turnos. E, igualmente, la prueba testifical acredita que la mayoría de los padres con hijos menores, querrían únicamente el turno de mañana. Los trabajadores contratados a mayores, lo han sido, fundamentalmente, para cubrir bajas médicas.

SEGUNDO.-Solicita, la parte actora que se declare su derecho a adaptar su jornada laboral al cuidado de su hijo, realizando sólo los turnos de mañana y noche en horario de 7 a 15 horas y de 23 a 7 horas, estando dispuesto a aceptar una reducción de la jornada semanal a 33 horas con 45 minutos. Afirma que ello le es necesario para atender por las tardes a su hijo de 4 años, (5 años a la presente fecha), porque su mujer trabaja por las tardes, de lunes a domingo, no teniendo a nadie que se ocupe del menor, cuyo horario escolar es de 9:15 a 14:15 de la mañana.

La empresa se opone a la rotación exclusiva en turnos de mañana y noche, excluyendo el turno de tarde, por razones organizativas, no pudiendo suplir la falta de un trabajador en un turno de tarde, por cuanto los equipos se organizan para la rotación en los tres turnos, por lo que el equipo del actor quedaría descompensado, lo que repercutiría en la realización de los trabajos; indica que no existen trabajadores para ocupar ese turno de tarde que no quiere realizar el actor, además se ser varios los trabajadores que se encuentran en similar situación.

Se alega por dicha parte demandada, que las modificaciones realizadas por la parte actora al inicio del juicio, le causan indefensión porque suponen una alteración de la demanda; igualmente alega, que el actor, no ha acreditado que tenga la guarda de su hijo menor, ni que convida con la madre.

Estas últimas alegaciones, y antes de entrar en el fondo, han de ser desestimadas. Las modificaciones efectuadas en la demanda, por una parte no son tales, pues son corrección de simples errores materiales de transcripción como se aprecia de la lectura de la demanda. Resulta claro que el actor no quiere el turno de tarde, y si el de noche. Ello no causa indefensión alguna a la actora. Como tampoco le causa indefensión la manifestación de la defensa actora, de estar dispuesta a una reducción de jornada de 33 con 45 horas, pues ello supone una minoración de lo solicitado, y no afecta a la argumentación defensiva de la empresa.

Por lo que respecta a la falta de acreditación de la guarda y custodia del menor por parte del actor, si bien ha de reconocerse que ello es cierto, también es cierto, que el actor viene de un previo reconocimiento por la empresa de su necesidad de conciliar su trabajo con el cuidado de su hijo, sin que se le haya manifestado indicación alguna sobre tal cuestión en las cartas que le han sido remitidas. Tampoco consta dato alguno que permita sospechar que su situación familiar se ha visto modificada respecto al año 2017, o incluso el año 2020 en que admitió, al trabajador, otra concreción horaria dentro del entonces su turno de mañana.

También ha de rechazarse la manifestación actora, de no haber existido proceso de negociación. La correspondencia presentada acredita que las partes mantuvieron tal negociación.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto de este pleito, la controversia entre el trabajador, Jose Luis, y la empresa, DIRECCION001, radica en la concreción del horario laboral en que el primero debe prestar sus servicios a la segunda, y que le permita atender a su vida familiar, concretamente al cuidado de su hijo de 5 años al dictado de esta resolución.

No existe discrepancia, entre las partes, respecto a la normativa aplicable, ni tampoco se discute el derecho del trabajador a la conciliación laboral y familiar. De hecho, la empresa no cuestiona la necesidad de reducir y adaptar la jornada laboral del actor para que este pueda ocuparse del hijo menor.

El punto de conflicto estriba en la concreción horaria de la jornada laboral, y la existencia de turnos rotatorios de mañana, tarde y noche. Las partes realizan una diferente interpretación de la normativa aplicable y la jurisprudencia que sobre ella se ha ido dictando.

Así, el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores establece,'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión....'.

También se refiere a este cuidado de menores, el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer en su punto '6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella... 7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso decuidado del lactante o la reducción de jornada....'.

Son numerosas las sentencias dictadas, tanto por el Tribunal Supremo, como por los distintos Tribunales Superiores de Justicia de Comunidades Autónomos, estudiando e interpretando esta normativa citada. Por todas ellas, nos acogeremos a lo indicado por la Sala de lo Social, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 9 de febrero de 2022, al decir '....Así, debe tenerse en cuenta que el derecho reconocido a los trabajadores en el art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores no es incondicionado ni absoluto y la empresa puede oponer la existencia de causas organizativas o productivas que hagan razonable y proporcionada su negativa a las específicas adaptaciones pedidas.

Como señala la Sentencia del TSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 12 de noviembre de 2.020 , Rec. , '... La nueva redacción del precepto, que amplía considerablemente el texto anterior, esencialmente lo que pretende, según la exposición de motivos del Real Decreto- Ley, es 'remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral', pues si bien, como hemos señalado, había pronunciamientos judiciales que consideraban que con la anterior redacción del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) se podían pedir adaptaciones de la jornada y tiempo de trabajo que excedieran de la mera reducción horaria regulada en los apartados 6 y 7 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), y que tales solicitudes podían ser atendidas en sede judicial si la empresa no alegaba y probaba causas productivas u organizativas incompatibles con la adaptación solicitada, esa interpretación no era unánime. Con la nueva redacción del 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654) se deja meridianamente claro que la solicitud de adaptación de jornada es algo diferente de lo que se regula en el artículo 37 , y en modo alguno es un mero derecho de petición o de intento de llegar a un acuerdo que el empleador puede optar por desatender sin dar razones, sino que ahora se obliga expresamente a la empresa a intentar alcanzar un acuerdo con la persona trabajadora, y si tal acuerdo no es posible, a exponer las razones objetivas (principalmente de índole organizativo y productivo, aunque puedan concurrir otras, incluso de índole no estrictamente empresarial, como necesidades familiares de la propia empleadora si es persona física, o que lo solicitado perjudique de manera directa a otros trabajadores) que le impiden atender a lo que se le pide en los términos en los que se pide. La remisión expresa al procedimiento del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845), finalmente, evidencia que en caso de estar la persona trabajadora disconforme con las razones objetivas alegadas por la empresa, los órganos judiciales pueden y deben entrar a valorar los intereses en juego (la 'razonabilidad' de lo solicitado por la parte actora, y la proporcionalidad entre las necesidades de la persona trabajadora, por un lado, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa, por otro), y reconocer lo que se solicite por la persona trabajadora, en caso de concluirse que la petición actora es razonable (por ser una medida de adaptación idónea, según las circunstancias, para atender a la conciliación familiar, y no resultar objetivamente inasumible para la empresa), mientras que las razones esgrimidas por la empresa no son atendibles, o no justifican suficientemente su negativa a la adaptación de la jornada, sin que se pueda desestimar la solicitud actora meramente argumentando que el derecho solicitado no está expresamente reconocido legal o convencionalmente...'

Continúa diciendo esta Sentencia que '... En estos casos, que en el fondo encubren conflictos de intereses más que jurídicos, tienen su amparo en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654); y en ellos es necesario, porque así lo prevé el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015 , 1654) (y la cláusula 6ª de la Directiva 2010/18 (LCEur 2010, 334) por la que se aplica el 'Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental', que habla de medidas a adoptar por los Estados miembros o los interlocutores sociales para velar porque los trabajadores, al reincorporarse del permiso parental puedan pedir cambios 'en sus horarios o regímenes de trabajo' durante un período determinado de tiempo, así como que los empresarios 'tomarán en consideración tales peticiones y las atenderán, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores'), valorar y hacer un juicio de proporcionalidad entre los motivos de conciliación de la vida familiar y laboral esgrimidos y en su caso acreditados por la parte actora, y las razones objetivas, de carácter productivo, organizativo o cualesquiera otras igualmente razonables, opuestos y probados por la empresa para no atender a lo que se pretenda por la parte trabajadora (teniendo en cuenta, además, que la proporcionalidad se mide siempre en relación a algo: cuanta mayor sea la necesidad acreditada de conciliar la vida familiar, de mayor entidad han de ser las razones empresariales para oponerse a lo solicitado por la persona trabajadora). En estos supuestos, aunque para desestimar las pretensiones actoras no es exigible que los perjuicios para la empresa, en caso accederse a lo solicitado por la parte trabajadora, sean desproporcionados e inasumibles, las razones esgrimidas para la oposición han de ser objetivas (no meramente hipotéticas, sino reales y constatables), atendibles (han de responder a motivos lícitos, que guarden relación lógica con que se pida por la parte trabajadora, y ser ajenos a cualquier móvil discriminatorio), y de una cierta entidad. De no acreditarse este tipo de razones empresariales, o ser las mismas manifiestamente insuficientes, no cabe denegar lo que se solicite por la parte trabajadora. Y, como se ha señalado, actualmente no cabe, en ningún caso, la denegación con el mero argumento de no estar el derecho solicitado previsto en la ley o en el convenio colectivo...'.

En términos similares se pronuncia la Sentencia de 26-1-22, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En realidad, hay una admisión generalizada sobre el derecho del trabajador a efectuar la concreción horaria de su jornada laboral para atender al cuidado de su hijo menor. Ahora bien, tal admisión se condiciona a que ello sea necesario, razonable y proporcionado, al mismo tiempo, que se permite, a la empresa, alegar y probar que la pretensión actora le resulta perjudicial, o que las pretensiones del trabajador son desproporcionadas e inasumibles.

En el caso que nos ocupa, hemos de concluir que la pretensión del trabajador actor, de no participar en el turno de tarde, y realizar sólo los turnos de mañana y noche es desproporcionada e inasumible por la empresa, además de no haber acreditado debidamente su necesidad.

Ello porque, el establecimiento de los tres turnos rotatorios, es el resultado de una negociación, entre la representación de la empresa y de los trabajadores, establecido como un principio de acuerdo para avanzar en una situación laboralmente conflictiva desarrollada en el verano de 2021, y de repercusión nacional. No sólo el testigo de la empresa, Sr. Luis Francisco, sino también el testigo del actor, Sr. Juan Ramón, presidente del comité de empresa, además, convienen en lo anterior, así como en la dificultad de organizar los turnos si un trabajador de algún equipo, no participa en los tres turnos, y en la imposibilidad de asignar trabajadores a los turnos 'fijos' de 4-2 y de la mañana, al estar acordado, en el principio de acuerdo de 13-8-21, que tales turnos eran para trabajadores específicos, no cumpliendo, el actor, las condiciones para su inclusión. A este respecto, es significativa la respuesta del Sr. Juan Ramón, al decir que son muchos los trabajadores con hijos menores que quieren el turno de mañana. Pretensión lógica pues es cuando los menores tienen horario escolar. Del mismo modo, el turno de noche es deseado por los trabajadores por suponer mayor salario (si bien sobre esto también se pronuncia el citado principio de acuerdo, y aquí no es objeto del pleito).

Por otra parte, el actor no ha llegado a acreditar la necesidad de prescindir del turno de tarde. Aporta una certificación de la empresa de su mujer, en la cual se indica que realiza 40 horas semanales en turno de tarde, de lunes a domingo, sin especificar el centro de trabajo donde desarrolla su labor, ni tampoco el concreto horario de trabajo en el que se distribuye su jornada. Y la existencia de turno de tarde, permite deducir que existen más turnos.

Finalmente, el testigo de la empresa, Sr. Luis Francisco, encargado de Recursos Humanos, manifestó con absoluta claridad, la admisión por la empresa de adaptar la jornada de los trabajadores con reducción de jornada por cuidado de menor, de forma asimétrica en los turnos rotativos, esto es, los tres turnos rotatorios, mañana, tarde y noche, con distinta distribución horaria, es decir, admitió que sería posible que en el turno de tarde, el trabajador realizara un horario más reducido, indicando que así lo hacían otros trabajadores en el turno que mejor les viniera según sus necesidades.

Por todo lo expuesto, y a la vista de lo manifestado en el acto de la vista, se estima parcialmente la pretensión actora, indicando que se acoge su petición de reducción de la jornada y concreción horaria en los términos de su escrito de 21 de septiembre de 2021, por cuanto se ajusta a su propia petición, y con el estaba conforme la empresa; ello, salvo que a posteriori, lleguen a una concreción distinta de común acuerdo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.139.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, frente a esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Fallo

Que, estimando en parte la demandade adaptación de jornada para cuidado de hijo, interpuesta por D Jose Luis frente a DIRECCION001, declaro el derecho del Sr. Jose Luis a la realización de la jornada reducida que venía realizando con concreción horaria de Turno Mañana de 7:00 a 13:45 horas, Turno Tarde de 15:30 a 19:30, y Turno Noche de 23:45 a 6:30 horas, salvo que de común acuerdo establezcan una concreción horaria distinta. Debiendo las partes estar y pasar por los términos de tal declaración.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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