Sentencia Social Nº 910/2...re de 2006

Última revisión
28/11/2006

Sentencia Social Nº 910/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4501/2006 de 28 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 910/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100944

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0004501/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00910/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017423, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004501/2006-P

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Jesús Luis

Recurrido/s: SERVIGESPLAN SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA

0000062/2006

Sentencia número:910/2006-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiocho de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004501/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ, en nombre y representación de Jesús Luis , contra la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil séis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 017 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000062/2006, seguidos a instancia de Jesús Luis frente a SERVIGESPLAN SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE PASTOR CALLEJO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda formulada y se absolvía a la empresa demandada de los pedimentos formulados.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 1-9- 03, con la categoría profesional de Conserje y devengando un salario bruto mensual de 886'01 euros con prorrata de pagas extras. La prestación de servicios se llevaba a cabo en la empresa GRUPO MGO, S.A.

SEGUNDO.- El día 21-12-05 la empresa demandada recibe un correo electrónico de la empresa GRUPO MGO, S.A., por el que solicitan el cambio del conserje Vicente. El día 26-12-05 el supervisor del actor le comunicó verbalmente que ya no prestaría servicios en GRUPO MGO, S.A., y que fuera al día siguiente a entregar las llaves de dicha empresa. El día siguiente le dijeron que siguiera prestando servicios en dicha empresa, lo que así hizo el actor, y el día 28- 12-05 le comunican que le van a cambiar de centro por haberlo pedido la empresa GRUPO MGO, S.A., entregándole un cuadrante e indicándole el nuevo centro de trabajo. A partir de dicho día el actor deja de acudir a trabajar.

TERCERO.- El día 29-12-05 el actor remite un burofax a la empresa indicando que le han ofrecido otro servicio con el que no está de acuerdo, que va a trabajar a la empresa GRUPO MGO, S.A. y que el supervisor le dice que no puede seguir en dicho centro.

El día 30-12-05 el demandante entrega un escrito en la empresa solicitando por escrito el cambio de servicio.

El día 30-12-05 la empresa comunica al demandante mediante burofax que ha decidido transformar el contrato de trabajo de obra o servicio en un contrato indefinido, a partir del día 1- 1-06, y que por las continuas quejas del cliente se ven en la necesidad de asignarle un nuevo servicio, por lo que le emplazan el día 2-1-06 a las 9 horas para hacerle entrega del nuevo cuadrante de servicio.

E1 día 3-1-06 la empresa remite nuevo burofax al trabajador requiriéndole para que a la mayor brevedad posible y en el plazo máximo de 24 horas aporte justificación de la ausencia a su puesto de trabajo durante los días 2 y 3 de enero, y le requiere para que se incorpore a su puesto de trabajo el 4-1-06 como tiene asignado según su cuadrante.

El día 4-1-06 el actor remite a la empresa un burofax con el contenido de los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Mediante burofax de fecha 5-12-06 la empresa le comunica la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 11 días (del 8 al 18 de enero) por no acudir a su puesto de trabajo durante 4 días, y le requiere para que el día 19 se incorpore a su puesto de trabajo según el cuadrante asignado.

El día 24-1-06 le comunica la imposición de una nueva sanción de 10 días de suspensión de empleo y sueldo (del 25-1-06 al 3-2-06) por faltar los días 19 y 29 de enero.

El día 7-2-06 la empresa requiere al actor por escrito para que justifique la ausencia a su puesto de trabajo los días 4, 6 y 7 de febrero, y para que se reincorpore el día 8-2-06.

Mediante carta de fecha 13-2-06 la empresa comunica al actor su despido disciplinario, despido que ha sido impugnado y que se sigue en otro Juzgado de lo Social.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo sindical.

QUINTO.- Se ha intentado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- No se combate en el recurso el relato de hechos probados que alcanza así el valor de inalterable por expresamente consentido, limitándose el recurrente a alegar, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Labora , la infracción de lo establecido en los artículos 15.1.a) del ET en relación con el art 1.1, 55 y 56 , de la misma norma.

El recurrente, como se ha dicho, acepta la versión judicial de los hechos, sin embargo, considera que el día 26 de diciembre fue objeto de un acto de despido verbal que, desde luego, no se contiene en el relato de probados, como decimos, expresamente consentido.

SEGUNDO.- En efecto, los hechos probados segundo y tercero son claros y se limitan a señalar, entre otros extremos, los avatares del cambio de servicio (centro) de que fue objeto el actor que no solo no fue despedido verbalmente, sino que, incluso, su relación laboral temporal fue convertida en indefinida por aquella circunstancia.

Pretender deducir del cambio de centro o de la conversión en indefinido de su contrato de trabajo la existencia de una acto de despido verbal, por medio de las infracciones que alega, es desmesurado, pues lo que se colige, en definitiva, de la narración fáctica, es que el trabajador no estaba conforme con el cambio de centro y con el nuevo servicio asignado y que, por el contrario, la empresa ha mantenido, hasta el despido escrito producido el día 13 de febrero (que no es objeto de enjuiciamiento en la instancia), la relación laboral. Las modificaciones que ha sufrido su relación laboral, no precisan ahora ser valoradas, porque el examen debe limitarse, sencillamente, a la comprobación de la realidad del despido verbal que se alega como hecho básico de la pretensión deducida en juicio y producido el día 26 de diciembre, el cual, reiteramos, es inexistente.

Se desestima el recurso al no haber incurrido la sentencia en ninguna de las infracciones denunciadas.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Jesús Luis contra la sentencia nº 103706 de fecha 17 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17, en autos 62/06 , seguidos a su instancia frente a SERVIGESPLAN S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000450106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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