Sentencia Social Nº 910/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 910/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6019/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 910/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101255


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007950

mm

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 910/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Jori Armengol & Associats Correduria D'Assegurances,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 170/2013 y siendo recurridos Fogasa, Ministerio Fiscal y Virginia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Estimar parcialment la demanda interposada per Virginia contra JORI ARMENGOL & ASSOCIATS, CORREDURIA D'ASSEGURANCES,SA , declarar que el cessament notificat el 22.1.13 constituí un acomiadament improcedent i condemnar la demandada a, segons opció que haurà de manifestar en els cinc dies posteriors a la notificació de la present sentència, la immediata readmissió de la demandant en les anteriors condicions prèvies a l'acomiadament, amb l'abonament dels salaris de tramitació produïts des d'aquella data fins a la de la seva reincorporació, o -alternativament- a l'abonament d'una indemnització de 629.085,36 euros, opció que comportarà que la relació laboral es consideri extingida en data 22.1.12.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- La demandant començà a prestar serveis per la demandada, correduria especialitzada en l'àmbit empresarial, el 1.2.85, i la seva categoria professional és la de grup 1, nivell 1, en aplicació del Conveni col.lectiu de mediació d'assegurances.

2.- La retribució anual de 188.403,63 euros (516,17 euros al dia), en el moment de l'extinció, ve integrada per les següents partides (fet conforme,):

- 89.639,42€ reflectits als fulls de salari.

-82.497,04€, percebuts per mitjà de factures emeses contra la demandada pel concepte de 'comisiones primas de seguro' per YUNZATRACK, SL, societat participada al 50% per la demandant i la seva germana, .

-14.347,17€, pel concepte de participació en els beneficis.

-1.920€, per tickets restaurant.

3.- Aquesta retribució complementària la percebia fora de nòmina a fi per reduir la tributació fiscal de les seves retribucions, segons acord de la Junta General d'accionistes de 1.7.04 (doc. 16 i 28 actora).

4.- La participació societària de la demanda és la següent (docs.33 i 51 actora):

Valentín , 61,4%

'La Securité Nouvelle', 29,3%

Llotor,SA, 6%

Virginia 0,91%

Juana 0,91%

Juan Miguel 0,91%

Hipolito 0,24%

Justo 0,24%

LSN audit. Et Conseil, 0,009%

5.- Valentín és el President del Consell d'Administració de la societat demandada i, a l'hora, el Conseller-delegat. La demandant n'ha estat la Secretària fins el 18.5.12 (doc. 33 actora).

6.- L'organigrama de l'staff directiu de la correduria, en el moment del cessament de la demandant, era el següent (reflectit als docs. 37, 38 i 46 de l'actora):

-'Chef executive officer':, màxim accionista de la societat.

-Director General Barcelona: Hipolito .

-Director tècnic: Justo .

- Director general: Marcos .

-Controller: Virginia (la demandant).

7.- La funció o càrrec de 'controller' desenvolupat per la demandant, i que constava a la seva targeta de presentació, consistia, a la pràctica, en el control intern -a fi de garantir-ne la seva correcció en tots ordres- de tots els processos de la gestió econòmica, comptable i administrativa, de la que era la màxima responsable, amb un grau molt notable d'autonomia en l'execució de les directrius donades per Valentín . Era la responsable i executava les anotacions comptables, i de la gestió de recursos humans (docs. 103 i 104). El detall de les seves funcions és el que consta a les planes 8 a 10 de la demanda, no controvertit (doc. 76 actora).

8.- En l'exercici d'aquestes funcions depenia del màxim responsable executiu de la demandada, Valentín , de qui gaudia plena confiança fins que, en data 4.1.12, la demandant renuncià al càrrec de secretària del Consell d'Administració de la societat demandada (doc. 4 de la dda.). Els darrers anys, i en determinades qüestiones, depenia també de les indicacions o decisions dels fills de d' Valentín , el Director General Barcelona, Hipolito i el Director tècnic, Justo (docs. 78-93, correus electrònics aportats).

9.- Els poders notarials atorgats per la societat a la demandant, l'any 93, com a 'Directora Financiera', eren molt amplis (doc. 93 actora, que es dona aquí per íntegrament reproduït) i integraven les màximes facultats de contractació i disposició.

10.- En data 6.7.12, la germana de la demandant, Juana , 'responsable de grans comptes', es traslladada per la demandada al centre de treball de Madrid. Impugnada judicialment aquesta decisió, en data 13.9.02, data d'assenyalament del judici, s'assolí un principi d'acord d'extinció contractual, que es formalitzà en data 31.10.12 per mitjà de conciliació administrativa amb reconeixement de la improcedència de l'acomiadament i l'abonament d'un import de 448.000€, i posterior desistiment de la demanda judicial interposada.

11.- La demandant acompanyà a la seva germana el dia 13.9.02, assenyalat pel judici (docs. 95-99, actora, declaració d' Valentín ).

12.- En data 6.11.12 Valentín remeté comunicació escrita a la demandant del següent tenor literal (doc. 101 actora):

'Com vostè coneix, el passat dia 13.10.12, sobre les 11 hores, va absentar-se del seu lloc de treball 'sense sol.licitar cap permís, i ni tant sols fent una comunicació prèvia de la seva intenció d'absentar-se a la Direcció de l'Empresa.

D'igual manera, també li consta a la Direcció de l'Empresa que darrerament està complint amb el seu horari i jornada de treball de manera irregular, és a dir, sense atendre a les hores d'entrada i sortida...

Per tant, per la present la requerim que en el futur s'abstingui d'efectuar comportaments com els descrits, procedint a comunicar i sol.licitar permís per absentar-se quan hi hagi motius que ho justifiquin i a complir amb els seu horari i jornada de treball.

Serveixi la present comunicació als simples efectes de requeriment, sense perjudici de que en el cas de fer-se cas omís del present requeriment calgui actuar per la via disciplinària'.

13.- La demandant contestà l'anterior comunicació per buro-fax de 7.11.12 , que es dona aquí per íntegrament reproduït, vinculant el requeriment amb el litigi que la demandada havia tingut amb la seva germana (doc. 102), tot i que manifesta prendre nota de l'ordre rebuda i el compromís d'acatar-la. Aquest burofax que fou contestat per Valentín per comunicació de 16.11.12, que es dona aquí per íntegrament reproduïda, apreciant 'la sa manifestació que efectua de que pren complida nota de les ordres reebudes i la seva intenció d'acatar-les d'ara en endavant' (doc. 104).

14.-.- En data 22.1.13 li fou notificada a la demandant comunicació de desistiment de la relació laboral d'alta direcció, basada en l' art. 11.1 del RD 1382/85 , posant a la seva disposició la indemnització per incompliment de preavís de tres mesos, per import brut de 47.100,90€, i la equivalent a set dies de sou per any d'antiguitat, per un import brut de 69.683,53€.

15.- La demandant no ha signat en cap moment de la seva relació laboral cap contracte d'alta direcció.

16.- S'ha intentat la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estimó la demanda y calificó de despido improcedente la decisión de la empresa de extinguir el contrato de la actora por desistimiento, ahora, esta no conforme con la misma interpone el presente recurso solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia de instancia con reposición de los autos al momento en que considera que se produjo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto por considerar que infringe el artículo 97.2 LRJS . Las razones que aduce para justificar dicha petición se ciñe única y exclusivamente al razonamiento que recoge el quinto párrafo del fundamento de derecho primero, y en base a ello considera que el mismo le produce la más absoluta de la indefensiones, en tanto que entiende: a) que en los fundamentos de derecho, y a pesar de que no lo puede hacer, el Juzgador ha consignado hechos probados; b) que dicho razonamiento se ha construido en base a la explicación de la actora, por lo que la afirmación que se hace es más que discutible; c) que atribuye al Sr. Valentín cargos que no tiene; y d) que ha errado a la hora de entender que significa la expresión inglesa 'Chef Executive Officer'.

Esta Sala, en numerosas sentencias, de las que pueden citarse, a título de ejemplo, las de 18 de marzo y 18 de abril de 1991 o las de 10 de junio y 30 de septiembre de 1992 , y la más reciente de 3 de noviembre de 2005 , entre otras, ha venido señalando que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución proclama y garantiza, y de ahí, que haya de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los vicios formales especialmente calificados que menciona el artículo 240.1 de la misma Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último precepto, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida, sin infracción del principio de economía procesal.

Examinada la denuncia, se puede comprobar que la sentencia de instancia hace una alusión precisa, clara y concreta en los hechos probados, a la prueba que los respalda y en el fundamento de derecho primero, aclara cuales han sido las razones que le llevaron a ello, lo que viene a significar, por mucho que se esfuerce la recurrente, que el Juzgador ha cumplido sobradamente con las exigencias del artículo 97.2 LRJS , en cuanto, no existe insuficiencia de hechos probados, ni por otra parte hay una falta de motivación que le haya producid indefensión. Otra cosa es que la forma de valorar la prueba practicada y las conclusiones a las que llega no sean del agrado de la recurrente, pero esa es una cuestión que se escapa de los estrictos límites de las posibilidades que ofrece el articulo 193.a) LRJS .

De todas formas conviene señalar, que el artículo 97.2º de la LRJS , no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado/a de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto no es esa, sino la de permitir el control de la decisión, tanto a las partes como a las Salas de los Tribunales Superiores a través de los correspondientes recursos, y evitar así que esta sea producto de su libre albedrío, ajena a los medios de prueba que resulte de los autos o a los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En definitiva este precepto lo que único que exige es que la sentencia haga referencia a los razonamientos que han llevado al Juez/a a declarar los hechos que estime probados, pero, incluso aunque no se hiciera, dicha omisión no provocaría de forma automática se pudiere apreciar algún tipo de indefensión, pues para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , a tal fin dirigida a completar, variar o suprimir dicho relato aquello que pueda calificarse de error valorativo. Siguiendo esta línea argumental la simple alegación de disconformidad con la valoración que hace el Juzgado, como antes hemos reseñado o del lugar donde ha insertado los hechos probados no es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede impugnar dicho relato independientemente donde estén ubicados los hechos probados, pues es doctrina jurisprudencial conocida y consolidada que la inadecuada colocación de hechos y fundamentos de derecho dentro de la estructura de la sentencia para nada afecta a su naturaleza jurídica, de suerte que son hechos probados no sólo los que figuran en el relato fáctico sino también los que, declarados como tales aunque así no se diga expresamente, consten en cualquier otra parte de la sentencia ( SSTS de 9.10.89 ; 13.11.84 ; 14.4.86 , 11.4.81 , entre otras). Consecuentemente con lo que venimos diciendo no apreciándose que del razonamiento impugnado se pueda haber derivado algún tipo de quebranto para el derecho de defensa de la recurrente, tanto por su contenido como por el lugar donde el Juzgador lo alojo, procede desestimar este primer motivo. Conclusión que no se vería alterada porque el Juzgador haya considerado que la relación que existía entre la actora y el Sr. Valentín (Presidente y Consejero Delegado, en el Consejo de Administración), iba más allá de la simple relación profesional que normalmente mantiene el Presidente del Consejo con cualquier otro miembro de ese órgano, o entre ese y uno de sus empleados, y ello, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes. Dicho de otra manera, que eficacia anulatoria puede tener que el Juzgado haya dado un contenido a la figura de 'Chef executive officer', diferente a la que normalmente tiene, cuando del contexto del razonamiento se puede apreciar, que lo que en realidad pretende es indicar, que a pesar de los cargos que pudiera ostentar el Sr. Valentín en el Consejo de Administración, este también ejercía labores ejecutivas, como un alto empleado más de la empresa, y es en base a esa actividad, la que le lleva a presumir (presunción judicial) que la actora si bien de cara a terceros aparecía como uno alto cargo en la empresa con amplísimos poderes, la realidad es que era una empleada 'Controller' sometida a las ordenes no solo del Consejo sino del resto de sus superiores jerárquicos entre los que no sólo se encontraba el Sr. Valentín , sino también dos hijos de este.

SEGUNDO.-En el apartado para la revisión de los hechos probados, bajo correcta cobertura procesal, se solicita la revisión de los hechos probados tercero y sexto, con el objeto de que se suprima o se añada a lo que a continuación relatamos:

-En el hecho tercero como apoyo documental en el folio 593, se propone suprimir la frase que se viene después de la palabra '...nómina (...)', y sustituirla por otra que diga, desde ese punto '...en cualitat de Secretaria del Consell D'Admnistració, segóns Junta General Extraordinaria i Universal d'Accionistes.' Petición que debemos rechazar por cuanto la parte no quiere corregir un error valorativo, sino extraer del relato aquello que le perjudica, e introducir el mismo aquello que le beneficia de cara a preparar la censura jurídica, técnica que va más allá de los limites que permite la revisión de los hechos probados. En definitiva siendo más que evidente que lo que pretende no es otra cosa que cambiar la convicción que alcanzó el Juzgado a través de un solo documento, cuando este no solo llegó a dicho resultado sobre la base de los documentos que cita sino del análisis conjunto de las pruebas practicadas. Pero es que por otra parte y a mayor abundamiento, aunque el Juzgado hubiese errado a la hora de citar los documentos, tal y como apostilla la parte impugnante, la modificación que se solicita es del todo intrascendente en tanto que no se discute la cuantía del salario que percibía la actora, ni las funciones que realizaba.

- En el hecho sexto, por el contrario, se quiere añadir únicamente la frase 'en funciones pròpies d'un Director Financier,' que debería se colocada después de la expresión '... a la pràctica', y antes de 'en control intern'. Dicha alteración según se indica deriva del documento 1958, y 2846 a 2858. Petición que también debemos rechazar ya que su inclusión solo reforzaría, en contra de la tesis que defiende la empresa, que la relación que mantenía con la dirección era de dependencia. Por definición todo director financiero, como tal depende de un superior, que bien pudiera ser un Director Gerente, o de un Director General, así como del propio Consejo de Administración, y ello como se puede apreciar refleja más la existencia de una relación laboral común que de una especial de alta dirección como se pretende. Sea como fuere, tal y como se ha planteado el añadido es tan intranscendente para poder alterar el sentido del fallo, como insuficientes son las razones que ofrecen para conseguir su propósito y de las cuáles es imposible advertir su relevancia y menos aún cuando no se impugna que el último cargo desempeñado fue el de 'Controller'.

Se desestiman las dos revisiones.

TERCERO.-A través del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia en dos motivos: la infracción del artículo 2.1.a) TRLET , y 1.2 RD 1382/1985; e infracción del 56 TRLET en relación con los artículos 11.1 y 11.2 RD 1382/85 .

En cuanto la primera de las censuras, la tesis que sustenta la recurrente no es otra que la que sostuvo en la instancia, es decir, la actora en el momento que fue despedida mantenía con la empresa una relación laboras especial de alta dirección, y por lo tanto no era una trabajadora por cuenta ajena, en tanto que disponía de amplios poderes, los ejercía con absoluta libertad sin otros limites que el de las decisiones que adoptaran los órganos de gestión de la sociedad.

La Sala IV del Tribunal Supremo entre otras sentencias en la de 3 de octubre de 2000 , siguiendo lo anteriormente resuelto en la de 17 de junio de 1993 , viene precisado sobre la noción de alta dirección, que recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 que estaremos ante un relación de esta naturaleza cuando el trabajador: 1º) ejercite los poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º ) que los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 24 y 30 de enero , 12 de septiembre de 1990 , y 2 de enero de 1991 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo , de 12 de septiembre de 1990 , 4 de junio y 17 de diciembre de 2004 )'.

Del inalterado relato de hechos, ha quedado acreditado que: a) la actora hacía las labores propias de 'Controller', y desarrollaba las funciones que relata el hecho séptimo, más cercanas a un Director Financiero que a un alto cargo directivo con plenos poderes, entre otras cosas porque entre sus funciones estaba la de garantizar que se cumpliesen todos los procesos de gestión económica, contable y administrativa que habían sido decididos por otras personas; b) además de acuerdo con el organigrama de la empresa (hecho sexto), su actividad dependía del máximos accionista de la sociedad, así como de los hijos de este, que ostentan los cargos de Director General y Director Técnico; c) por otra parte, siendo cierto, que se le habían otorgados amplios poderes, ha quedado probado que más allá de ostentar formalmente la titularidad de la empresa nunca los ejercitó, al menos con la autonomía, amplitud y libertad que estos le otorgaban. Definitivamente, según se infiere de los hechos probados, y de las circunstancias que contienen los fundamentos de derecho de igual valor (Fdo. 4º), una persona que comenzó como la actora a prestar servicios como auxiliar administrativa en 1985, y que con el paso del tiempo llegó a ocupar el puesto de 'Controller' en la empresa, sin que se modificara la naturaleza de su vínculo, de entrada solo puede considerarse que es un trabajador por cuenta ajena. Es cierto, que la no suscripción de un contrato de alta dirección, que sustituyera la relación laboral común de inicio no es obstáculo para determinar que la actora era personal de alta dirección, pero también lo es, por lo que venimos razonando, y así lo pone en evidencia el Juzgador, que el hecho de que el mayor accionista de la empresa depositara toda su confianza en la actora, que le abonara un salario más que razonable, y le diera poderes amplios para desarrollar su trabajo, no desvirtúa la existencia de un alto de grado de dependencia, que por lo se recoge la sentencia, se vio aún más acrecentado, cuando se incorporaron a la empresa los hijos del Sr. Valentín , y los colocó en el organigrama de la empresa por encima de la actora.

En consecuencia, a la luz de los razonamientos que nos preceden, de la doctrina citada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.1º.a) del TRLET , y el concepto reglamentario de personal de alta dirección contenido en el artículo 1.2º) del Reglamento de 1985 mencionado, que define al personal de alta dirección como 'aquellos trabajadores que ejercen poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad', es obligado concluir que en el supuesto enjuiciado no concurren en el reclamante, por encima incluso de la denominación pretendida, las notas que son características de tal excluyente relación jurídico-laboral. Pues teniendo en cuenta el principio general, referido en la propia Sentencia recurrida, de que los contratos son lo que realmente son, por encima de la denominación que, incluso de mutuo acuerdo, le puedan haber conferido las partes, no aparecen reflejadas en el relato fáctico, las exigencias reglamentarias para poder considerar que el trabajo se prestaba en tales condiciones de autonomía y plena responsabilidad en la consecución de los objetivos generales de la empresa, que nos permita calificar el contrato de alta dirección. Carencia esta que imposibilita que podamos apreciar ningún tipo de vulneración normativa, por lo que debemos desestimar el presente motivo.

Conclusión, que conlleva implícita el rechazó de la segunda denuncia, por cuanto su éxito esta intrínsecamente relacionado con la estimación del primer motivo no en vano en esta se postulaba que la indemnización a la que tiene derecho no es la que recoge el artículo 56 TRLET , sino las del artículo 11 del Reglamento, y, como hemos desestimado el principal motivo de censura, manteniendo el criterio del Juzgado, también debe desestimarse este, en cuanto estamos ante un despido improcedente común, y no uno a los que se refiere el RD 1383/85 , y la indemnización en ese sentido ha sido correctamente calculada. La desestimación de los dos motivos conlleva también la del recurso, así como la confirmación de la resolución judicial de procedencia, que aplicó correctamente el bloque normativo regulador que se denunciaba vulnerado.

CUARTO.-La desestimación del recurso en su integridad, ya sea por cuestiones de forma o de fondo, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la LRJS , conlleva, la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204.4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229.1º.a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolo en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229.3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral . Y por lo que se refiere al aval presentado, conforme lo previene el artículo 204.3 de la LRJS , este se mantendrá, hasta que la empresa cumpla voluntariamente con la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva por el Juzgado la realización del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por JORDI ARMENGOL & ASSOCIATS CORREDURÍA D'ASSEGURANCES, SA, contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, el 16 de julio de 2013 (autos de despido nº 170/2013), y en consecuencia, desestimamos el recurso, confirmando la sentencia en toda su extensión.

Una vez firme la sentencia se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, así como se ordena mantener el aval hasta el cumplimiento voluntario de la condena, o en caso contrario, procédase a realizar los aseguramientos para hacer efectiva la misma.

Igualmente se condena a la empresa recurrente al pago de las costas causadas en este recurso por la intervención del letrado de la actora en esta instancia, que prudencialmente calculadas, se fijan en 1.000 euros.

Y por último dado que en esta sentencia han quedado reflejadas una serie de maniobras contables realizadas tanto por la actora como por la empresa para eludir sus obligaciones con la Hacienda Pública y posiblemente con la Seguridad Social, una vez firme, dedúzcase testimonio de esta resolución y del acta del juicio, y envíese a modo de denuncia a la Inspección de cada uno de estos organismos, a fin de que si consideran oportuno procedan a revisar dichas conductas por si pudieren ser constitutivas de algún ilícito administrativo o penal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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