Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 910/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 910/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100965
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0062646
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 627/14
Sentencia número: 910/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 627/14 interpuesto por DON Alberto , contra la sentencia dictada en 5 de mayo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 1.271/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SEGLAN, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El actor D. Alberto ha venido prestando servicios para la demandada desde el día 4 de julio de 2005, con la categoría de Titulado G y percibiendo un salario bruto mensual de 1.713,96 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, 56,45 € diarios.
SEGUNDO.-El día 2 de noviembre de 2013, fue despedido, mediante comunicación de extinción de contrato por causas económicas, entregada el día 17 de octubre de 2013. En la carta se indicaba que le correspondía una indemnización de 9.362,96 €, poniendo a su disposición en unidad de acto la suma de 6.057,02 € en concepto de indemnización, advirtiéndole que el resto, 3.305,94 € debería reclamarlos al FOGASA. La carta consta y se da por reproducida. Junto a él fueron despedidos otros tres trabajadores por la misma causa.
TERCERO.-La demandada, que se dedica principalmente a las actividades relacionadas con consultoría, diseño, instalación, mantenimiento y fabricación de sistemas informáticos, redes de telecomunicaciones y sistemas de seguridad para aquellos, en marzo de 2013 perdió a su principal cliente PBS y previamente a otro, denominado Yaunique Money.
A 30 de septiembre de 2013 presentaba un resultado del ejercicio de - 169.942,68 € y en 2012 a 20 de septiembre el resultado era de - 46.447,14 €.
El endeudamiento bancario se incrementó en 2013 respecto del año anterior en un 238 % para hacer frente a las obligaciones de pago. Las ventas entre los periodos comparados descendieron el 39 %
CUARTO.-El 3 de junio de 2013 la empresa demandada comunicó a sus empleados, mediante correo electrónico, que por las dificultades de tesorería, en el mes de junio y sucesivos solo pagaría el 60 % del sueldo.
El actor, el 28 de junio de 2013 presentó demanda de modificación de condiciones de trabajo, que fue repartida al Jdo. de lo Social nº 14 de Madrid, que señalo el juicio para el 29 de enero de 2014.
Finalmente en el mes de junio pagó el 80 % del sueldo y a mediados de julio, antes de recibir la demanda, pagó el otro 20 %. No hubo más retrasos en el abono a todos los trabajadores del salario pactado.
El actor desistió de dicha demanda el 28 de enero de 2014, enterándose la empresa del desistimiento al día siguiente, fecha en que estaba señalado el juicio.
QUINTO.-El actor prestaba servicios en el área de soporte de sistemas, compuesto por tres personas, y el actor y otro empleado en el centro de trabajo y el responsable que presta servicios mediante teletrabajo. El actor y elmotro empleado se turnaban para atender 24 h. las necesidades de los clientes, llevando siempre un móvil de la compañía. Actualmente este servicio lo comparten el empleado que no ha sido despedido y el representante legal de la compañía.
Las horas de exceso se pagaban con tiempo de manera que si se había atendido a un cliente el fin de semana, el lunes se llegaba más tarde o bien se tomaban días libres, puestos de acuerdo entre compañeros para su disfrute.
SEXTO.-El actor el 18 de septiembre de 2013 presentó demanda de cantidad por horas extras realizadas por los conceptos detallados en el hecho precedente, por un importe de 118,34 €, importe de las horas extras realizadas en el año anterior a la presentación de la demanda. La demanda fue admitida a trámite por el Jdo. de lo social nº 1 mediante Decreto de fecha 14 de octubre de 2013.
SEPTIMO.-El 18 de septiembre de 2013 el actor presentó demanda de derecho y cantidad, solicitando se le repusiera en la plaza de parking de la empresa donde se le había dicho que ya no podía aparcar, reclamando 80 € mensuales hasta que no se le repusiera en la plaza de parking.
OCTAVO.-El actor venía aparcando su coche en el garaje de la empresa junto al de su compañero de soporte de sistemas. En el mes de mayo de 2013, la empresa recibió un requerimiento de la propiedad del edificio a fin de que en dicha plaza se aparcara un solo coche, por razones de seguridad. La empresa decidió que siguiera aparcándolo su compañero, dado que este es el que realizaba frecuentes salidas para atender a clientes, mientras que el actor no necesitaba tanto el coche pues atendía principalmente los sistemas propios de la empresa.
NOVENO.-El 7 de octubre de 2013, el actor fue llamado al despacho del Director, que le propuso llegar a un acuerdo sobre su despido y caso de que no llegaran a un acuerdo le despedirían igualmente a el y a otras tres personas. El actor pidió 25.000 € y el Director no acepto.
DECIMO.-A raíz de la comunicación del despido y a propuesta del responsable de su departamento se cortaron al actor los accesos a clientes externos, retirándole el alias.
Simultáneamente hubo una incidencia con su acceso a la red interna, pero se le resetearon los accesos en el día y pudo acceder normalmente.
UNDECIMO.-El volumen de trabajo en el departamento del actor continua siendo más o menos el mismo y se lo reparten entre los empleados restantes y el jefe.
DUODECIMO.-Se ha realizado acto de conciliación con resultado intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada, constando debidamente citada.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda de D. Alberto y declarando procedente el despido efectuado, absuelvo a SEGLAN SL de cuantas peticiones se deducían en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de septiembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de octubre de 2014, señalándose el día 12 de noviembre de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato (despido) por causas objetivas, a la que se acumuló otra acción en reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios con base en una pretendida vulneración de derechos fundamentales, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Seglan, S.L., declarando procedente tal decisión extintiva ocurrida con efectos de 2 de noviembre de 2.013, por lo que absolvió a la mercantil traída al proceso 'de cuantas peticiones se deducen en su contra'.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando ocho motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de lo actuado desde la celebración del acto de juicio, inclusive, mientras que los cinco siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los demás al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.
TERCERO.-Como dijimos, el motivo inicial se encaminar a la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la misma vista oral, para lo que señala como infringido el artículo 177, sin más precisiones, de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que se ubica entre las disposiciones que regulan la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y cuyo apartado 3 dispone: 'El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas'. Su discurso argumentativo puede resumirse en que, si bien el Ministerio Público fue tenido por parte y citado formalmente al primer señalamiento para el 26 de marzo de 2.014 de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, a los que no asistió sin ofrecer justificación (folio 58 de las actuaciones), no lo fue, empero, para el nuevo fijado el 28 de abril siguiente, por lo que, a su entender, se conculcaron las previsiones normativas expuestas sobre participación del Fiscal en tales procesos judiciales.
CUARTO.-No es así. La cuestión relativa a la obligatoria intervención -otra cosa será su asistencia, o no, al juicio- del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas y, asimismo, en aquellos otros en los que se articule una acción de ejercicio necesario a través de modalidad específica ( artículo 184 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), pero también se ejercite acumuladamente reclamación de indemnización de daños y perjuicios por lesión de derechos fundamentales, ha sido perfilada por la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.005 (recurso nº 4.222/04 ), dictada en función unificadora, que se remite a las anteriores de 19 de abril de 2.005 y 29 de junio de 2.001 , igualmente unificadoras.
QUINTO.-Como dice la primera: '(...) La doctrina en la materia ya ha sido unificada por parte de esta Sala, pudiendo hacer referencia al respecto a nuestra reciente Sentencia de 19 de abril de 2005 (Rec. 855/04 ), votada en Sala General por todos sus Magistrados. Se razona en su 6º fundamento jurídico, a propósito del alcance de la intervención del Ministerio Fiscal en determinados procesos que 'esta presencia del Ministerio Fiscal como parte en los procesos de tutela de los derechos fundamentales se exige por el artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tenor del cual 'el Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas'. La Sala en su Sentencia de 29 de junio de 2001 ha extendido la necesidad de la actuación como parte del Ministerio Fiscal a los procesos en que, sin estar incluidos en la modalidad especial regulada en los artículos 175 a 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que se pide es una tutela frente a la lesión de un derecho fundamental, si bien ha precisado también que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, como ocurre en el caso de la impugnación de los estatutos sindicales ( sentencia de 14 de marzo de 2002 ), la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir, que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción'. El mismo criterio -que no hay razón alguna para alterar ahora- habremos de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ( arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina', y acaba así: '(...) ciertamente el Juzgado no acordó su citación ni, por consiguiente, pudo comparecer el Fiscal al acto del juicio, pero tampoco en dicho acto pidió la parte actora cosa alguna al respecto, ni menos todavía formuló protesta por la falta de citación. Fue únicamente en el escrito de formalización del recurso de suplicación a cuyo través atacaba la decisión desestimatoria de su demanda, cuando por primera vez denunció la aludida falta de intervención fiscal en el proceso, pidiendo la nulidad de actuaciones como tercer motivo del mencionado recurso de suplicación; y esta falta de petición y de protesta en tiempo oportuno fue lo que sirvió de apoyo a la Sentencia hoy recurrida para no acceder a la petición de nulidad de actuaciones'.
SEXTO.-Otro tanto cabe concluir en este caso, habida cuenta que si bien el Fiscal sí figura como parte en la demanda rectora de autos a los efectos indicados, nada alegó quien hoy recurre en la vista oral acerca de su falta de citación para el nuevo señalamiento tras haber dejado de asistir al primigenio pese a estar citado entonces en legal forma, ni formuló protesta formal, ni tampoco el motivo expone razón alguna que justifique en qué pudo lo anterior causarle indefensión. Por supuesto que la obligación de citar en forma a las partes compete en exclusiva al órgano judicial, de igual modo que aquéllas están legitimadas para examinar con antelación los autos y denunciar en la vista oral cualquier quebrantamiento formal que hubiera podido producirse, lo que el actor no hizo. En este punto, reseñar que según el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda (...)'.Por tanto, el motivo decae.
SEPTIMO.-El que sigue, dentro del capítulo destinado ya a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado octavo de la sentencia recurrida, que dice: 'El actor venía aparcando su coche en el garaje de la empresa junto al de su compañero de soporte de sistemas. En el mes de mayo de 2013, la empresa recibió un requerimiento de la propiedad del edificio a fin de que en dicha plaza se aparcara un solo coche, por razones de seguridad. La empresa decidió que siguiera aparcándolo su compañero, dado que este es el que realizaba frecuentes salidas para atender a clientes, mientras que el actor no necesitaba tanto el coche pues atendía principalmente los sistemas propios de la empresa', redacción que propone variar sólo en el sentido de precisar que la comunicación enviada por la propiedad de la finca requiriendo a la empresa para que en la plaza que el Sr. Alberto venía utilizando aparcase un solo vehículo, y no dos como hasta entonces, data de 20 de junio de 2.013, sin que conste la fecha exacta en que Seglan, S.L. recibió el aludido escrito, para lo que se apoya en el documento obrante al folio 316 de autos, petición novatoria que se rechaza por su irrelevancia para el signo del fallo, por cuanto lo realmente importante estriba en conocer la causa que llevó a su empleador a tomar la decisión de que el demandante dejara de aparcar en dicha plaza, medida de la que el mismo se queja y, además, considera un indicio más de la actuación de represalia contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad que achaca a su empleador, siendo éste el argumento en que ampara la petición de nulidad del despido objetivo que impugna.
OCTAVO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
NOVENO.-El tercero, con el mismo amparo adjetivo y designio que el anterior, postula la modificación del ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'La demandada, que se dedica principalmente a las actividades relacionadas con consultoría, diseño, instalación, mantenimiento y fabricación de sistemas informáticos, redes de telecomunicaciones y sistemas de seguridad para aquellos, en marzo de 2013 perdió a su principal cliente PBS y previamente a otro, denominado Yaunique Money. A 30 de septiembre de 2013 presentaba un resultado del ejercicio de -169.942,68 € y en 2012 a 20 de septiembre el resultado era de -46.447,14 €. El endeudamiento bancario se incrementó en 2013 respecto del año anterior en un 238 % para hacer frente a las obligaciones de pago. Las ventas entre los periodos comparados descendieron el 39%'.
DECIMO.-En lo que atañe al primer párrafo, pide la supresión de la referencia a la pérdida de los clientes que en él se señalan. Respecto a los otros, relativos a los resultados económicos de la empresa a 20 de septiembre de 2.012 y 30 de septiembre de 2.013, así como al endeudamiento financiero y nivel de ventas de la misma en 2.012 y 2.013, interesa su eliminación y sustitución por el texto que sigue: '(...) Según se desprende de los datos presentados ante el Registro Mercantil, el Patrimonio Neto de la empresa al final de 2012 era de 603.484,05 euros y el Saldo final del mismo ejercicio fue de 324.330,08 euros'. Se basa para ello en el documento que consta a los folios 261 a 289 de autos (cuentas anuales de la demandada del ejercicio 2.012 depositadas en el Registro Mercantil de Madrid), si bien se remite, asimismo, a la comunicación de despido objetivo que obra a los folios 77 a 85 y, finalmente, haciendo supuesto de la cuestión, se acoge en buena medida a lo que doctrinalmente se conoce como prueba negativa, lo que no podemos admitir, ya que como proclaman las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho', al entrañar un intento por suplir el criterio valorativo del Juzgador, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. En definitiva, esta pretensión revisoria claudica por no tener apoyo probatorio hábil, a lo que se une que los documentos en que se fundamenta no desvirtúan la situación económica negativa, nivel de ingresos y volumen de endeudamiento financiero de la empresa en 2.013.
UNDECIMO.-En efecto, amén de lo ya apuntado en relación con la inútil invocación de prueba negativa, defecto del que es buena muestra la argumentación contenida en algunos pasajes del motivo: así, cuando el recurrente aduce: '(...) debemos de señalar que no hay ningún documento en el que se indique que la empresa perdió los referidos clientes en marzo de 2013. Es más, no consta en autos ningún documento en el que se indique que las referidas entidades mercantiles ya no son clientes de la empresa demandada, así como tampoco se practicó prueba alguna en el sentido de acreditar que el principal cliente era la mercantil PBS', o cuando dice sin respetar los énfasis del texto original: '(...) tras analizar la prueba presentada por la Empresa vemos que en la misma no se contiene un solo documento que acredite la veracidad de lo expuesto en los transliterados párrafos', lo cierto es que la Magistrada de instancia se apoyó en diversos elementos probatorios a la hora de sentar las conclusiones que el motivo quiere alterar. Entre otros, el interrogatorio del propio accionante, afirmando al efecto en el fundamento tercero de su sentencia: '(...) Dichos requisitos (...), concurren en el caso pues de lo actuado ha quedado acreditado que la demandada durante el año precedente a la decisión de extinción de cuatro contratos de trabajo, vio disminuida su cartera de clientes sensiblemente, de forma que incidió seriamente en la facturación, pues como reconoció el actor en su interrogatorio, este era consciente de que se había perdido al principal cual era PBS, había entrado otro nuevo como Bankia, pero su incidencia en la facturación era de mil euros al mes, cuestión residual para el volumen de negocio de la empresa, por lo que se ha acreditado que las ventas en los tres trimestres anteriores al despido descendieron en un 39%, las pérdidas habían aumentado y el endeudamiento iba creciendo (...)'.
DUODECIMO.-Nótese, a su vez, que la extinción del contrato de trabajo del recurrente se materializó con efectos de 2 de noviembre de 2.013, por lo que mal cabe soslayar la situación económica existente durante los meses transcurridos ese año y su comparación con la del ejercicio anterior. Y a tal fin, la sociedad demandada aportó las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los tres primeros trimestres de 2.013 (folios 290 a 295), al igual que informe pericial comprensivo de las cuentas de pérdidas y ganancias a 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de 2.012 y 2.013 (folios 296 a 303), por lo que no es posible defender la falta de prueba que se alega. Otra cosa es que el actor no comparta la valoración que de la misma hizo la iudex a quo, pero esto es algo totalmente dispar. Por ello, también este motivo corre suerte adversa.
DECIMOTERCERO.-El siguiente interesa la adición de un nuevo ordinal a la premisa histórica de la resolución impugnada, que diga así: 'El actor ha venido prestando servicios durante el año 2013 para los siguientes clientes de la Empresa: Bankia, CRTM, EMT, Metro de Madrid, Metro Ligero y RENFE'. Para ello, se funda en los documentos que aparecen a los folios 147 a 158, 159 a 180, 190 a 192, 193 a 214, 215 a 224 y 225 a 236 de las actuaciones. Tampoco este motivo puede prosperar: de un lado, porque los documentos que le sirven de soporte, dada su naturaleza y alcance, carecen de idoneidad para el fin que se persigue; y de otro, porque el añadido solicitado no tiene trascendencia alguna para la suerte del recurso, toda vez que la empresa no ha negado nunca que el trabajador, destinado en el área de soporte y sistemas con que cuenta, realizase servicios para algunos clientes, sino únicamente como así consta en la comunicación extintiva que el mismo estaba adscrito 'con especial énfasis a labores de sistemas propios de la compañía', lo que es distinto. En este punto, el hecho probado quinto, que no es atacado, expresa: 'El actor prestaba servicios en el área de soporte de sistemas, compuesto por tres personas, y el actor y otro empleado en el centro de trabajo y el responsable que presta servicios mediante teletrabajo. El actor y el otro empleado se turnaban para atender 24 h. las necesidades de los clientes, llevando siempre un móvil de la compañía. Actualmente este servicio lo comparten el empleado que no ha sido despedido y el representante legal de la compañía. Las horas de exceso se pagaban con tiempo de manera que si se había atendido a un cliente el fin de semana, el lunes se llegaba más tarde o bien se tomaban días libres, puestos de acuerdo entre compañeros para su disfrute'. En suma, el motivo actual fracasa igualmente.
DECIMOCUARTO.-El ordenado como quinto propugna nuevamente que se añada otro hecho probado a la sentencia de instancia, según el cual: '(...) la empresa cuenta a fecha 25 de marzo de 2014 con doce trabajadores, siendo que tres de ellos fueron contratados mediante un contrato indefinido durante el año 2013'. Se ampara por simple error en el documento que figura a los folios 63 y 64 de autos, que es el acta de conciliación sin acuerdo celebrada ante la Secretaria Judicial el 28 de abril de 2.014, queriendo referirse, sin duda, al informe de la Tesorería General de la Seguridad Social obrante al 61 y 62. El motivo tampoco puede tener éxito, desde el mismo momento que se trata de contrataciones laborales anteriores a la extinción del contrato por causas objetivas del recurrente en 2 de noviembre de 2.013. Además, dos de ellas -las de las Sras. Isabel y Pura - lo fueron a tiempo parcial (clave 200), siendo su grupo de cotización el 10, mientras que el del demandante era el 1 debido a su categoría de Titulado. Finalmente, de los datos que aparecen en cuanto al Sr. Antonio , lo único que se desprende del citado documento es que, además de ser contratación anterior a la decisión extintiva combatida, hubo determinado cambio en sus condiciones de prestación de servicios que dio lugar, al menos, a dos altas en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que la empresa atribuye en su escrito de contrarrecurso a la concesión de una reducción de jornada contando con una antigüedad de 13 de noviembre de 2.006, lo que no consta debidamente demostrado. En todo caso, las circunstancias reflejadas en dicho documento no permiten llegar a ninguna conclusión sobre la situación económica que se aduce y la razonabilidad de la medida adoptada. En resumen, tales extremos, amén de su inconcreción, adolecen de igual defecto que el motivo precedente, es decir, su falta de relevancia para el signo del fallo, por lo que el mismo decae.
DECIMOQUINTO.-También el siguiente pretende que se introduzca otro ordinal en la versión judicial de los hechos, a cuyo tenor: '(...) con fecha 10 de octubre de 2014(sic, por 2.013) el Trabajador precisó atención médica debido al estado de ansiedad que padecía, y que puso en conocimiento de la empresa mediante comunicación que remitida por Burofax el 14 de idéntico mes y año, en la que denunciaba una situación de acoso laboral'. Se funda esta vez en los documentos que obran a los folios 118 a 120, y 121 y 122 de autos.
DECIMOSEXTO.-El motivo también claudica. Ante todo, porque del documento reseñado en segundo lugar lo único que se deduce es que el 10 de octubre de 2.013 el trabajador fue atendido en su Centro de Salud por presentar 'estado de ansiedad' de cuya etiología nada se indica. Y del documento fechado el 14 del mismo mes, si bien fue remitido por burofax a las 23:14 horas del anterior (folios 117 a 120), se colige la formulación de una serie de denuncias sobre hechos que el recurrente califica como acoso laboral, y que, sin embargo, la Juzgadora a quono entendió así. No se olvide que ya desde el 7 de octubre de 2.013 aquél era plenamente consciente de que la empresa iba a proceder a su despido por causas objetivas, así como al de otros tres empleados. En efecto, el hecho probado noveno, que tampoco es atacado, narra: 'El 7 de octubre de 2013, el actor fue llamado al despacho del Director, que le propuso llegar a un acuerdo sobre su despido y caso de que no llegaran a un acuerdo le despedirían igualmente a él y a otras tres personas. El actor pidió 25.000 € y el Director no aceptó'. Al hilo de ello, la Juez de instancia razona con contundencia al final del fundamento cuarto de su sentencia: '(...) el resto de los hechos que relata carecen de entidad para considerarse mobbing, por lo que dichas demandas no pueden tener otra consideración que una maniobra defensiva, buscando la protección de la garantía de indemnidad, para un despido objetivo que se consideraba inminente'. Por ende, el motivo no puede estimarse.
DECIMOSEPTIMO.-El séptimo, dirigido a censurar errores in iudicando, trae a colación como vulnerado el artículo 51.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Combate la declaración de procedencia de la extinción contractual por causas objetivas que Seglan, S.L. acordó con efectos de 2 de noviembre de 2.013. Su línea argumental es sencilla, pudiendo sintetizarse en mantener, siempre como petición de principio y, por ende, obviando el contenido del relato histórico de la sentencia recurrida, que no concurren las causas de índole económica en que dicha mercantil se amparó para adoptar la medida extintiva de constante cita.
DECIMOCTAVO.-Puesto que ésta tuvo lugar en aquella data, es decir, estando vigente la redacción dada al artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, precepto que no modificó el Real Decreto-Ley 11/2.013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social, a ella habrá que estar en atención a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y al principio general tempus regit actum.
DECIMONOVENO.-Dicho esto, el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'El contrato podrá extinguirse: (...) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', mientras que el 51.1 según redacción en vigor prevé en lo que aquí interesa: '(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado (...)'.
VIGESIMO.-Sentado cuanto antecede, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia antes transcrito, que no ha sido modificado, revela la realidad de la causa económica invocada y el acierto de la conclusión de la iudex a quoque aparece en su fundamento tercero. También reprodujimos antes parte del razonamiento que le condujo a ella. Haremos ahora otro tanto en relación con el resto. Así, pone de relieve: '(...) Dichos requisitos que se pueden resumir en la constatación de la concurrencia de la causa y posterior control de la razonabilidad, instrumentalidad y proporcionalidad de la medida, concurren en el caso pues de lo actuado ha quedado acreditado que la demandada durante el año precedente a la decisión de extinción de cuatro contratos de trabajo, vio disminuida su cartera de clientes sensiblemente, de forma que incidió seriamente en la facturación (...)'. En efecto, del ordinal que venimos comentando se deduce la existencia de pérdidas económicas a 30 de septiembre de 2.013 y 20 de septiembre de 2.012. También evidencia un incremento muy notable del endeudamiento financiero en 2.013, el cual llegó al 238 por 100 respecto del ejercicio anterior, así como una disminución persistente del nivel de ventas entre los períodos de los dos años puestos en comparación. Por otra parte, lo que se ha venido en denominar juicio de razonable adecuación de la decisión extintiva se infiere igualmente del ordinal quinto del relato fáctico de la resolución impugnada, que también reprodujimos con anterioridad, a lo que se añade lo que dice el undécimo, a cuyo tenor: 'El volumen de trabajo en el departamento del actor continua siendo más o menos el mismo y se lo reparten entre los empleados restantes y el jefe', extremos que necesariamente han de ponerse en relación con la naturaleza global de la causa objetiva invocada y cabalmente demostrada y, por tanto, con su carácter sistémico afectante a la empresa en su conjunto, por lo que el motivo fracasa.
VIGESIMO-PRIMERO.-Finalmente, el octavo y último censura como infringido el artículo 122.2 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dice: 'La decisión extintiva será nula: a) Cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'. Desde un principio, el demandante ha afirmado que el despido objetivo acordado con efectos de 2 de noviembre de 2.013 respondió a una reacción a modo de represalia de su empresario debido a las demandas judiciales, reclamaciones extrajudiciales y otras quejas que formuló contra determinadas decisiones de Seglan, S.L., entre otras una supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo, la privación de la plaza de aparcamiento que venía disfrutando y el sedicente impago de horas extraordinarias, alegando, en suma, la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su aspecto de garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de nuestra Carta Magna ).
VIGESIMO-SEGUNDO.-A ello se refieren, básicamente, los hechos probados cuarto, sexto y séptimo de la resolución combatida. Sienta el primero: 'El 3 de junio de 2013 la empresa demandada comunicó a sus empleados, mediante correo electrónico, que por las dificultades de tesorería, en el mes de junio y sucesivos solo pagaría el 60 % del sueldo. El actor, el 28 de junio de 2013 presentó demanda de modificación de condiciones de trabajo, que fue repartida al Jdo. de lo Social nº 14 de Madrid, que señalo el juicio para el 29 de enero de 2014. Finalmente en el mes de junio pagó el 80% del sueldo y a mediados de julio, antes de recibir la demanda, pagó el otro 20%. No hubo más retrasos en el abono a todos los trabajadores del salario pactado. El actor desistió de dicha demanda el 28 de enero de 2014, enterándose la empresa del desistimiento al día siguiente, fecha en que estaba señalado el juicio', mientras que el siguiente señala: 'El actor el 18 de septiembre de 2013 presentó demanda de cantidad por horas extras realizadas por los conceptos detallados en el hecho precedente, por un importe de 118,34 €, importe de las horas extras realizadas en el año anterior a la presentación de la demanda. La demanda fue admitida a trámite por el Jdo. de lo social nº 1 mediante Decreto de fecha 14 de octubre de 2013'. Finalmente, el séptimo dice: 'El 18 de septiembre de 2013 el actor presentó demanda de derecho y cantidad, solicitando se le repusiera en la plaza de parking de la empresa donde se le había dicho que ya no podía aparcar, reclamando 80 € mensuales hasta que no se le repusiera en la plaza de parking'.
VIGESIMO-TERCERO.-Tales reclamaciones merecieron a la Juez a quoesta valoración: 'Si bien la demandada se ha sometido voluntariamente a la inversión de la carga de la prueba de que la decisión del despido fue por causas serias y proporcionadas a la situación de la empresa y nada tienen que ver con las demandas, quejas y reclamaciones interpuestas por el actor en los tres meses precedentes al despido. Lo cierto es, que ha quedado acreditado que la decisión de despido se tomó cuando ya se había pagado a toda la plantilla, incluido el actor, la paga de junio y todavía no había recibido ninguna otra demanda del actor y que el resto de las quejas se produjeron cuando el actor ya sabía que iba a ser despedido. También ha quedado probado que las demandas del actor carecen prácticamente de contenido, en la medida en que cuando aún no se había tramitado su primera demanda ya había cobrado lo solicitado en aquella. Respecto de la segunda demanda de 138 € por horas extras a lo largo del año precedente, ha quedado acreditado que las tenía compensadas en tiempo', terminando como antes señalamos así: '(...) por lo demás, el resto de los hechos que relata carecen de entidad para considerarse mobbing, por lo que dichas demandas no pueden tener otra consideración que una maniobra defensiva, buscando la protección de la garantía de indemnidad, para un despido objetivo que se consideraba inminente', criterios que la Sala no puede por menos que asumir plenamente a la luz del momento y las circunstancias en que tales demandas y reclamaciones se formularon, y teniendo bien presente el itinerario de lo acaecido desde junio de 2.013 y la escasa consistencia jurídica de las pretensiones ejercitadas por el actor en sede judicial, algunas de las cuales eran, además, comunes a toda la plantilla con que cuenta la demandada, cual sucede con el pago inicialmente parcial de la mensualidad de junio de 2.013 y, a su vez, que fueran cuatro en total los empleados, entre ellos el propio Sr. Alberto , que vieron extinguidos sus contratos de trabajo por causas objetivas de índole económica con efectos de 2 de noviembre de 2.013.
VIGESIMO-CUARTO.-Como proclama el Tribunal Constitucional en sentencia 14/1.993, de 18 de enero : '(...) la celebración del contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación al trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano (...). El artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en Derecho, esto es, a 'una prestación que corresponde, proporcionar, al órgano jurisdiccional de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo' ( sentencias del Tribunal Constitucional 165/1988 y 151/1990 ). Pero dicho derecho no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad. Esto significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos' ,exponiendo a renglón seguido: 'Pero tal restricción ha de hacerse extensiva, asimismo, a cualquier otra medida dirigida a impedir, coartar o represaliar el ejercicio de la tutela judicial, y ello por el respeto que merecen el reconocimiento y la protección de los derechos fundamentales, no pudiendo anudarse al ejercicio de uno de estos derechos otra consecuencia que la reparación in naturacuando ello sea posible, es decir, siempre que quepa rehabilitar al trabajador perjudicado en la integridad de su derecho '.
VIGESIMO-QUINTO.-Pues bien, lo cierto es que de la premisa fáctica de la sentencia de instancia, que ha restado inmodificada, lo que se desprende es que la mercantil traída al proceso -empresa cuya plantilla es pequeña-, obtuvo unos resultados negativos en 2.012 y 2.013; se vio en la necesidad de aumentar significativamente este último año sus gastos financieros y consiguiente endeudamiento; y por último, experimentó en él una persistente disminución de la cifra de negocio respecto del ejercicio precedente, extremos de los que era sabedor el recurrente, quien desde junio de 2.013 se valió de cualquier contratiempo que pudiese surgir en la relación laboral que le unía a ella para promover demandas judiciales o formular reclamaciones internas en lo que no cabe calificar sino como un intento por blindar su contrato ante la decisión, aún no materializada pero ya conocida, de proceder a su extinción por causas económicas, por lo que, incluso partiendo de admitir la inversión de la carga probatoria, la medida extintiva adoptada se demuestra en este caso fundada desde un prisma jurídico por superar el preceptivo juicio de causalidad y, asimismo, razonable, amén de ajena por completo a las actuaciones judiciales y demás reclamaciones llevadas a cabo con tal propósito por el trabajador, por lo que también este motivo se rechaza y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que el mismo litiga.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alberto , contra la sentencia dictada en 5 de mayo de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID , en los autos núm. 1.271/13, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa SEGLAN, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
