Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 910/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 264/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 910/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101465
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 910/2015
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 264/2015, interpuesto por Dª. Catalina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 21 de Octubre de 2.014 en Autos núm. 490/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Catalina sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 21 de Octubre de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-a demandante doña Catalina , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1962, titular del DNI núm. NUM001 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM002 , de profesión habitual peón agrícola, inició proceso de IT el 13-09-2013, por cervicalgia de ritmo mecánico con irradiación a MMSS.
2º.-El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución con fecha 03-02-2014, por la que se deniega la prestación solicitada, al considerar que las lesiones que padece la actora no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 31-01-2014, e informe del Médico Inspector de 29-01-2014, en el que se expresa que no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, susceptible de periodos de IT en fases de agudizaciones sintomáticas (folios 19 y 33 vuelto).
3º.-La Base Reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 659,11 € mensuales (folio 18).
4º.-La actora padece: Discoartropatía cervical, más acusada a nivel C4-C5, sin compromiso radicular ni medular.
A la exploración: balance articular global conservado sin signos flogísticos articulares, omalgía izquierda, pendiente de estudio. Hombro derecho (rector) libre. Raquis cervical con limitación leve/moderada. BM conservado. Estudio electroneurográfico y electromiográfico (20-01-2014) en parámetros normales. No aparecen hallazgos de afectación radicular cervical en la actualidad
Cuadro osteodegenerativo con fases de agudización algica, seguir pautas médicas descritas
5º.-Se ha formulado la reclamación previa el día 05-03-2014, que ha sido desestimada por resolución de fecha 14-03- 2014 (folio 36).
6º.-La actora reclama en su demanda, presentada el 28 de abril de 2014, que se dicte sentencia declarando a la actora afecta de una invalidez permanente total para su profesión habitual de peón agrícola con derecho a percibir las prestaciones correspondientes.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular de su ordinal cuarto, a fin de que al mismo se añada lo siguiente:
'La actora padece: Discoartropatía cervical, más acusada a nivel C4-C5, sin compromiso radicular ni medular. A la exploración: balance articular global conservado sin signos flogisticos articulares, omalgia izquierda, pendiente de estudio. Hombro derecho (rector) libre. Raquis cervical con limitación leve/modereda: MB conservado. Estudio electroneurografico y electromiográfico (20- 01-2014) en parámetros normales. No aparecen hallazgos de afectación radicular cervical en la actualidad.
Evolución: Persiste cervicalgia que se agrava con esfuerzos. Pruebas complementarias:RMN: cambios degenerativos sin comprensión radicular ni medular. Plan de actuación: No procede tratamiento quirurgico. Recomendamos cuidados de higiene postural, tratamiento médico por MAP y fisioterapico. Eolución: Deberá evitar esfuerzos.
Recomendamos fisioterapia y tratamiento sintomático y evitar esfuerzos, ya que los mismos agravarían su cuadro. '
Cuadro osteodegenerativo con fases de agudización algica, seguir pautas médicas descritas.
En tratamiento por la Unidad del Dolor. En fecha 7-11-2013 señala:
Hernia discal cervical C4-C5.
TRAMADOL CLORHIDRATO 50 mg. 60 capsulas de liberación modificada comp desayuno-almuerzo- cena.
GABAPENTINA 6001/2 comp cena. A los7 días1/2 comp desayuno-cena.
PARACETAMOL1 gr1 comp deseyuno-elmuerzo-cena'.
Pues bien, tiene señalado esta Sala , que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada no puede prosperar, pues la Juzgadora de instancia comparte en definitiva como reconoce en la fundamentación jurídica de su resolución, las apreciaciones del facultativo evaluador que emite su IMS además de tras la exploración de la recurrente, a la vista de la documental médica obrante en el expediente. Parte de la cual, se invoca ahora en sustento de la adición interesada cuales son, informes del Servicio de Neurología de 29.5 y 24.10.2013 y de U. del Dolor de 7.11.2013 a los que el IMS hace incluso alusión expresa en su apartado relativo al Aparato Locomotor, pretendiendo así en definitiva con ello sustituir sin más el imparcial criterio del juzgador de instancia por el propio interesado. Adición que además resulta irrelevante como se razonará al examinar el motivo de censura jurídica.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido el recurrente, infracción del art. 137.4 LGSS por considerar en definitiva, que teniendo en cuenta el cuadro clínico que le aqueja, patología osteoarticular no susceptible de intervención quirúrgica, sometida a tratamiento con opiáceos y teniendo indicado, que deberá evitar esfuerzos, resulta tributaria del grado de incapacidad postulado de total para su profesión habitual de obrero agrícola.
Al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), cuyo número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. La capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto, el motivo de censura jurídica examinado no puede ser apreciado, pues aun con estar aquejada la actora recurrente, de patología osteoarticular a nivel de raquis cervical con indudable incidencia por tanto en el desarrollo de las tareas propias de su profesión de peón agrícola, en la medida en que no presenta compromiso radicular ni medular, con balance articular global conservado sin signos flogísticos articulares, hombro derecho libre, limitación leve/moderada de raquis cervical con BM conservado. La sola presencia por ahora, de clínica dolorosa sometida a tratamiento o la indicación facultativa de 'evitar esfuerzos' resulta insuficiente a los fines pretendidos, al no poder considerarse aún objetivada con la suficiente entidad, teniendo en cuenta su repercusión funcional actual ya referida. Razones que comportan el fracaso del motivo examinado así como del siguiente articulado de manera subsidiaria para el caso de estimarse el mismo y por ende del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada de fecha 21 de Octubre de 2.014 , en autos en reclamación de Prestaciones seguidos a instancias de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
