Sentencia Social Nº 910/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 910/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1788/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 910/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100325

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00910/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104948

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001788 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000952 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique

ABOGADO/A:JULIAN CASTRO LOPEZ

PROCURADOR:MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS , SOCIMOBEL S.L.

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. CIUDAD REAL INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a diez de septiembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 910/15 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1788/2014,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 952/2012, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSSy SOCIMOBEL S.L.;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 952/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Enrique contra el INSS, la TGSS, Mutua 'Asepeyo' y la mercantil 'Socimobel' S.L. en materia de incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: D. Jose Enrique , nacido el día NUM000 -1984, perteneciente al régimen general y con nº de afiliación de la Seguridad Social NUM001 , con profesión, peón pintor de muebles y trabajador en la empresa 'Socimobel' S.L., fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 25-7-1012.

SEGUNDO : Con carácter previo al dictado de aquella resolución, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente de la solicitante, determinó en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Asma por exposición a Isocianatos. Con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: en relación con la exposición a isocianatos.

TERCERO.- Contra la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente Parcial, la actora formuló reclamación previa, solicitando se declarase la incapacidad permanente Total, solicitud que fue desestimada.

CUARTO.- La empresa Socimobel tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua 'Asepeyo' S.L: concertada una póliza con la Mutua 'Asepeyo' S.L. asegurando estas prestaciones con una responsabilidad del 100%.

QUINTO.- Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 1.174,69 euros. El actor ha percibido por la incapacidad permanente parcial concedida la cantidad de 1.174,69 euros por 24 mensualidades, en total 28.192,56 euros.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Jose Enrique , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Cuenca dictó sentencia de 23-9-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de invalidez permanente parcial. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, tres motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: En el primer motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal segundo de la sentencia de instancia, con objeto de hacer constar que mantener la exposición del interesado a los isocianatos agravaría su enfermedad. Tal pretensión debe rechazarse por su completa inutilidad, dado que tal circunstancia ya consta afirmada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia.

En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la modificación del ordinal sexto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención al contenido de la profesión del interesado, así como sobre el tipo y características de las pinturas utilizadas en la profesión. También debe denegarse esta petición en cuanto afecta al contenido funcional de la categoría, por su carácter notorio. Y en cuanto al resto de detalles técnicos, porque los mismos no se derivan de un documento o pericia que de manera incontrovertida pongan de manifiesto el pretendido error, sino que se intenta la consideración de una pluralidad de informes y documentos, de los que se propone una valoración conjunta e integrativa, y en parte basada también en hipótesis y conjeturas, prohibida en esta sede en cuanto se reserva por su propia naturaleza a la instancia.

Por último, se interesa igualmente la modificación del ordinal séptimo, con objeto de hacer constar que no es posible el traslado del trabajador a otro puesto de trabajo, pretensión que debe también desestimarse, en cuanto se funda en una simple afirmación de la empresa contenida en un 'certificado', que por sí solo no puede servir de base a la revisión interesada, y que además contiene aseveraciones valorativas sobre las condiciones del ambiente de trabajo.

TERCERO: En el último motivo del recurso se intenta la revisión jurídica, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS , por considerar en lo sustancial, que debió reconocerse al demandante la situación de invalidez permanente total que tenía solicitada en la instancia, en lugar del grado de parcial ya declarado en vía administrativa.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado padece un asma por exposición a isocianatos, que contraindica con toda evidencia el contacto con tales elementos, que son propios de la profesión del demandante como peón pintor de muebles. No cabe duda alguna de que, como se afirma por la propia magistrada de instancia, tal contacto o exposición llevaría aparejada una agravación de la dolencia, por lo que debe ser evitada. Del mismo modo que no ofrece duda la presencia del riesgo en cuestión en el caso concreto, en cuanto que la empresa en la que presta servicios el interesado se dedica a la fabricación de muebles de baño, y el trabajador se dedica a pintar los mismos.

A pesar de tal situación, causante de un evidente riesgo, la juzgadora de instancia rechaza que concurra incapacidad completa para el desarrollo de la profesión por dos causas. La primera es que el interesado podría dedicarse a otras tareas de corte y montaje de los muebles dentro de la misma empresa, argumento que no puede acogerse en esta sede. Es cierto que de manera tradicional, el TS venía indicando que las operaciones valorativas relativas a la concurrencia de invalidez permanente, deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo. Ahora bien, tal premisa debe matizarse de manera inevitable cuando el sector productivo en cuestión se ha adaptado a las nuevas y mucho más amplias definiciones propias de los grupos profesionales a las que se refiere el art. 22 del ET en su actual redacción.

Decimos esto porque el IV Convenio Estatal de Madera (BOE 21-12-12), que contiene la correspondiente regulación sobre clasificación profesional en conexión con el Convenio Colectivo del Sector de la Madera y Corcho para la provincia de Ciudad Real (BOPCR 10-9-13), contiene en efecto en su art. 40 , una clasificación general por grupos, en atención a conocimientos, iniciativa, complejidad, responsabilidad y mando, que ofrecen un marco extraordinariamente amplio, pero que no puede utilizarse para desvirtuar las competencias efectivas y reales de cada trabajador, en relación a la categoría que de hecho desempeña en la empresa.

En particular, no podemos olvidar que el sistema de trabajo inmediatamente anterior al establecido en el referido convenio colectivo, era el de categorías previsto en la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera aprobada por Orden de 28 de julio de 1969 (BOE 2-9-69), en cuya prolija descripción se separaban con toda claridad las categorías propias de la carpintería o ebanistería, de las de pintura, pulido, barnizado, esmaltado y decorado. No ofrece duda ni discusión que el demandante es peón de pintura, no carpintero, de forma que no puede siquiera imaginarse que las competencias propias de su categoría, pudieran servirle de manera automática para desarrollar funciones de otra completamente distinta, salvo una previa actividad de formación, aprendizaje y adaptación, que no le son exigibles en el caso. En consecuencia, la falta de idoneidad para el trabajo no se puede negar por esta causa.

En segundo lugar, se afirma en la sentencia de instancia que no todas las pinturas contienen isocianatos, y que por ello pueden evitarse las que son más dañinas para el trabajador, por lo cual no puede reconocerse la invalidez permanente total pretendida. Con independencia de la idoneidad de tal argumento para fundar la existencia de una invalidez permanente parcial, cuestión que no se somete a nuestro conocimiento, si que debemos hacer notar que aquella constatación objetiva no agota todas las necesarias para decidir el caso. En efecto, puede que sea posible evitar el uso de pinturas con aquellos componentes. Ahora bien, no existe indicio objetivo suficiente de que con ello se agoten todas las fuentes posibles de riesgo, en cuanto no se ha dado explicación suficiente sobre la composición de otros elementos que también intervienen en la actividad de pintura, tales como barnices, lacas o endurecedores. En todo caso, el uso de tales elementos, potenciales portadores de isocianatos, en el ámbito de la empresa, tampoco excluye que la contaminación del ambiente influya sobre la salud del demandante, aunque él en particular fuera apartado de su uso en el concreto puesto de trabajo.

Llegado este punto y como puede observarse, la cuestión así planteada se resuelve de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba. Esto es, siendo incontestado que el interesado no puede exponerse a los citados elementos presentes en la pinturas, y a pesar de que algunas de ellas no los contengan, correspondía a quien negase la existencia de invalidez permanente total acreditar, fuera de toda duda razonable, que el trabajador podía quedar exento de aquella exposición y de sus riesgos asociados, labor que por lo ya indicado, no se ha culminado con éxito.

Por lo demás, solo nos queda por reseñar que el íntegro desarrollo argumental tanto de la resolución combatida como de la posición de la mutua codemandada, han quedado condicionados en parte al fundarse en una premisa errónea, a saber, que cabía un cambio de puesto de trabajo que no era exigible ni predicable en el caso.

En consecuencia, procede la estimación del recurso presentado con correlativa revocación de la decisión de instancia, reconociendo al recurrente en situación de invalidez permanente total como se tenía solicitado, tomando como base la reguladora la indiscutida que consta en la propia sentencia de instancia, y como fecha de efectos la de emisión del dictamen propuesta del EVI, que consta en las actuaciones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Jose Enrique contra la sentencia dictada el 23-9-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y la mercantil 'Socimobel SL' y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y estimando la demanda, debemos declarar y declaramos al beneficiario en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión en la cuantía legalmente procedente sobre una base reguladora de 1.174,69 €, con efectos de 25-7-12, y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, siendo responsable del cumplimiento la mutua reseñada. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1788 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día quince de septiembre de dos mil quince. Doy fe.


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