Sentencia Social Nº 910/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 910/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 804/2015 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 910/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1371

Núm. Roj: STSJ AND 1371/2016


Encabezamiento


Rº 804/15 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 31 de marzo de 2016
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 910/16
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
CUATRO de los de CORDOBA, Autos nº 78/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos se presentó demanda por Felisa contra DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, Sonia Y Camila se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 17/06/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimo la demanda.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: Primero.- Para la empresa DIRECCION000 , C.B, con C.I.F. NUM000 y CCC NUM001 , con domicilio social en AVENIDA000 , NUM002 - de Montilla (Córdoba), dedicada a la actividad de Farmacia, ha prestado servicios como trabajadora dependiente, Dª Felisa , con una antigüedad de 01/09/86 (inicialmente prestó servicios para la empresa JOSÉ MARIA GARCIA ESPEJO, siendo posteriormente subrogada por la empresa demanda), categoría profesional de Auxiliar de Farmacia, con un contrato de carácter indefinido a jornada completa, percibiendo un salario de 1.209,22? incluido prorrateo de pagas extra.

La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Oficinas de Farmacia.

Segundo.- Con fecha 27/12/13 y con efectos de igual fecha la empresa entregó la siguiente carta de despido a la demandante: 'En virtud de las atribuciones , que a esta empresa le corresponden se le comunica por medio del presente escrito y al amparo de lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores , que se ha tomado la decisión de dar por rescindido el contrato de trabajo que le unía a la misma, procediendo a su extinción con efectos de hoy, mediante su despido objetivo basado en causas económicas.

La causa o motivo, que fundamenta la decisión de extinguir su contrato de trabajo es la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, ya que durante los tres trimestres consecutivos del presente año (enero-septiembre) se han vendido 176.288.- euros menos, que en el mismo periodo del año anterior,2012.

Efectivamente en el primer trimestre del presente año 2013, de enero a marzo se han vendido 459.623,00.- euros, 98.572,00.- euros menos, que en el mismo periodo del 2012. En el segundo trimestre de abril a junio de 2013 se han vendido 480.874,00.- euros, 63.640,00.- euros menos, que en el mismo periodo del año anterior y en el tercer trimestre de junio a septiembre de este año se han vendido 408.025,17.- euros, 14.075,91.- euros menos, que en el mismo trimestre de 2012.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 33.8 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , simultáneamente a esta comunicación, se le abona del total importe de la indemnización, que le corresponde, equivalente a 20 días de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades, que asciende a la cantidad de diez y siete mil ciento ochenta y cuatro euros, DIEZ MIL TRESCIENTOS DIEZ euros, es decir el sesenta por ciento de la expresada cantidad, y ello mediante la entrega en este acto de un cheque bancario nominativo por dicho importe, contra la c/c de la Caixa de fecha de hoy serie NUM003 . le recordamos que usted podrá reclamar al Fondo de Garantía Salarial, en el plazo de un año, el pago de los 8 días de salario por año trabajado restantes, no abonado por la empresa.

Así mismo tiene a su disposición el importe de quince días de salario, que le corresponde por el preaviso ,que no se le concede al amparo de lo establecido en el apart 4 del Art. citado.

En caso de estar conforme puede cobrar la nomina y liquidación que le corresponde por finalización de contrato en la que se incluye el importe de los quince días de preaviso, una vez hechas las deducciones correspondientes.

Le rogamos firme el duplicado de esta carta a efectos de recibí y constancia.

Montilla a 27 de diciembre de 2013'.

Consta que ha sido abonado a la trabajadora, mediante cheques bancarios nominativos, nº. NUM004 y NUM005 , las cantidades de 10.310,00 y 1.254? respectivamente. (doc. 2 y 3 del ramo de la parte demandada).

Tercero.- Por D. Luis Manuel , Economista colegiado nº NUM006 , se emite Estudio de viabilidad.

Análisis económico- financiero y de gestión empresarial de DIRECCION000 , CB, en fecha 14/05/14. En el mismo en su apartado Conclusiones, se lee: '...LA DIRECCION000 , C.B. está en franco decaimiento, sus números, lo más objetivo que existe así lo refrenda, pero la medida desgraciada de prescindir de un componente de su equipo humano, no hace mas que cohesionar y consolidar el resto. De no adaptarnos a la situación real que vivimos, su futuro será pesimista y decadente y sus puestos de trabajo se irán amortizando paulatinamente.

...

Asimismo, conviene hacer una referencia a los DOCUMENTOS que como anexo se adjuntan, por la claridad manifiesta de su contenido, y que se conforma de la siguiente manera: DOCUMENTO Nº 1. Representa la facturación realizada por la DIRECCION000 , C.B. durante los tres primeros trimestres del ejercicio 2012 y 2013. Como ya se ha expuesto, es claro el descenso ininterrumpido de las ventas, con una media final del ejercicio 2013 respecto del 2012 de un 11,56% de disminución en los trimestres considerados. Igualmente ha quedado evidenciada la disminución persistente durante los tres primeros trimestres consecutivos del nivel de ventas del ejercicio 2013, siendo el importe de cada trimestre inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

DOCUMENTO Nº 2. Acredita la certificación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba del cuadro anterior nº 1. Es decir, respecto de la venta del SAS y Mutualidades, su certificación en los trimestres considerados.

DOCUMENTO Nº 3. Cuadro comparativo de las ventas anuales del SAS con la media colegial y la DIRECCION000 , C.B. Nada más claro que un cuadro representativo de una magnitudes que prueban una tendencia indiscutible, la oficina de DIRECCION000 , C.B., una tendencia en clara retrocesión.

El histograma de barras es contundente y su disminución en el 2013 sobre el año 2012 es innegable y clarificadora. Confirmando nuestras estimaciones de regresión permanente de la facturación con la consiguiente disminución de resultados económicos de explotación. En todo su comparativo, DIRECCION000 , C.B. es concluyente su paso hacia atrás.

DOCUMENTO Nº 4. Cuadro comparativo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Córdoba en el que se realiza un análisis de las diferentes modalidades de expedición de recetas de la oficina de DIRECCION000 , C,.B., que como se puede comprobar también refleja una tendencia de clara disminución en su número. En el año 2012 el nº de recetas expedidas en todas las modalidades ascendió a 155.825 recetas. En el año 2013, las recetas expedidas por la oficina de farmacia fue de 125.701 recetas, lo que supone una disminución porcentual del 19,33%. Un número negativo muy importante. De igual modo, obsérvese que la facturación ascendió en 2012 a 1.781.463,59 euros y en 2013 alcanzó 1.554.069,10 euros, también un descenso considerable de un ejercicio respecto al otro del 12,76% menos. Por tanto, se puede verificar que la tendencia de la oficina de DIRECCION000 , C.B. es regresiva y necesita de medidas que la ajusten a la nueva situación más negativa...' (doc. 4 de la parte demandada, donde se incluyen documentos, 1,2,3,4 como anexos).

De la documentación aportada por la parte demandada queda acreditada la disminución de ingresos en la comparativa de los respectivos trimestres de los años 2012 y 2013.

Cuarto.- La actora presentó el 30/12/2013 papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 22/01/14, por incomparecencia de la empresa.

Quinto.- No consta que la actora haya ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue Impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestimando la demanda inicial del proceso, declaró procedente el despido de la actora con efectos de 27/12/2013, por el que ya consta indemnizada en la carta de despido, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.

Contra dicha sentencia interpone la demandante recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la parte demandada-- conteniendo el recurso dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En el primero de ellos interesa la revisión del último párrafo del hecho probado tercero para el que propone el siguiente texto: 'De la documentación aportada por la parte demandada NO queda acreditada la disminución de ingresos en la comparativa de los respectivos trimestres de los años 2012 y 2013.' El motivo no puede prosperar, dado que, el texto que se propone no tiene un contenido fáctico sino que entraña una valoración jurídica que como tal no tiene cabida en este apartado de la sentencia siendo en la fundamentación jurídica de la misma donde habrán de valorarse los datos fácticos que figuren o se hayan introducido, por la vía revisoria, en el relato de hechos probados de la misma. En consecuencia, se mantiene inalterado el relato fáctico de la sentencia, sin perjuicio de lo que indicará al resolver sobre el motivo de censura jurídica.



SEGUNDO .- En el motivo segundo, por el cauce procesal indicado del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la recurrente la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51 del mismo cuerpo legal y con la jurisprudencia, aunque cita únicamente sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen tal y carecen por tanto de virtualidad para fundar un motivo de suplicación.

Alega, en síntesis, la recurrente que la prueba en que se basa la Juzgadora de instancia carece del rigor necesario para fundar un despido objetivo, aduciendo para ello, entre otras cosas, que ha disminuido el número de recetas cuando este dato no se contenía en la carta de despido y además la cuestión económica no puede basarse en la disminución de recetas sino en la de las ventas, y manifestando que las cifras tenidas en cuenta en la sentencia de instancia no se ajustan a la realidad ya que se mezclan cantidades brutas y netas, creando una notable confusión y además la venta libre ha ido aumentando según se deduce de la prueba documental aportada por la recurrida.

El artículo 52 del ET establece que 'El contrato podrá extinguirse:... c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Y el artículo 51.1 ET , en la redacción vigente en la fecha en que se produjo el despido de la actora (27/12/2013) establece que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.' La causa aducida en la carta para justificar el despido de la actora es la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas, por lo que, a ello ha de estarse sin que puedan tomarse en consideración otras causas no aducidas en la misma.

Respecto de este despido objetivo por causas económicas el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10277) ha declarado que '...cuando la situación de pérdidas es elevada [suficiente] y se prolonga en el tiempo [no meramente conyuntural] «se presume en principio salvo prueba en contrario ... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa», porque «tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa» ( SSTS 30/09/02 (RJ 2002, 10679) -rcud 3828/01 -; 15/10/03 (RJ 2004, 4093) -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 29/09/08 (RJ 2008, 5536) -rcud 1659/07 -; 27/04/10 (RJ 2010, 4986) -rcud 1234/09 -; y 12/06/12 (RJ 2012, 7626) - rcud 3638/12 [sic]-), y porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24-04-96 (RJ 1996, 5297) -rcud 1205/03 [ sic]-; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; y 11/06/08 (RJ 2008, 3468) -rcud 730/07 -).

La reforma del citado artículo 51 ET introducida por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de Reforma Laboral, vino a atenuar las exigencias de prueba de la situación económica negativa que afecta a la empresa, como causa que permite a la misma acordar la extinción del contrato por causas económicas, al introducir el párrafo en que se expresa que 'En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior', aunque la causa que justifica el despido no es la disminución de ingresos durante tres trimestres sino la existencia de pérdidas actuales o previstas o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

En el presente caso la empresa demandada ha acreditado la concurrencia de la causa económica aducida en la carta de despido, consistente en la disminución continuada del nivel de ingresos ordinarios o ventas, durante los tres primeros trimestres de los años 2012 y 2013, debiendo significarse, que la disminución de las ventas o ingresos se mantiene si se sustituyen las cantidades indicadas en la carta como correspondientes al primero y segundo trimestre del año 2012, que son brutas, por los importes netos que corresponden a esas cantidades, según resulta de la prueba documental obrante en autos, y se comparan con las de los correlativos trimestres del año 2013 (netas), y las del tercer trimestre de uno y otro año (netas), siendo inferior el importe total de las ventas de cada uno de los trimestres primero, segundo y tercero de 2013 respecto de las obtenidas en los mismos trimestres del año 2012, por lo que, la calificación que correspondía al despido es la de procedente, como entendió correctamente la sentencia impugnada, que debemos confirmar por tanto, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba en fecha 17 de junio de 2014 , en virtud de demanda por ella presentada contra la COMUNIDAD DE BIENES Sonia y Camila - DIRECCION000 , sobre despido; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 ?, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-0804-15, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Se advierte asimismo a la parte recurrente que, salvo en el caso de exención legal, deberá adjuntar al escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante de pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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