Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 910/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2018 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 910/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018100910
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1519
Núm. Roj: STSJ PV 1519/2018
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 649/2018
NIG PV 48.04.4-17/010858
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010858
SENTENCIA Nº: 910/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 24 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANDAMIOS ACHUCARRO S.A., contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. Tres de los de BILBAO, de 22 de enero de 2018 , dictada en proceso sobre Despido
(DSP), y entablado por Constantino frente a ANDAMIOS ACHUCARRO S.A. y el FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D Constantino , , trabajaba con la categoría profesional de OFICAL 2ª CONDUCTOR para la empleadora ANDAMIOS ACHUCARRO SA, desde el 1.2.11, con un sueldo bruto mensual reconocido, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 1.361,34 euros, no siéndole abonado importe alguno en concepto de antigüedad o plus transporte.
A la relación laboral es de aplicación el Convenio provincial del sector del metal. En aplicación al referido Convenio al trabajador le corresponde un salario base de 1.021,01 euros, una antigüedad de 51,05 euros, y un plus transporte de 148,28 euros mensuales en atención al gasto de Ortuella a Miravalles El trabajador prestaba servicios de lunes a jueves en horario de 7:45 a 12:45 y de 14 a 18h y los viernes en horario de 7:45 a 14 horas. La empresa solo ha computado los días laborables, un total de 195 días de lunes a jueves a razón de 8,5 horas al día y no a razón de 9 horas, lo que hace una diferencia horaria a favor del trabajador de 97,5 horas anuales. El precio hora extraordinaria asciende a 12,20, lo que hace una prorrata mensual en horas extraordinarias de 99,12 euros
SEGUNDO.-. La empresa ha procedido a sancionar al trabajador en diferentes ocasiones y por diferentes sanciones que han sido objeto de impugnación judicial por el trabajador: Una carta de amonestación el 11.5.17 por hablar por teléfono mientras conduce Una carta de amonestación de 11.5.17 por desobediencia por no portar el teléfono móvil Una carta de 15.5.17 de suspensión de empleo y sueldo de tres días por abandonar la obra sin haber realizado en el camión la recogida de todo el material de andamiaje, un viernes, abandonando al obra a las 13.30 cuando la jornada finaliza a las 14h, debiendo la empresa remitir a otro conductor el lunes para la recogida.
Una carta de 9.10.17 por desobediencia ante la orden directa de que portase en las instalaciones del almacén la ropa reflectante que , por seguridad, le había sido suministrada.
TERCERO.-El trabajador el 31.10.17 recibe carta de despido del siguiente tenor literal: ANDAMIOS ACHÚCARRO, S.A.
Polígono Chaco, s/n2 48480 ARRIGORRIAGA D. Constantino C/ DIRECCION000 , n NUM000 - NUM001 . 48530 ORTUELLA Arrigorriaga, 31 de octubre de 2017 Muy señor nuestro: Desde hace unos meses estamos sorprendidos con la actitud que está. mostrando Ud. en esta empresa.
Prueba de ello, son las sanciones que se le han ido imponiendo de manera gradual y progresiva, y que han sido las siguientes: > Como ya conoce, en diversas ocasiones Ud. ha faltado a su puesto de trabajo de manera injustificada.
Como consecuencia de dicha indisciplinada actitud., esta empresa en lugar de aplicar la sanción disciplinaria correspondiente, decidió acordar con Ud., dialogando, el descuento de los citados días de ausencia, bien con cargo a sus vacaciones anuales reglamentarias o descontándoselo de su recibo oficial de salarios, lo que puso de manifiesto la buena voluntad de la empresa de resolver los problemas existentes con Ud. con diálogo y entendimiento, aún a sabiendas que su manera de proceder estaba generando un malestar dentro de toda la organización. Por ello, tras acordarlo con Ud., únicamente le emplazamos mediante una advertencia al objeto de que modificase su actitud. Dichas actuaciones se produjeron los días 20-05- 2016, 29-07-2016, 31-08-2016 y el 06-02-2017.
> Al persistir en su actitud, el pasado 11-05-2017, Ud. fue sancionado mediante dos amonestaciones escritas. La primera de ellas (por una falta laboral muy grave) se le entregó por la mañana, ya que, el día anterior, esto es, el 10 de mayo, Ud, fue multado por ir hablando por el teléfono móvil mientras conducía (lo que entraña un evidente riesgo de accidente).
La segunda de las sanciones (también amonestación escrita), le fue entregada por la tarde del citado día 11. El motivo de la misma fue por una desobediencia del día anterior, el 10 de mayo y del mismo día 11, al negarse a llevar, durante su jornada laboral, el teléfono móvil de empresa durante esos dos días. En esta ocasión la falta laboral fue tipificada como grave.
`Possteriormento, el 15 de mao del 2017, Ud. fue sancionado, de nuevo. En esta ocasión la sanción consistió en una suspensión de empleo y sueldo de tres días, que se hizo efectiva entre los días 15 y 17 de mayo. La tipificación de la falta, en este caso, fue de grave, ya que Ud. desobedeció, una vez más, las instrucciones de esta empresa al dejar material a la intemperie durante todo el fin de semana del 13 y 14 de mayo. Lo preocupante de este caso fue su actitud prepotente y chulesca ya que espetó frases como 'si roban el material me lo podéis cobrar'.
Por último, el pasado 9 de octubre fue sancionado con una suspensión de empleo y sueldo de 7 días por una nueva desobediencia reiterada, en este caso, en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo (falta muy grave), ya que hizo caso omiso a las instrucciones de esta empresa en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, poniendo en peligro su propia integridad física y la de sus compañeros. En esta ocasión, la sanción se hizo efectiva entre los días 10 y 16 de octubre.
Al día de la fecha las antedichas faltas se encuentran recurridas por Ud. con varios procedimientos judiciales en curso. En estos procedimientos Ud. manifiesta que esta empresa 'busca indisimuladamente, el cese voluntario o disciplinario del actor...', lo que no es cierto, ya que esta empresa lo único que pretende es que Ud. preste sus servicios de manera disciplinada, como es su obligación.
Tras los graves hechos acontecidos cuando el 9 de octubre el Sr. Avelino le entregó a Ud. la carta de suspensión de empleo y sueldo de 7 días, le comunicamos que esta empresa ha adoptado la decisión de despedirle hoy, día 31 de octubre, a todos los efectos.
Los hechos que motivan esta decisión empresarial son los siguientes: Cuando el Sr. Avelino , le entregó a Ud. (el pasado 9 de octubre) la carta de suspensión de empleo y sueldo de 7 días, en presencia de sus compañeros de trabajo D. Marcial y D. Jose Luis , Ud. amenazó al Gerente de esta empresa, el Sr. Avelino , espetándole 'voy a ir contra ti y contra la empresa'.
Desde hace tiempo Ud. se encuentra menospreciando al Gerente de esta Sociedad con continuas provocaciones y desaires que no podemos tolerar ni, por supuesto, comprender. Tal es así que, en la última de las sanciones (la de 7 días) Ud. le espetó al Gerente el antedicho comentario, a pesar de que él mismo, tal y como se ha puesto de manifiesto en repetidas ocasiones, únicamente se estaba preocupando por su seguridad personal (y que Ud. actuando de manera obtusa no quiere comprender). Con su última falta en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, ha puesto de,manifiesto que la negligencia con la que Ud. actúa está por encima de hasta su propia integridad fisica, algo totalmente incomprensible e inaceptable para esta Sociedad.
Sepa Ud. que su intolerable e injustificado comentario, provocó un elevadísimo cuadro de estrés, tensión y ansiedad en. el Gerente de esta Sociedad, que le obligó, por miedo, a título personal, a presentar una denuncia contra Ud. en la policía, al temer por su integridad física. Tal y como se ha puesto de manifiesto hasta la fecha, Ud. ha demostrado tener muy poco respeto hacia la empresa en general y hacia su Gerente en particular.
El comentario de 'voy a ir contra ti y contra la empresa' es una falta laboral tipificada como muy grane en el Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de la provincia de Bizkaia, en su artículo 31, apartado 3, punto 3.9 'Los malos tratos de palabra u obra o la falta grave de respeto y consideración a los jefes o a sus familiares, así como a los compañeros y subordinados'. Además, también se encuentra tipificada en el art°.
54.2 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , como 'Las ofensas verbales o fisicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con. ellos'.
Queremos indicarle que, hasta el día de la fecha, todas las sanciones que de manera gradual y progresiva se le han impuesto, únicamente han tenido como objetivo reconducir la situación y el malestar que Ud. ha generado en esta empresa. Tal y como Ud. ha puesto de manifiesto en la demanda planteada en el Juzgado de lo Social n° 7 de los de Bilbao (citados para el próximo 7-03-2018), en la que al parecer entiende que estamos buscando indisimuladamente su cese voluntario o disciplinario, esta empresa también podría entender que Ud. podría haber estado forzando su despido con toda su inexplicable actitud, a los únicos efectos de percibir una indemnización por ello.
Además, Ud. ha iniciado varios procesos de incapacidad temporal, casualmente, a partir de que comenzara a ser sancionado el pasado mes de mayo por su indisciplinado comportamiento, lo que nos hace dudar de la veracidad de las causas por Ud. alegadas durante los reiterados procesos de baja médica, lo que está causando unos graves perjuicios y trastornos a. esta empresa.
Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.
Fdo.: La Empresa.
P.D.: Tiene a su disposición en su centro de trabajo el certificado de empresa, la solicitud de pago directo y la liquidación ¿ finiquito que le corresponde por los servicios prestados.
CUARTO.- El trabajador es requerido el 9.10.17 para entregarle la carta de sanción por desobediencia a la orden del gerente de portar la ropa reflectante de seguridad. El demandante garba con su teléfono la conversación. La grabación auténtica no aparece en los autos por haberse estropeado el teléfono, disponiendo de la copia que el trabajador envió a la letrada En esa grabación se escucha como el trabajador manifiesta su enfado, diciendo que es mentira la imputación que se le hace y manifestando, dirigiéndose al gerente y en relación a la sanción manifiesta 'esto va a ir contra ti'.
El gerente el 10.10.17 presenta denuncia penal por las amenazas vertidas por el trabajador, siendo la misma sobreseída por el juzgado de instrucción 6 de Bilbao por auto de 11.10.17 al no tener la amenaza vertida trascendencia penal.
QUINTO.- El trabajador se ha encontrado en IT los días 5.6.17 a 9.6.17 por nauseas y vómitos , 26.6.17 a 28.6.17 por nauseas con vómitos, 4.7.17 a 20.7.17 por igual causa y 2.08.17 a 4.9.17 por la misma causa y desde el 17.10.17 por crisis de ansiedad.
El trabajador el 7.6.17 remite a la empresa burofax solicitando que su jornada diaria no exceda en media hora a la fijada en calendario.
El 18.07.17 se celebra conciliación en reclamación de 10.629,63 euros por diferencias salariales de mayo de 2016 a abril de 2017. Se interpone demanda el 10.10.17.
SEXTO.- El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.
Intentado acto de conciliación el 27-11-17 mismo finalizó sin avenencia entre las partes.'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Constantino frente a ANDAMIOS ACHUCARRO SA, declarando IMPROCEDENTE EL DESPIDO producido el 31.10.17.
CONDENAR a ANDAMIOS ACHUCARRO SA a optar, en el plazo de cinco días ante este Juzgado, entre readmitir al actor en su relación laboral con abono de salarios de tramitación desde el despido hasta la efectiva readmisión a razón de 50,25 euros diarios o indemnizarle en la cantidad de 11.985,35 euros. En caso de no ejercitarse la opción se entenderá que opta por la readmisión.
TERCERO.- Como quiera que discrepara la empresa Andamios Achúcarro SA (Andamios en adelante) de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.
Ha sido impugnado por la parte actora.
CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 23 de marzo de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 24 de abril, para deliberación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO .- El Sr. Constantino solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de diciembre de 2017, que se declarase la nulidad del despido disciplinario que tuvo lugar el anterior 31 de octubre y notificado el posterior día 6 de noviembre. No obstante, solicitó subsidiariamente la improcedencia en la vista oral.
La sentencia de 22 de enero de 2018 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa reivindicación al entender que era improcedente. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.- Previamente a debatir sobre sus concretos motivos de Suplicación, vemos conveniente efectuar una serie de precisiones ante ciertos alegatos que la empleadora realiza bajo el pretendido amparo del art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), y que realmente no tienen cabida formal en dicho apartado como veremos a continuación.
Dice, en primer lugar, que la parte actora vulnera el art. 80, de ese mismo Texto, en cuanto que le genera indefensión el salario relacionado en demanda y al no haber sido objeto del correspondiente desglose.
Lo cual a su vez, sigue diciendo, le impidió aportar una prueba documental decisiva y que hubiera acreditado el porqué no debía abonársele la antigüedad.
No obstante, no es cauce procesal adecuado el que Andamios utiliza, ya que era imprescindible valerse a tal fin del apartado a), siempre del art. 193, con la consecuente declaración de nulidad de lo actuado, o del apartado c), en último caso. Ninguno de tales apartados invoca en defensa de su tesis.
Sin perjuicio de lo anterior y a efectos meramente dialécticos, la solución dada por la Juzgadora de instancia nos parece adecuada y en orden a rechazar la pretendida indefensión. En ese orden de cosas, el Juzgado pudo haber hecho uso de lo establecido en el art. 81.1, de la LRJS y conceder al actor un plazo de cuatros días para proceder a ese desglose retributivo, pero tampoco la recurrente denunció esa cuestión con anterioridad a la vista y con el fin de que la parte actora efectuara dicho desglose y antes del juicio.
Además y como nos recuerda el segundo fundamento de derecho de instancia, la reivindicación de un salario superior al establecido en las nóminas, no fue una cuestión novedosa en este procedimiento, sino que ya dos demandas anteriores del actor propugnaban un salario distinto y superior al reconocido por la empresa; por lo que no puede hablarse de indefensión. Tampoco figura protesta alguna al respecto y tal como hemos verificado tras el examen de la grabación; lo que habría sido imprescindible. Finalmente, si no aportó un determinado documento y que avalara su teoría, cuestión sobre la que luego volveremos, es imputable exclusivamente a la empresa, pues ya el art. 82.3, de la LRJS , establece que las partes han de acudir al juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse, y este era previsible a la vista de las discrepancias salariales que existían de partida.
TERCERO.- Pero los desajustes y planteamientos procesales inadecuados, no acaban ahí. En ese orden de cosas y es el segundo, también pone en tela de juicio de que le sea aplicable el Convenio Colectivo del Comercio del Metal, que no del Metal como por error de trascripción reseña la sentencia de instancia, indicando que ya no está tan siquiera en ultraactividad. Asimismo, indica que se rigen por un Acuerdo firmado entre las partes.
Llegados a este punto, recordemos que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) viene señalando y de manera reiterada, que no pueden suscitarse en vía de Recurso, aquellas cuestiones que no fueron alegadas en la instancia y por ende se consideran extemporáneas. En ese orden de cosas citaremos y a título de mero ejemplo, las sentencias de 4-10-2007, rec. 5405/05 ; 26-11-2012, rec. 3772/11 ; 13-2-2013, rec. 2854/11 y 10-4-2014, rec. 154/2013 .
Como ya dijimos en el fundamento de derecho que precede, visto que la parte actora denuncia que tales alegatos son novedosos en su escrito impugnatorio, hemos tenido que visionar la grabación del juicio.
Efectivamente, Andamios nada dijo al respecto sobre el CC, ni sobre el pretendido Acuerdo y que a su vez fuera el documento imprescindible que enunciaba. Visto lo cual ambos alegatos no pueden tomarse en consideración en el presente trámite, ni por ende deducir consecuencia alguna.
En cualquier caso, sorprende, por contradictoria, la pretendida inaplicación del susodicho CC, cuando la carta de despido invoca el mismo a la hora de encuadrar disciplinariamente los hechos invocados para sustentar el mismo. Cita que se reprodujo en el trámite de contestación a la demanda en la vista oral.
CUARTO.- Tras esas disquisiciones recordemos que el primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193 b), de la LRJS .
Solicita, en primer lugar, la supresión de las cuatro últimas líneas del primer párrafo del también primer hecho probado y para sustituirlas por el siguiente texto: '¿No es de aplicación a la relación laboral el Convenio Provincial del sector del Metal¿'. Cita a tal fin los documentos nums. 14 y 6, respectivamente, del ramo de prueba del actor.
No es aceptable y básicamente por dos causas, cada una con autonomía propia a los fines que nos ocupan. Todo ello sin perjuicio de reiterar que la Juzgadora y por error, donde dice convenio colectivo del metal, en realidad se está refiriendo a su comercio. A saber: -De acuerdo a lo argumentado en los dos fundamentos de derecho que anteceden, especialmente el nominado como tercero, no es factible plantear procesalmente el debate en los términos que lo hace.
- Reiterada jurisprudencia del TS y de la que es un buen ejemplo la sentencia de 30-9-2010, rec.
186/2009 , establece respecto a los datos de hecho calificables de negativos, que: '¿Y ello tanto si se trata de hechos positivos, a los que por regla general ha de limitarse el relato fáctico [excluyendo los hechos negativos: así, argumentando el actual art. 97.2 LPL y desde la más antigua jurisprudencia], cuanto de los excepcionales supuestos en que se admite la constancia de esos hechos negativos [cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente-a la parte dispositiva]¿'. Siendo también interesante a estos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal , y cuando nos recuerda que: '¿respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario¿'.
QUINTO.- El ahora afectado es el segundo párrafo de ese mismo ordinal y desde luego del relato fáctico en origen y en orden a su total modificación. Menciona a esos efectos el documento num. 5, de entre los presentados por el trabajador. La redacción que propone es la que a continuación desglosamos: 'La jornada laboral del actor de lunes a jueves era de 8,5 horas. Los viernes era de 5,75 horas. La media hora realizada en exceso de lunes a jueves compensaba la menor jornada de los viernes y los puentes de los que disfrutaba el actor, sin exceder en ningún caso de las 1758 horas anuales establecidas en el Convenio Colectivo. Por tanto, el actor no realizó horas extraordinarias.'.
Tampoco es asumible e igualmente por diversa motivación. Destaquemos: - Como señala el TS en la sentencia de 8-6-2016, Rec. 112/2015 , continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error de la Magistrada de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art.
97.2, de la LRJS . En ese orden de cosas, y como refleja el primer fundamento de derecho de instancia, para delimitar el horario del actor también ha sido importante el testimonio del coordinador del servicio En cualquier caso y acudiendo de nuevo al TS, en este caso a la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ¿ resoluciones del TS de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec. 96/2009 -. Y eso es lo que ocurriría respecto al único documento que invoca Andamios y lo a su vez reflejado en el ya citado en el primer fundamento de derecho.
-Asimismo, vuelve a defender textos alternativos en negativo y con las consecuencias ya expuestas en el fundamento que antecede.
SEXTO.- Finalmente, propugna añadir un nuevo párrafo. Relaciona con esa finalidad el documento num. 9, de su prueba. El tenor de su petición es la siguiente: 'El salario bruto mensual del actor asciende a 1361,34€, según el siguiente desglose: Salario base ...............................................................1021,01€ Prorratas de pagas...................................................... 340,34€ TOTAL.....................................................1361,34€' Misma suerte ha de correr que los anteriores. A tal efecto y como reconoce la propia empresa el presente redactado es consecuencia de lo alegado con anterioridad. Por tanto, nuestra conclusión está ya avanzada y sin perjuicio de que demos por reproducidos los anteriores argumentos y en aras a evitar inútiles reiteraciones.
SÉPTIMO.- El último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art. 193, siempre de la LRJS .
La empresa estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe los arts. 54.c ), 55.4 y 56; preceptos todos del Estatuto de los Trabajadores .
Alega que el despido del Sr. Constantino tiene que declarase procedente. Empieza resaltando sobre el cuarto ordinal del relato fáctico, que la grabación que lo sustenta carecía de las mínimas garantías, así dice que estaba incompleta y pudo ser manipulada por el citado; por tanto, sigue diciendo no puede sostener la fundamentación jurídica que termina con la declaración de improcedencia. Asimismo, denuncia que quedó probado testificalmente como se produjeron las amenazas al gerente; destaca en ese sentido que no existió un contexto de mutuo acaloramiento, ni de provocación o altercado previos, al igual que el actor pretendió generarle y de manera intencionada, un temor fundado a sufrir un mal cierto. Igualmente resalta que no se valora que lo ocurrido ese día no fue sino la culminación de una conducta de desobediencia reiterada a las instrucciones de la gerencia y como lo demuestran las sanciones impuestas desde mayo de 2017.
Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos. Destacaremos a tal fin lo que sigue: -Andamios vuelve a incurrir en sustanciales déficits procesales a la hora de formular una serie de ideas.
En ese orden de cosas no puede alterar la redacción del cuarto hecho probado sin acudir al art. 193.b).
Tampoco puede poner en solfa el contenido de la grabación realizada sin servirse y desde esa perspectiva, del apartado c), de ese mismo precepto, y previa cita de las normas que se hubieran infringido en relación al a su juicio indebido análisis de ese tipo de prueba; más tomando en consideración el argumentario judicial que sobre la grabación se incluye en el quinto fundamento de derecho de instancia. En ese mismo sentido, tan siquiera consta que protestara por la admisión y subsiguiente práctica de esa prueba en la vista oral.
-Falta de probanza tampoco evaluable. Por ende igualmente lo es la subjetiva versión que elabora a tal efecto, cuando nos intenta trasladar lo que dijo un testigo en el acto del juicio sobre el incidente entre el actor y el gerente -No puede debatirse sobre la trascendencia de una serie de sanciones previas y de las que se hace eco el segundo ordinal del relato fáctico, ya que no figuran que hayan adquirido firmeza, al figurar también probado que han sido impugnadas judicialmente por el trabajador.
OCTAVO.- El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa ANDAMIOS ACHUCARRO S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de Bilbao, de 22 de enero de 2018 , dictada en el procedimiento 1091/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-649-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-649-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
