Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 910/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 910/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100725
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1364
Núm. Roj: STSJ AND 1364/2019
Encabezamiento
Recurso nº 860/2018-D Sent. Núm. 910/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a 28 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 910/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Patricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, autos nº 231/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA
CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Patricio contra Reciclados la Red, Sl. y Transformadores Plásticos la Red, SL, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23/03/2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Patricio , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba servicios por cuenta ajena con la empresa Reciclados La Red, S.L., con una antigüedad contadas desde el 3 de febrero 2014. La categoría profesional del actor es la de especialista. La relación laboral era de carácter indefinido y a tiempo completo.
El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclados.
Don Patricio no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario diario bruto a efectos de despido es de 29,20 €. El salario mensual bruto a efectos de despido es de 875,70 €. El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo de Recuperación y Reciclados. El centro de trabajo se encuentra ubicado en calle Polígono La Red, número 90 c/14 de Alcalá de Guadaíra (Sevilla).
TERCERO.- La relación laboral del actor se ha llevado de los siguientes contratos: 1.- Contrato de trabajo para la formación y aprendizaje, celebrado entre las partes el 3 de febrero de 2014. Folios 16 y 17 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- La demandada Reciclados La Red, S.L. firmó contrato de formación con el centro de formación Edutedis. Folio 77 de las actuaciones que se da por reproducido. Dicha empresa comunicó al actor la obligatoriedad de realizar la parte teórica de su formación. Folio 78 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 2 de febrero de 2015, la empresa demandada comunica al actor la extinción de la relación laboral, de forma verbal, con efectos del 3 de febrero de 2015.
QUINTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla, Girón inspección al centro de trabajo del actor, levantando acta el 12 de noviembre de 2014. Folios 83 a 86 siguientes de las actuaciones que se dan por reproducidos.
Con fecha de 20 de abril de 2015 se acuerda la suspensión de la tramitación del procedimiento relativo a la inspección de trabajo. Folio 87 de las actuaciones que se da por reproducido.
SEXTO.- En fecha de 20 de febrero de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 9 de marzo de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 25 de febrero de 2015 se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 3 de febrero de 2015, fecha en la que fue despedido verbalmente. La sentencia recurrida estima la demanda y declara el despido improcedente. Frente a la misma se alza en suplicación el actor. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida; pretensión que no ha de prosperar, por no indicar el hecho probado concreto que pretende revisar, ni si lo que solicita es una adición, una supresión o una sustitución, ni facilitar en su caso, la redacción alternativa.
No se ah dado fiel cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 196.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que establece que 'también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 53 y 54 del Estatuto de los Trabajadores , invocando que el despido ha de ser calificado como nulo. Se alega, en primer lugar, como causa de nulidad, que no se han cumplido la formalidades legales del despido, haciendo referencia al preaviso, a la puesta a disposición de la indemnización y a la comunicación a los representantes de los trabajadores. Debe indicarse que estos requisitos formales son exigidos en el despido objetivo, es decir, cuando el mismo se funda en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y, en cualquier caso, el incumplimiento de estas formalidades no conllevaría la declaración de nulidad del despido sino su improcedencia. En el caso de autos, se ha producido un despido verbal, exigiendo el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores que el despido se realiza por escrito con comunicación de la causa y, el incumplimiento de estas exigencias, permite calificar el despido como improcedente y, no como nulo. Por lo tanto, se desestima esta pretensión del motivo. Y, en segundo lugar, se invoca la vulneración de la garantía de indemnidad como inherente al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . El demandante invoca que el despido de la empresa constituye una represalia por haber actuado la Inspección de Trabajo. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2003 de 20 de enero , 55/2004, de 19 de abril y 87/2004, de 10 de mayo , han declarado que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los ejercita.
Más concretamente, en el ámbito laboral, esta garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, según las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre . Por lo tanto, la conducta empresarial motivada por haber ejercitado el trabajador una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, a tenor del artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, en estos supuestos se traslada el onus probandi a la parte demandada, de forma tal que el trabajador debe acreditar la existencia de unos indicios razonables de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental, pero una vez hecho esto, corresponderá a la empresa probar que su comportamiento no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental. No se trata de someter al empresario a una probatio diabólica, sino que la parte demandada deberá probar que su decisión se presenta razonablemente ajena al móvil atentatorio del derecho fundamental invocado. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2005, de 28 de febrero . Esta doctrina constitucional ha sido consagrada legislativamente en el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que establece que 'en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Pues bien, en el presente supuesto consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que la Inspección giró visita a la empresa demandada pero actuando de oficio, no a instancia del trabajador, por lo que el actor no ha acreditado la existencia de ningún indicio que permita considerar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de la garantía de indemnidad. Por consiguiente, se desestima este motivo de recurso.
TERCERO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de la jurisprudencia que cita sobre el grupo de empresas. Para que exista un grupo de empresas, como declaró, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 , desde el punto de vista laboral, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: la existencia de un funcionamiento unitario de las empresas, la confusión patrimonial, la confusión de plantillas, confusión de patrimonios y, uso fraudulento de la personalidad o de la dirección unitaria. En este sentido, los trabajadores deben prestar sus servicios indiferenciadamente en las empresas del grupo, con una apariencia externa de unidad empresarial, de dirección unitaria y de 'caja única'. La parte recurrente invoca la coincidencia subjetiva en los órganos de administración de las sociedades, lo que no es suficiente para afirmar la existencia de grupo a efectos laborales y, no se ha demostrado que exista unidad financiera o de caja, ni dirección unitaria o común, como tampoco existe ningún indicio de que el actor hubiese prestado servicios de manera indiferenciada. No se aprecia la concurrencia de los requisitos que permiten afirmar que existe un grupo de empresas irregular.
Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Patricio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 231/2015, promovidos por D. Patricio contra Reciclados la Red, S.L. y Transformadores Plásticos la Red, S.L. No hay condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
