Sentencia Social Nº 9100/...re de 2007

Última revisión
27/12/2007

Sentencia Social Nº 9100/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2006 de 27 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 9100/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108814

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona sobre incapacidad permanente. La actora puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesión de monitora de comedor escolar, ya que no suponen limitación funcional alguna en grado relevante, razón por la cual se ha de desestimar su petición de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, sin que tampoco se pueda acreditar con ellas una limitación superior al 33 % de su capacidad de trabajo, dada la escasa relevancia que tienen esas lesiones a efectos incapacitantes, debiendo, por tanto, ser confirmada íntegramente la sentencia de instancia, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007379

nc

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 27 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9100/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 166/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Sofía , nacida el día 22.05.1955, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 . (f. 39).

SEGUNDO.- la demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 27.05.2004 y agotó el subsidio el 26.11.2005 (f.43).

TERCERO.-La profesión habitual de la actora es la de monitora de comedor escolar (f. 43)

CUARTO.- En fecha de 11.10.2005 la actora solicitó la declaración de invalidez permanente, emitiéndose dictamen médico por la UVAMI en fecha de 12.12.2005 determinando que las lesiones de la Sra. Jiménez eran las siguientes: Hiperlordosis lumbar sin repercusión funcional. Hallux valgus izquierdo intervenido el 27 de mayo de 2004 mediante cirugía percutánea, con secuelas en forma de dolor residual y alteración funcional leve de la capacidad de la marcha en condiciones óptimas. El INSS dictó resolución en fecha de 4.01.2006 declarando que las lesiones descritas no constituían una incapacidad permanente en ningún grado ( f. 43 y 56)

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 10.02.2006 por los mismos motivos que la anterior (folio nº 71).

SEXTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 413,15 euros mensuales para la invalidez permanente total con fecha de efectos desde el 4.01.2006, y de 471,72 euros para la incapacidad permanente parcial.

SÉPTIMO.- El demandante está afecta de las lesiones reconocidas por la UVAMI y que se recogen en el hecho probado cuarto. (f. 56)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no se impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia en su primer motivo, la infracción por no aplicación del artículo 137. 1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que está afecta de una incapacidad permanente en grado de total; y, como motivo segundo, de no prosperar el anterior, entiende infingido por no aplicación el artº 137.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social , a fin de que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial.

La norma reguladora (Disp Trans. Quinta bis LGSS en su referencia al art 137.4 de la misma), define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que si los padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinan un grado de incapacidad, sí podrían justificar dicha declaración,en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad de total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa.

Y para el adecuado enjuiciamiento de la presunta infracción, se ha de partir de las lesiones que padece la actora, y que se describen en el ordinal séptimo en su remisión al cuarto, las ya reconocidas por la UVAMI, al no haber sido combatidas, y que son: "Hiperlordosis lumbar sin repercusión funcional. Hallux valgus izquierdo intervenido el 27 de mayo de 2004 mediante cirugía percutánea, con secuelas en forma de dolor residual y alteración funcional leve de la capacidad de la marcha en condiciones óptimas."

Y con dichas dolencias se ha de concluir, como bien hace la sentencia en su razonada fundamentación, que la actora puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de monitora de comedor escolar, ya que no suponen limitación funcional alguna en grado relevante, razón por la cual se ha de desestimar su petición de reconocimiento de incapacidad permanente en grado de total, sin que tampoco se pueda acreditar con ellas una limitación superior al 33 % de su capacidad de trabajo, dada la escasa relevancia que tienen esas lesiones a efectos incapacitantes, debiendo, por tanto, ser confirmada íntegramente la sentencia de instancia, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Sofía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Barcelona, de fecha 5 de mayo de 2006 , en autos nº 166/2006, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.