Sentencia Social Nº 9105/...re de 2009

Última revisión
15/12/2009

Sentencia Social Nº 9105/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2009 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9105/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108759

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14007


Voces

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Puesto de trabajo

Profesión habitual

Jornada laboral

Capacidad laboral

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0028867

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS

En Barcelona a 15 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9105/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquina frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de Septiembre de 2.008 dictada en el procedimiento nº 452/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de Mayo de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda interposada per Joaquina , contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, absolc a la part demandada de totes les peticions de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMER.- Joaquina , amb D.N.I. núm. NUM000 , amb núm. afiliació a la S. S. NUM001 , data de naixement 28.09.61 , es troba d'alta en el Règim General com a conseqüència de la seva activitat com Auxiliar Administrativa.

SEGON.- La part actora va presentar sol·licitud d'invalidesa en data 29.01.08 i instruït el corresponent expedient administratiu, l'Institut Català d'Avaluació Mèdica va emetre el seu preceptiu informe en data 12.02.08 proposant la no qualificació d'incapacitat permanent, senyalant com lesions les següents: "Lumbalgia mecánica con funcionalismo conservado y sin signos de radiculopatia aguda". Aquesta proposta va ser acceptada pel director provincial del citat òrgan gestor, i en resolució de data 04.03.08 va desestimar la declaració d'Incapacitat Permanent. Efectuada reclamació prèvia va ser desestimada per resolució expressa de data 14.04.08 .

TERCER.- La base reguladora de la prestació reclamada és de 1.543,21 euros mensuals.

QUART.- Les lesions que presenta la part demandant són les següents: Lumbàlgia mecànica, amb hèrnia L4-L5 i discopatia L3-L4 i L5-S1, així com radiculopatia L5. Les limitacions funcionals que presenta són: limitació per activitats que requereixin carregar pesos mitjans, bipedestació i deambulació continuades. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Interesa el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados para que se modifique el ordinal cuarto, que contiene las dolencias que a la recurrente aquejan, en base a los informes médicos obrantes a los folios 44 y 45 de las actuaciones, adicionando al mismo y sedestación prolongada.

El motivo ha de ser totalmente desestimado en cuanto el informe que cita la recurrente, confeccionado por anestesiólogo, no establece que la misma se encuentre limitada funcionalmente para la sedestación prolongada, sino que la deambulación, la bipedestación o la sedestación prolongadas son causas que condicionan la sobrecarga lumbar y pueden reagudizar la tensión radicular.

SEGUNDO.- El último motivo del recurso se dedica a censura jurídica denunciando la infracción de los artículos 136, 137.1.a) y b), 139.2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 1.6 y 4.1 del Código Civil , artículos 218 y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución.

La reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y ha de comenzarse afirmando que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal.

En cuanto al grado de absoluta, el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en su versión mantenida transitoriamente y actual artículo 137.1 .c) dispone, para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tan constante como abundante, que la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aún pudiéndose ejecutar, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de rendimiento y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, aún cuando pudiera mantenerse un resquicio de capacidad, por otra parte no suficiente para concluir que quién la sufre se encuentra capacitado para vivir de su trabajo, esto es, para obtener unas rentas del trabajo que le permitan sostenerse económicamente.

Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, dispone que la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, consistentes en lumbalgia mecánica con hernia discal L4-L5 y discopatía L3-L4-L5-S1 y radiculopatía L5, configuran un cuadro que no han de impedir a la actora el correcto desempeño no sólo de tareas de naturaleza sedentaria o liviana, sino también las fundamentales de su profesión habitual de auxiliar administrativa, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, en cuanto la dolencia acreditada que afecta únicamente a la raquis lumbar comporta limitación funcional exclusivamente para la realización de tareas de esfuerzo y de sobrecarga lumbar, requerimientos físicos que no contempla la profesión habitual de la actora de eminentemente carácter sedentario y en la que sin dificultad alguna puede practicar la alternancia de posturas.

Consecuentemente, acreditado que la actora conserva su plena capacidad laboral, forzoso es concluir que la misma no se encuentra en ninguna de las situaciones que los preceptos denunciados describen, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, puntualizando que en nuestro derecho la analogía sólo es de aplicación muy excepcionalmente cuando no existe norma legal aplicable al caso concreto, cosa que no se da en el presente caso en que existen normas específicas y concretas que regulan la incapacidad permanente en sus distintos grados.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona con fecha 10 de Septiembre de 2.008 en los autos 452/08 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente total, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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