Sentencia Social Nº 9107/...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Social Nº 9107/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2005 de 20 de Diciembre de 2006

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 9107/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107068

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10774

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell sobre despido. El Tribunal desestima las alegaciones del recurrente sobre la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva al incidir en incongruencia extrapetita por no resolver un cuestión. La Sala entiende que sólo existe violación del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento y el silencio debe interpretarse como una desestimación tácita. No se admite la supuesta vulneración de normas sustantivas o garantías del procedimiento. El recurso de suplicación es extraordinario, sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba. Sólo cabe apreciar la nulidad del despido cuando la decisión empresarial sea discriminatoria o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2005 - 0003209

GV

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 20 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9107/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 22.03.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 987/2005 y siendo recurrido/a FERROLI ESPAÑA SA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 05.01.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22.03.2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Carlos contra ferroli españa, s.a., debo ratificar la declaración de improcedencia des despido del demandante, absolviendo a las demandadas de las prestaciones formuladas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Circunstancias profesionales.

El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

-antigüedad desde el 3 de marzo 2.005,

-categoría de delegado de ventas y

-salario bruto de 2.870,65 € mensuales (94,37 € diarios) con inclusión de pagas extras.

(Resulta de los documentos aportados por la demandada, folios 107 y ss., en concreto las hojas de salarios de los seis meses anteriores al despido).

2º) Carta de despido.

En fecha 17-11-05 la demandada remitió carta de despido al actor, que consta al folio 63 y se da aquí por reproducido, motivado en "...sus reiterados incumplimientos contractuales en materia de rendimiento del trabajo que viene observando últimamente...". Dicha carta fue remitida por burofax al actor (folio 60), especificándose como domicilio del mismo c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM001 08225 TERRASA. A la misma se le adjuntaba otro escrito, de fecha 18-11-05, y que obra al folio 64, dándose aquí por reproducido, en el que se especificaba que "Como continuación a la carta de despido de esta misma fecha, le comunicamos que la empresa reconoce la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 3.044,08 €, que legalmente le corresponde por despido improcedente. Dicha cantidad puede recibirla si usted lo desea en las oficinas de la empresa. En caso de que rehusara la citada indemnización que se le ofrece, procederíamos a su ingreso en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social Decano de esta ciudad, en el plazo de 48 horas". El domicilio especificado de DIRECCION000 NUM000 , Terrasa, consta en el curriculum vitae facilitado por el acto de la empresa y que obra al folio 74. Dichos burofax no "Depositado aviso postal por ausencia del destinatario" (folio 61).

En la misma fecha de 17-11-05, y minutos después, remitió copia de las referidas cartas, especificándose como dirección del actor la de Avd. DIRECCION001 , NUM003 - NUM001 - NUM004 , 08755 Castellbisbal. Dicho domicilio, pero con el núm. NUM002 , constaba en un parte de baja entregado por el actor. (folio 55). Dicho burofax fue devuelto por correos por no existir el núm. 34 en la calle referida. (folio 67).

En fecha 15 de diciembre de 2.005 el actor remitió carta a la demandada, que obra al folio 88 y que se da aquí por reproducida. En la misma el actor comunicaba haber recibido la carta de despido en fecha 13 de diciembre de 2.005, manifestando su desacuerdo y anunciando la presentación de demanda por despido nulo. En la referida carta el actor señalaba como domicilio el de c/ DIRECCION001 , NUM002 , NUM001 , Castellbisbal. Con la misma se hacia entrega de las pertenencias de la empresa.

3º)Consignación de indemnización.

En fecha 21-11-05 la demandada procedió a consignar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 3.044,08 € en concepto de indemnización por despido del actor.

4º) Proceso de Incapacidad Temporal.

El actor inicio proceso de Incapacidad temporal en fecha 7-11-05, situación en la que se encontraba en la fecha de celebración del acto de juicio el pasado día 2 de marzo. (folio 55 y acta de juicio).

5º) Cargo representativo.

No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical.

(Resulta de la propia demanda)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en la que pretendía se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido producido el día 18 de noviembre de 2005, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la carta de la misma fecha y ratificando el reconocimiento de improcedencia de aquel hecho por la empresa.

Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante que se articula desde la triple perspectiva que autoriza el art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril : a) Reponer los autos al momento en que se infringieron normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, pues, a su entender, la sentencia de instancia ha incidido en incongruencia al no resolver una de las pretensiones deducidas. y reiteradamente puestas de relieve por el recurrente, en el sentido que la la inconcreción de la carta sobre los motivos del despido debían llevar aparejada la declaración de nulidad del mismo; b) Revisión del relato histórico, formulando propuesta alternativa para la redacción del apartado 3 del segundo de los fundamentos de Derecho, que debiera quedar así: "2.3.- Efectos de la notificación de retraso de la carta de despido" . A la vista de los hechos probados y toda vez que el retraso en la recepción de la carta de despido se debió únicamente a un error imputable a la empresa, que disponía de los medios para conocer la dirección actual del trabajador y efectuó el envío de forma equivocada al confundir los números de policía de la calle y que por tanto este defecto no debe recaer sobre el trabajador, hay que considerar imputables a la empresa los efectos del retraso por lo que deberá abonar al trabajador los correspondientes salarios devengados desde el día 17 de noviembre hasta el día 13 de diciembre de 2005.", sin que se cite prueba documental o pericial idónea que sustente la revisión pretendida; c) revisión del derecho aplicado, por infracción de los arts. 15 y 24.1 de la Constitución Española y arts. 4.2 d) y 55.1 de la Ley Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo .

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 24.1 de la Constitución Española , al entender que incidió en inconguencia extrapetita al no resolver una de las cuestiones planteadas por el hoy recurrente, en el sentido de que la carta incidió en falta de concreción al imputarle genéricamente "reiterados incumplimientos contractuales en materia de rendimiento en el trabajo", sin otro detalle identificador, de tal suerte que le había. colocado en manifiesta situación de indefensión.

El motivo no puede alcanzar éxito. Aparte la errónea cita del tipo de incongruencia. denunciada, que evidentemente no es la extrapetita, sino la omisiva, tampoco puede decirse se haya producido ésta, pues como se reitera en la doctrina del Tribunal Constitucional (s.s. de 23-7-1987, 14-3-1994 y 12-2-1996 )", sólo existe violación del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento y el silencio no pueda interpretarse sinó, como una desestimación tácita y así, en el supuesto enjuiciado la pretensión esencial para la declaración de nulidad, se centra en el hecho que la finalidad del despido radica en la situación de incapacidad temporal en que se encontraba el trabajador, siendo incierta la falta de rendimiento imputado, de tal suerte que, desestimada aquella pretensión, la declaración de improcedencia tácitamente desestimaba la pretensión subsidiaria, cuestión sobre la que se volverá a tratar de la censura jurídica.

TERCERO.- Tampoco la pretendida revisión del relato histórico puede prosperar, si se tiene en cuenta que por la vía del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se combate ninguna afirmación contenida en aquel, sino un apartado de la fundamentación jurídica que lógicamente debiera haberlo sido por la vía del apartado c) e hiciera relación a la supuesta vulneración de normas sustantivas o garantías del procedimiento.

No se cita ningún medio de prueba idóneo documental. o pericial que acredite sin más el manifiesto error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia. No puede olvidarse que el recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos específicos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba (artículos 189,191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente, a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que "se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria" (s.s. T.S. 16-5-1986, 23-6-1988 y 14-7-1995 ); que "la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" (s.s. 26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que "la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" (s.s. 23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita: "se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas, que es como se ha planteado en este caso el recurso de suplicación.

CUARTO.- En relación al derecho aplicado en la sentencia de instancia, el recurrente denuncia aplicación indebida de los arts. 15 y 24.1 de la Constitución Española y art. 4.2 d) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , al entender que la causa real del despido ha de entenderse fué la larga situación de incapacidad temporal,en que se hallaba cuando se produjo éste y que se mantenía aún cuando se celebró el juicio y ello había de considerarse fué así, en razón a que la empresa no articuló prueba alguna en la carta de 18 de noviembre de 2005 .

Al motivo no puede acogerse tampoco, ni aun cuando hubiera quedado acreditada que aquella había sido la causa real del despido. La doctrina legal está consolidada (s.s. T.S. de 29-1-2001, 23-9-2002, 12-7-2004, 23-5-2005 ) en el sentido que "el despido efectuado en atención a la situación de baja por enfermedad del trabajador, que lo hace poco rentable para la empresa, no es discriminatorio, ni vulnera ningún derecho fundamental del trabajador, pues la enfermedad entendida desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajador no se considere rentable para la empresa no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el art. 14 de la Constitución Española , "posicionamiento en linea con doctrina constitucional recogida en sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional en la que se distinguían claramente dos principios constitucionales, el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria que debía recibir un distinto alcance y protección, ya que esta última. obedece "a determinadas circunstancias históricas que han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyan como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad no puede recibir la consideración de uno de tales factores, de forma, que la misma no siendo una causa lícita de extinción del contrato de Trabajo, ha de determinar la improcedencia del despido, pero no su nulidad.

Abundando.en lo antes razonado, tampoco.autorizaría la declaración de despido nulo la falta de adecuada concreción de la causa determinante de la ruptura unilateral del vínculo por parte de la empresa, pues no está entre la supuesta que conducen a tal declaración según el art. 55.5 de la Ley Estatuto de los Trabajadores . La carta adolece de imputar una causa de despido real (art. 54-1c ) del E.T.) sin concretar los factores que, probados, podrían llevar a la declaración de procedencia, pero que si no lo.son, dan lugar a la de improcedencia (art. 55.4 de dicha Ley ). Así lo declaró la sentencia de esta Sala de fecha 15 de octubre de 2004 deliberada en el Pleno de la misma. "Alega la recurrente que en el presente caso se despidió a una trabajadora que se hallaba de baja, iniciada por accidente de trabajo, sin explicación alguna, limitándose a invocar un apartado del precepto que establece las causas de despido disciplinario, concretamente la disminución continuada y voluntaria del rendimiento, y ante la imputación en la demanda de violación de derechos fundamentales, sin proponer prueba alguna, se limita a señalar que la decisión del despido se tomó antes de que la trabajadora iniciara la baja, nada menos que 9 meses antes, entendiendo que es evidente la inexistencia de causa real para el despido y debería acarrear la nulidad del mismo por inexistencia de causa, insistiendo en que no es posible invocar una causa de despido disciplinario y en el mismo momento reconocer su improcedencia, y que esta conducta constituye una burla del ordenamiento jurídico y un palmario fraude de ley.

Debe matizarse que la nulidad radical del despido perdió su sentido tras la promulgación de la nueva Ley de Procedimiento Laboral y la jurisprudencia puso de manifiesto que las causas de nulidad del despido eran las enumeradas en el citado artículo 108.2 y ninguna otra, entendiéndose incluso que el fraude de ley tampoco constituía razón para calificar como nulo un despido. Más restrictivo aún ha sido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la ley 11/1994 así como el nuevo artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no ya respecto a la nulidad radical, que el Texto procesal de 1.990 vació de contenido y razón de ser, sino respeto a la nulidad simple. Esta última solamente se puede apreciar cuando la decisión empresarial sea discriminatoria o vulnere derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En el presente caso no existe fundamento fáctico para apreciar cualquiera de estas situaciones, y así lo estima la sentencia de instancia, aparte de que la recurrente se ha limitado a aducir una situación de discriminación sin aportar indicio alguno para poder invertir la carga de la prueba, y a añadir vulneración de derechos fundamentales, sin tan siquiera citar cual de ellos se refiere.

Insiste la recurrente en que los hechos que se deducen de la carta de despido son totalmente ficticios y en base a ello ha de ser declarado nulo el despido porque en nuestro ordenamiento jurídico el mismo ha de ser causal. Pues bien, si en nuestro ordenamiento jurídico el despido verbal no es motivo de nulidad sino de improcedencia, tampoco puede calificarse como nulo un despido en base a considerar ficticias las razones alegadas por la empresa.

Es evidente que el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores sigue exigiendo la causalidad del despido disciplinario, pero no es menos evidente que tal requisito está extraordinariamente suavizado en cuanto a sus efectos y en relación con la legislación anterior, consecuencia de los nuevos parámetros intervinientes en las relaciones laborales en su relación con las exigencias de los modelos económicos imperantes, el mercado y la productividad.

Por otra parte ninguna consecuencia jurídica como la que pretende la recurrente puede tener el reconocer la empresa la improcedencia del despido en la misma carta desde el momento que es el ordenamiento jurídico el que propicia tal reconocimiento desde la fecha del despido hasta la de la conciliación y con efectos beneficiosos exclusivos para el empresario al quedar limitados los salarios de tramitación como taxativamente establece el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ." Supuesto el examinando en dicha sentencia prácticamente idéntico al ahora enjuiciado y cuya doctrina ha de seguirse en consecuencia.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos frente a sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en autos 987/2005 , sobre despido seguidos a instancia de aquel contra la empresa FERROLI ESPAÑA, S.A., que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.