Sentencia Social Nº 9108/...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Social Nº 9108/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6053/2008 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9108/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008108257

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2008 - 0012720

RM

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 4 de diciembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9108/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 23 de mayo de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2008 y siendo recurridos CONSTRUCCIONES GROBER S.C.P., Carlos María y FONDO DE GARANTIA SALARIAL TARRAGONA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta D. D. Carlos contra la empresa "Construcciones Grober S.C.P.", D. Carlos María y el Fogasa, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al demandante por la referida empleadora, y en consecuencia declaro la extinción de la relación contractual que vinculaba a las partes, y condeno a la empresa demandada a que indemnice al mencionado trabajador en 551,19 €, y asimismo a que le abone el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (8-2-2008) hasta la notificación de la presente resolución, a razón de un salario diario 45,46 €/día, de cuyo importe se descontará el importe del SMI por el periodo trabajado por el actor para la empresa "Tabigochu, S.L." desde el 13- 3-2008. Asimismo absuelvo a D. Carlos María de las pretensiones deducidas en su contra en la precitada demanda. El Fogasa responderá de las referidas cantidades conforme a los requisitos y límites fijados en el art. 33 del ET ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1)- El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empleadora demandada con la categoría profesional de peón y una antigüedad desde el 1-11-2007, correspondiéndole percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.363,86 € conforme al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Tarragona.

2)- El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

3)- La empleadora precitada, que en la actualidad tiene cerradas sus dependencias, despidió verbalmente al demandante en fecha 8-2-2008.

4)- Al acto del juicio, señalado a las 11 horas del día 22-5-2008, no compareció la entidad demandada, pese a estar citada en legal forma.

5)- El actor presta sus servicios para empresa "Tabigochu, S.L." desde el 13-3-2008, sin que conste el salario que percibe de dicha empleadora.

6)- Se celebró el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio, en parte, de la pretensión ejercitada y mediante el que se declara improcedente el despido realizado por la empresa demandada, formula el actor recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para los ordinales 1º y 4º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 33, 15, 26 y 6 de autos.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Pues bien, en el presente caso el intento novatorio instado debe ser aceptado en parte. Así la primera de las modificaciones solicitadas se halla plenamente justificada y tiene una indudable trascendencia a los efectos del signo del fallo, mientras que la segunda resulta completamente irrelevante, como a continuación se evidenciará, en razón a lo cual, el numeral 1º, deberá responder al tenor literal siguiente: "En el contrato de trabajo suscrito ente el trabajador demandante y la empleadora demandada se estableció que el Convenio aplicable era el de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona. El demandante ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empleadora demandada, con la categoría profesional de peón y una antigüedad desde el 1/11/07, correspondiéndole percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1592,61 euros mensuales para el año 2007 y de 1648,12 euros mensuales para el 2008, conforme al Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Barcelona".

SEGUNDO.- A continuación, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el trabajador demandante la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 1698 y 1911 del Código Civil , así como del art. 91 de la Ley Procesal Laboral .

Dos cuestiones plantea en este punto el demandante: de una parte insiste en la condena de la persona física codemandada y, de otra, la aplicación de la confessio ficta al supuesto examinado.

Como dijo esta Sala en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003 (AS 2003/3926 ):, "De lo que se expresa en los números 1 y 2 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores se desprende que, en el área del Derecho Laboral, es empresario toda persona, física o jurídica, o comunidad de bienes, titular de una explotación u organización dentro de cuyo ámbito prestan servicios retribuidos unos trabajadores, bajo la dirección de aquélla y por cuenta y cargo de la misma. En el Derecho del Trabajo, la noción de empresario es un concepto funcional, entendiéndose por empleador a la persona o ente sin personalidad que organiza y dirige el trabajo por cuenta ajena y recibe y retribuye la prestación de servicios laborales. A efectos de la mera atribución de la condición jurídico- laboral de empleador es irrelevante tanto la naturaleza pública (sujeción al Derecho Público) o privada (sometimiento a un régimen de Derecho privado) de la condición de empresario, como la cualidad individual o societaria de su personalidad jurídica; e incluso pueden ostentar el atributo legal de empleador entes sin personalidad que dirijan y reciban la prestación de servicios laborales. Ciertamente, la nota de personalidad jurídica del empresario está en cierto modo siendo superada como condición obstativa para la atribución de la condición de empleador, puesto que el ET, art. 1.2 , imputa «ex lege» esta cualidad de «sujeto empresarial» en el ámbito laboral a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios laborales, y, como es sabido, dichas comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica en nuestro Derecho (arts. 392 y ss. CC [LEG 188927 ]). Por tanto, en este sector del ordenamiento jurídico la figura del empresario se ha despersonalizado, con lo que queda expedita la vía para que entes jurídico-económicos no personificados tengan la consideración de empleadores y puedan ser centros de referencia normativa."

El motivo que ahora nos ocupa debe fracasar en su totalidad. De una parte, por cuanto, pese a la afirmación de la condición de socio de la persona física demandada y, pese a la coincidencia nominativa, lo cierto es que no resulta acreditado dato alguno en tal sentido y la premisa histórica no ofrece el necesario sustrato fáctico para la condena solicitada. Por otra parte, la aplicación del art. 91 de la Ley de Procedimiento Laboral , como la propia redacción del precepto indica, es facultativa y no opera de modo automático por la incomparecencia de la parte demandada ni exime a la parte actora de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada, por todo ello, previa estimación, en parte del recurso formulado, en virtud de la modificación fáctica efectuada, con apoyo en el contenido del contrato suscrito entre las partes y que, obviamente, puede mejorar condiciones de derecho necesario, como sería en este caso la aplicación del convenio colectivo del lugar donde se prestan los servicios (norma genérica), debe revocarse, asimismo en parte la sentencia de instancia, determinando que el importe de la indemnización debe ascender a la suma de 644,36 €, mientras que el salario diario a efectos del cálculo de los salarios de tramitación será de 54,93 € día.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, en fecha 23 de mayo de 2008 , autos nº 99/2008, seguidos a instancia de aquél, contra CONSTRUCCIONES GROBER S.C.P., D. Carlos María y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL TARRAGONA, DEBEMOS revocar, en parte, dicha resolución a los solos efectos de fijar el importe de la indemnización en la suma de 644,36 euros (SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO, CON TREINTA Y SEIS) y el importe del salario día a efectos de salarios de tramitación en la cantidad de 54,93 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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