Sentencia Social Nº 9109/...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Sentencia Social Nº 9109/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6708/2006 de 20 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9109/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107891

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13216


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 20 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9109/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramel S.A. frente al Auto del Juzgado Social 23 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2006 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1445/2005 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Adolfo , ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 30 de marzo de 2006 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Que debo declarar y declaro haber lugar de forma parcial a lo solicitado por la parte apremiada, acordando despachar ejecución por la cantidad de 4.230 Euros en concepto de principal, con más intereses y costas provisionales. "

SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutada RAMEL S.A. y dándose traslado a la contraria que lo impugnó en forma , se resolvió por auto de fecha 18 de mayo de 2006 con la parte dispositiva del tenor literal siguiente:

"DISPONGO: Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de reposición interpuesto por la entidad apremiada, RAMEL S.A. contra Auto de fecha 30-03-2006, resolución que se ratifica íntegramente." Y en fecha 19 de mayo de 2006 se dictó aclaración del mismo con la parte dispositiva del tenor literal siguiente: " DISPONGO.- Que debo aclarar y aclaro el antecedente de hecho tercero del auto de fecha 18 de mayo último el cual queda redactado como sigue: "Por la parte actora, en fecha 5 de mayo actual, se presentó escrito haciendo las alegaciones que estimó conducentes a su derecho y suplicando que se confirmará el auto de fecha 30 de marzo último. Manteniéndose el resto de la resolución dictada íntegramente."

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte EJECUTADA RAMEL S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó en forma Don. Adolfo , y evando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de suplicación tiene por objeto el Auto del Juzgado de Instancia de 18 de mayo de 2006 . Resolución que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente en suplicación contra el Auto de 30 de marzo anterior: resolución por la que en ejecución de sentencia por despido improcedente se fijaba un adeudo de la empresa recurrente al trabajador despedido- en su día demandante- por un importe determinado, cifrado en 4.230 Euros y acordando despachar ejecución por la cantidad referida " en concepto de principal más intereses y costas provisionales" ( folios 151 y Ss. de los autos).

El recurso de suplicación se interpuso por la empresa ejecutoriada por la doble vía del art. 191 a) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La parte peticionaria de ejecución presentó escrito de impugnación; escrito que alega que no se ha consignado la cantidad objeto de la condena; por lo que pide que se declare desierto el recurso. También pide la imposición a la recurrente, de una multa por temeridad.

Al efecto de la alegada omisión de la consignación han de hacerse una serie de consideraciones. En primer lugar, la Ley de Procedimiento Laboral no parece preveer en su artículo 228 la " consignación de la condena", fuera del caso de que se impusiera por sentencia. En segundo lugar, la Sala entiende que ello (no necesidad de consignación de la condena) es resultado lógico de lo que dispone el artículo 184, uno, de dicha L.P.L ., al establecer que " contra las providencias y autos que dicten los jueces de lo social podrá interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto al resolución impugnada". De modo que si ello es así, no tiene sentido el aseguramiento de la ejecución que significa la referida consignación durante la tramitación de la SUPLICACION. En tercer lugar, pues y como adelantamos se trata de un Auto del Juzgado de Instancia que fija en una determinada cantidad de adeudo por la recurrente ex citada de 30 de marzo de 2006. Que como se ve, ordena despachar ejecución por la correspondiente cantidad. En cuarto lugar, no parece que dicho Auto " se llevara a efecto, ni de oficio, ni a instancias del interesado; pero ello no es atribuible a la empresa recurrente; que se vería indebidamente " GRAVADA" por aquella consignación de condena. De modo que la Sala no tiene en este momento facultades para hacer cumplir lo dispuesto en el citado art. 184, uno de la reiterada L.P.L.

Procedemos por tanto, a examinar el presente recurso de suplicación.

TERCERO.- Como se ha visto, el referido acto de parte alega infracción de normas de procedimiento, causantes de determinada indefensión de la recurrente. Se citan como infringidos el artículo 97,dos de dicha L.P.L ., y el art. 24 de la Constitución. Considera la recurrente que el auto o autos recurridos incurren en " insuficiencia de hechos probados", incluso apreciable de oficio.

Por ello, pide la nulidad del auto o autos recurridos, "y de todas las actuaciones posteriores...".

Parece que debemos entender que la recurrente echa en falta una verdadera MOTIVACION fáctica de las resoluciones recurridas, en relación, se dice de donde extrae el juzgador la existencia del débito- o de una parte de él- referente a la INDEMNIZACIÓN resultante -más propiamente- de la sentencia de instancia, que dio lugar como tal sentencia firme, y constituido en título ejecutivo, a la correspondiente INDEMNIZACIÓN, a cargo de la empresa demandada y a favor del trabajador demandante.

CUARTO.- Pero tenemos que hacer una serie de precisiones:

1º) En PURIDAD la propiamente dicha " relación de hechos probados" es sólo predicable de las sentencias definitivas, según se deduce de lo dispuesto en el citado art. 97,dos, de la reiterada L.P.L ., en relación con el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2º) No quiere ello decir que los AUTOS no tengan que ser motivados" ello es consustancial a la clase de resoluciones judiciales de referencia, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 248 de la L.O.P.J ., en relación a la exigencia que conllevan las resoluciones judiciales, ex citado art. 24 de la Constitución (tutela judicial efectiva).

Y desde luego ha de rechazarse por un lado, que pueda apreciarse " de oficio" cualquier insuficiencia de motivación de las resoluciones; ello después de la reforma de la L.O.P.J. Ex. Art. 240, modificada por la L.O. 19/2003 de 23 de diciembre. Y por otro lado, no puede aceptarse que las diligencias para mejor proveer sean practicadas fuera de las sentencias definitivas; art. 88 de la L.P.L.

3º) Pero es que la recurrente no indica tan siquiera en qué términos resulta "insuficiente" aquella motivación del auto o autos recurridos. EL Juzgador de instancia ya pone de manifiesto en SU AUTO de 18 de mayo de 2006 la falta de toda motivación o explicación por parte de la recurrente en reposición, al limitarse a la pretensión de "contabilizar como pago de lo debido por razón de un título ejecutivo de 27-07-2005 una cantidad pagada, según la recurrente, el año 2003."

QUINTO.- En PURIDAD, la censura jurídica del recurso no es propiamente tal, desde el momento de que se limita A REITERAR los argumentos y cita de preceptos legales ya EXPUESTOS en el primer motivo del recurso, si bien se citan profusamente determinadas sentencias Constitucionales y de Casación. Es decir, ni siquiera se intentan fundamentar aquellas denunciadas insuficiencias de hechos para en su caso, intentar subsanarlas. Lo cual era absolutamente necesario para que la Sala diera una respuesta adecuada a un medio extraordinario de impugnación de resoluciones judiciales, cual es el recurso de Suplicación, ex art.191 y SS de la reiterada L.P.L.

Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de los Autos recurridos, con sus legales consecuencias ; en especial , ex .art 202, cuarto, y 233 uno, ambos de la Ley Procedimiento Laboral . No apreciamos temeridad en la interposición del recurso, a efectos de NO IMPOSICION DE MULTA a la recurrente, Ex-Art.97 Tres de la L.P.L.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa RAMEL S.A. contra los autos del Juzgado de lo Social 23 de Barcelona de fecha 30 DE MARZO DE 2006 Y de 18 DE MAYO DE 2006 así como el de ACLARACION DE FECHA 19 de mayo de 2006, y ellos recaídos en trámite de ejecución de sentencia ( procedimiento NUM.6708/06 ) seguidos a instancia de DON Adolfo contra RAMEL S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y cuyas resoluciones confirmamos. Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, y al pago de las COSTAS del recurso, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante, cifrados en 200 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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