Sentencia Social Nº 911/2...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Social Nº 911/2004, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 684/2004 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 911/2004

Núm. Cendoj: 50297340012004100357

Resumen:
Se solicita en suplicación, la declaración de nulidad del despido de autos por vulneración del derecho fundamental a la libertad y, subsidiariamente su improcedencia. El TSJ desestima el recurso porque, es cierto que el demandante fue invitado en el despacho del director del Hotel a suscribir el cese, previamente redactado, pero el contenido del documento es inequívoco y en ningún momento proporciona el relato fáctico de la sentencia datos para entender que mediara coacción en su aceptación expresa, ya que no puede considerarse seriamente tal la advertencia, como se alega, de que, de no firmar la baja, "se le haría la vida imposible" en el trabajo "suspendiéndole de empleo y sueldo", si previamente se le había anunciado ya la intención de resolver el contrato y, en consecuencia, ningún efecto más perjudicial para él podía seguirse de no optar por el desistimiento voluntario.

Encabezamiento

1

Rollo número 684/2004

Sentencia número 911/2004

E.

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 684 de 2004 (autos núm. 179/2004), interpuesto por la parte demandante D. Manuel , siendo demandado INVERSIONES GENERALES BOSTON, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 26 de abril de 2004, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Manuel contra INVERSIONES GENERALES BOSTON, S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 26 de abril de 2004, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Manuel contra la empresa "INVERSIONES GENERALES BOSTON S.A.", debo declarar y declaro extinguida la relación laboral por dimisión del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra al no apreciar la existencia de despido."

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- El demandante D. Manuel , con DNI n° NUM000 , ha prestado servicios para la demandada "Inversiones Generales Boston S.A.", dedicada a la actividad económica de hostelería, con la categoría profesional de auxiliar de consejería, antigüedad de 21 de abril de 1992 y percibiendo una retribución bruta mensual, al tiempo del cese, con inclusión de pagas extraordinarias, de 1.010,78 €.

2°.- El actor ha prestado servicios en el centro de trabajo sito en Avda. Las Torres, 28 de esta ciudad.

3°.- El día 17 de enero pasado se encontraba el demandante prestando sus servicios en garaje del hotel, en el turno de noche, cuando sobre las 3:00 de la madrugada del día 18 de enero, y por encontrarse el billetero del cajero automático del garaje, al parecer, atascado, cobró a un cliente el importe de la estancia, que le entregó un billete de diez euros, sin que el demandante le entregara ticket ni cambio alguno, procediendo a la apertura manual de la barrera del parking. E1 día 19 de enero siguiente, por la mañana, el demandante se encontró en el hotel con el referido cliente que le manifestó que se la habían liado, y que le iba a hacer muchísimo mal sin quererlo. Esa misma mañana, el demandante solicitó del DIRECCION001 de Conserjería del Hotel, D. Alberto , la concesión de permiso por intervención quirúrgica de su esposa así como el disfrute de dos semanas de vacaciones. Por la tarde, sobre las 17,30 horas le llamaron para que accediera al despacho del DIRECCION000 del Hotel, y demandante acudió encontrándose en el referido despacho al DIRECCION000 D. Juan Ramón y al DIRECCION001 de Conserjería, quienes el pidieron explicaciones acerca de lo ocurrido la noche del 17 al 18 de enero, dando el demandante las explicaciones oportunas. Seguidamente, el DIRECCION000 del Hotel le presentó un documento escrito del tenor literal siguiente: Sr. DIRECCION000 del alojamiento: por el presente le comunico que el pasado sábado sobre las 3,00 horas estando el billetero del cajero automático atascado, cobré a un cliente un billete de 10 euros sin emitir el correspondiente ticket de cobro. Lo que afirmo a Vd. en presencia del Sr. Alberto en calidad de DIRECCION001 de Recepción y testigo de las preguntas formuladas por Vd respecto a la incidencias habidas en mi turno". El demandante manifestó que, no obstante, poco después, había dejado el billete de 10 euros en la caja de cambios, si bien tal mención no se hizo constar en el referido documento que fue seguidamente suscrito por el demandante. El demandante no formuló queja alguna al Comité de Empresa ni a ninguna otra persona por la circunstancia de haber tenido que suscribir tal documento en tales términos.

4°.- El DIRECCION000 del Hotel comunicó el contenido de dicho documento al Consejo de Administración del Hotel, que en Junta celebrada al efecto, decidió proceder al despido del demandante. Conocida tal decisión por el DIRECCION000 del Hotel, éste, el día 26 de enero del 2004, y con ocasión de efectuar una ronda por el parking comunicó al demandante que la empresa había tomado la decisión de despedirle, y que debía pasar por su despacho a recoger la carta de despido. El DIRECCION000 , no obstante, y a modo de salida digna de la empresa le propuso que podía firmar una baja voluntaria, porque en todo caso iban a despedirlo, por lo que el demandante suscribió al efecto, en la misma fecha de 26 de enero de 2004, el documento redactado por el DIRECCION000 , y del contenido literal siguiente: "Muy Sres. míos: Mediante la presente pongo en su conocimiento que por motivos estrictamente personales, ajenos a esta empresa, es mi intención cesar voluntariamente en mí puesto de trabajo, causando baja con efectos el próximo día 10 de febrero de 2004".

5°.- Al día siguiente, el actor presentó en la Inspección Provincial de Trabajo denuncia contra la empresa, exponiendo como hechos objeto de la denuncia los siguientes: "el Sr. DIRECCION000 del Hotel Boston me obligó bajo amenazas firmar la baja voluntaria que me iba poner de desempleo y sueldo y yo lo firme y ahora me encuentro que a partir del día 10 de febrero me encuentro sin paro ni trabajo". Asimismo, el día 6 de febrero de 2004, el actor presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción n° 6 de esta ciudad, contra D. Juan Ramón , por coacciones, amenazas y contra los derechos de los trabajadores.

6°.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a Sindicato alguno.

7°.- Formulada papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón en fecha 3 de febrero de 2004, el acto se celebró el día 13 de febrero pasado, con el resultado de sin acuerdo. En el mismo acto de conciliación, la empresa demandada entregó al actor carta del tenor literal siguiente: "Muy Sr. Nuestro: con fecha 26 de enero pasado esta empresa le comunicó su intención de despedirle con motivo de los hechos que luego se especifican. A1 comunicarle tal decisión y dada la naturaleza de dichos hechos, expresó en ese mismo momento a 1a Dirección del Hotel que a efectos de que no trascendiera un despido de esas características, no deseaba la recepción de esa carta de despido decidiendo libre y voluntariamente en ese acto efectuar un cese voluntario en 1a empresa "por motivos personales". Esta empresa accedió a ello, aceptando su cese voluntario en ese momento con efectos de 10 de febrero actual. Posteriormente sin embargo y por motivos que desconocemos, usted ha procedido a "impugnar" dicho cese solicitando su nulidad, a cuyo efecto se celebra con fecha del actual el correspondiente acto conciliatorio ante el SAMA. Por todo ello, para el supuesto de que su cese voluntario pudiese ser declarado nulo por e1 órgano o autoridad correspondiente, considerando que su impugnación conlleva por su parte un intento fraudulento de alargar esta situación y por tanto, los salarios a percibir hasta su cese efectivo en esta empresa, pero en todo caso, en aras al cumplimiento de los requisitos formales y legales exigibles para un despido disciplinario, mediante 1a presente le comunicamos 1a decisión de esta empresa de proceder a su despido con efectos e1 próximo 1 de marzo de 2004, de acuerdo con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 41 del vigente Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería. Los hechos motivadores de esta decisión son los siguientes: 1a noche del sábado, del 17 al 18 de enero, estando Ud, realizando su turno en e1 parking de este hotel, sin motivo ni justificación alguna y absolutamente en contra de las instrucciones de esta empresa, dejó salir del estacionamiento varios vehículos, bien mediante apertura manual de la barrera, bien mediante entrega de tickets de cortesía, no ingresando en caja los correspondientes importes. Previa denuncia de uno de los clientes que se quejó de haberle dado en mano un billete de 10 euros, metiéndoselo Ud en e1 bolsillo y sin devolverle cantidad alguna, se procedió a la comprobación de estos hechos, que fueron debidamente corroborados y conformados. Este hecho constituye una falta muy grave del art. 40.4 del citado Acuerdo Laboral y un muy grave incumplimiento contractual del art. 54 d) del Estatuto de los Trabajadores. Dichos hechos concurren además en su historial laboral con otras faltas muy graves de los arts. 39.14. y 40.12 del Acuerdo Laboral de Hostelería, consistentes en una absoluta falta de corrección hacia los clientes (señoras) de este Hotel, dimanante de una conducta por su parte atentatoria contra la intimidad de dichas clientes y ofensiva hacia ellas, con connotaciones de tipo sexual. Tales hechos, acontecidos continuadamente en su histórico laboral a modo de miradas o actuaciones indiscretas hacia clientas, han sido sin embargo motivo de serias quejas expresas por parte de clientes del establecimiento, concretamente, en fechas 27 de junio de 1997 el cliente Sr. Bartolomé presentó queja de su comportamiento hacia su mujer. Se le amonestó. En fecha 3 de marzo de 2000, el cliente Sr. Felix presentó queja por el trato que recibió su hija al acompañarla Ud a la habitación, concretamente en el ascensor donde se sintió acosada. Recibió una nueva amonestación. En fecha 17 de abril de 2000 fue nuevamente amonestado por su incorrecto comportamiento hacia una clientes del establecimiento.- El 20 de julio de 2001 fue otra vez amonestado por cuanto el anterior día 19 entró en una suite donde se encontraban dos señoritas, sin llamar ni avisar previamente y sin justificación ni motivo alguno, creando una situación muy embarazosa que motivó una seria queja contra esta empresa por parte del padre de aquellas. En fecha 20 de junio de 2003 los invitados de una boda que se celebraba en el Restaurante Niágara se quejaron de su conducta hacia las invitadas, recibiendo la Dirección del Hotel una seria y enérgica queja del padre de la novia. En fecha 10 de octubre de 203 el cliente Sr. Lucio se quejó por su conducta grosera y obscena hacia su esposa mientras la acompañaba a la habitación. Por todo lo expuesto, esta empresa ha tomado la cesión de proceder a su despido con efectos a la fecha antes indicada". Dicho despido ha sido objeto de impugnación por parte del trabajador, habiéndose señalado para la celebración del juicio, el próximo día 11 de mayo, en el Juzgado de lo Social n° 6 de esta ciudad.

8.- Asimismo, y antes de la celebración del acto de conciliación, el día 9 de febrero de 2004, la empresa entregó al actor carta en la que le indicaba que "Usted presentó cese voluntario ante esta empresa el día 26 de enero de 2004 con efectos de 10 de febrero de 2004. Posteriormente usted denunció dicho cese pretendiendo su nulidad debiéndose celebrar el acto de conciliación correspondiente ante el SAMA el próximo viernes día 13 de febrero de 2004. Dadas las circunstancias y debido a su cese voluntario y con anterioridad a conocer su denuncia esta empresa organizó sus turnos de trabajo considerando como último día laboral el 9 de febrero de 2004. Asimismo usted se ha negado a la recepción del finiquito que la empresa le había preparado y manifiesta su intención de trabajar a lo largo de esta semana. Dado todo ello quedando esta empresa a la espera de la resolución que los correspondientes órganos de conciliación o judiciales en su caso den a este asunto, esta Empresa le exime de su asistencia al trabajo a partir del actual sin consecuencia negativa para usted dimanante de esta falta de asistencia laboral y hasta tanto el presente asunto quede definitivamente resuelto".

9°.- La demandada ha abonado al actor íntegramente sus salarios hasta el día 29 de febrero de 2004."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, que al ordinal 5º se añada, con relación a la denuncia formulada por el actor contra el DIRECCION000 del hotel en que presta servicios, que pende recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza contra el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción en las correspondientes actuaciones.

La modificación es intrascendente si bien cabe admitirla a la vista del documento a que se remite el motivo (auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza de 2.4.2004, al folio 107), desestimatorio de la reforma interpuesta por el interesado y que ordena dar trámite al otro recurso devolutivo.

SEGUNDO.- Por la misma vía procesal solicita la parte la adición de un nuevo hecho probado referente a la emisión por la empresa demandada el 2.3.2004 de un certificado a los efectos de la solicitud por el actor de la prestación por desempleo, en cuyos apartados correspondientes consta como fechas de baja en la Seguridad Social y de extinción, suspensión o reducción la de "1.3.2004", y como causa de la situación legal de desempleo la de "despido".

El hecho es igualmente intrascendente. Afectaría en su caso, como luego se dirá, al otro proceso entablado entre las partes, fruto de la carta de despido a que se refiere el ordinal 7º. Con todo, como el documento referido contiene esos particulares, se accede a la adición.

TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado de los artículos 49.1, d) y k), 55.1, párrafo primero, 55. 4, y 55.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), en relación con los artículos 1265, 1266.1, 1267.2 y 1268 del Código Civil, como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Se reproduce con ello el mismo planteamiento que en la instancia y, como en ella, se solicita la declaración de nulidad del despido de autos por vulneración del derecho fundamental a la libertad (artículo 17 de la Constitución Española), con los efectos prevenidos en los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, o, subsidiariamente, la de su improcedencia, según disponen los artículo 55.4 y 56 estatutarios.

CUARTO.- Debe comenzarse adelantando el rechazo a la pretensión principal de la demanda y el recurso, relativa a la declaración de nulidad de despido, pues descansa sobre la base equivocada de una pretendida vulneración del derecho a la libertad y seguridad personal del artículo 17 de la Constitución (expresamente citado en el recurso), siendo así que dicho presupuesto comporta la ausencia de perturbaciones producidas por la detención u otras medidas que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona a organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual o social con arreglo a sus propias opciones y convicciones (sentencia del Tribunal Constitucional 15/1986, de 31 de enero), conducta que en ningún modo guarda relación con la de empresa demandada en este caso. Ni siquiera debe ser confundido tal derecho con la seguridad jurídica a que se refiere el art. 9.3 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional 325/1994, de 12 de diciembre, 109/1987, de 29 de junio, yauto d204/1985, de 20 de marzo).

QUINTO.- En realidad, visto el tenor del artículo 1265 del Código Civil, conforme al cual el consentimiento para la formación de los negocios jurídicos es nulo cuando se hubiere prestado por error, con violencia, con intimidación o con dolo, lo que se ha de dilucidar aquí es el posible alcance invalidante en la formación de la voluntad del actor de las circunstancias concurrentes en el momento de firmar el documento de baja que le presentó la empresa demandada el 26.1.2004.

Según describe la sentencia en el ordinal 4º de su relato fáctico, el Consejo de Administración de aquélla, considerando los acontecimientos de la madrugada del 18.1.2004, había resuelto prescindir de los servicios del demandante y el DIRECCION000 del Hotel, con ocasión de efectuar una ronda por el aparcamiento en que el primero tenía su puesto de trabajo, le anticipó el sentido de esa decisión empresarial, indicándole que pasara por su despacho a efectos de formalizar la decisión con entrega de la correspondiente carta de despido.

No se trata, contra lo que arguye el recurso, de un despido verbal, explícito, perfeccionado en ese momento y enervador de los efectos y consecuencias atribuibles a la posterior dimisión voluntaria del trabajador, pues es claro que el comportamiento del DIRECCION000 fue meramente anticipatorio del sentido de la decisión del Consejo a reserva de la posterior consumación del despido mediante la comunicación escrita de sus causas determinantes; acto que, en cuanto tal, no se llegó a tener lugar sino hasta el 13.2.2004, cuando se desarrollaba en acto conciliatorio previo a estos autos. Lo que se resuelve, más concretamente, es la existencia de una verdadera intimidación, anuladora del consentimiento del recurrente en su renuncia, para cuya apreciación es obligado partir de la propia definición que proporciona el artículo 1267 del Código al hacerla consistir en «inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes".

SEXTO.- Es reiterada la jurisprudencia que enseña que la dimisión voluntaria del trabajador del artículo 49.1.d) del Estatuto, como causa de extinción del contrato de trabajo, ha de ser «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito de extinguir la relación laboral», por lo que, por definición, el consentimiento no ha de estar viciado (sentencias del Tribunal Supremo de 3.7.2001, 27.6.2001, 21.11.2000, etc.).

Valorando las circunstancias de caso enjuiciado, se hace difícil entender que pueda concurrir en el mismo tan grave conturbación anímica. Es cierto que el demandante fue invitado en el despacho del DIRECCION000 del Hotel a suscribir el cese, previamente redactado, pero el contenido del documento es inequívoco y en ningún momento proporciona el relato fáctico de la sentencia datos para entender que mediara coacción en su aceptación expresa, ya que no puede considerarse seriamente tal la advertencia, como se alega, de que, de no firmar la baja, "se le haría la vida imposible" en el trabajo "suspendiéndole de empleo y sueldo", si previamente se le había anunciado ya la intención de resolver el contrato y, en consecuencia, ningún efecto más perjudicial para él podía seguirse de no optar por el desistimiento voluntario. Se trata, por lo demás, de un trabajador de larga trayectoria profesional en la empresa y cabe concluir que si se avino a pedir la baja voluntaria, pudiendo no hacerlo, el contrato quedó resuelto a virtud de la norma de cuya infracción se acusa a la sentencia.

SÉPTIMO.- Se ha hecho particular hincapié en el recurso -hasta el punto de dar lugar a uno de los motivos de revisión fáctica- en el comportamiento de la empresa posterior al cese del actor, consistente en eximirle de su asistencia al trabajo los días posteriores al acto conciliatorio de 13.2.2004, el abono de sus salarios por dicho mes y la constancia en el certificado de empresa entregado al interesado del 1.3.2004 como fecha final de la relación y mención al "despido" como su causa determinante, pero son actos que guardan relación lógica, más que con los hechos aquí debatidos, con la posterior decisión estrictamente disciplinaria notificada el 13.2.2004, de naturaleza eminentemente cautelar ante el desarrollo de los acontecimientos. Su significado tampoco es inequívoco, porque, entre otras interpretaciones, admite sin duda la de la voluntad de beneficiar al propio trabajador, facilitándole la posibilidad de unas prestaciones por desempleo a las que no tendría acceso en otro caso, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 203.1 de Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio).

Se llega así a la desestimación del recurso y la confirmación del fallo recurrido.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 684 de 2004, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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