Última revisión
12/06/2006
Sentencia Social Nº 911/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2006 de 12 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 911/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006101075
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3519
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00911/2006
Rec. núm. 911/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a doce de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 911 de 2006, interpuesto por Dª. Eugenia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Valladolid (autos 930/05) de fecha 31 de enero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid , demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- La parte actora Eugenia con DNI NUM000 está encuadrada en el Sistema de la Seguridad Social, régimen general, como trabajadora de Tabuenca S.A. con categoría Mozo. Segundo-. Inició proceso de IT el 26.11.03 y previa tramitación del expediente de IT en el que el EVI emitió dictamen propuesta el 28 de abril de 2005, no se le reconoció IT en ninguno de sus grados. Tercero.- La demandante agotó la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 27 de junio de 2005. Inicia nueva baja por IT el 4 de julio de 2005. Cuarto.- La base reguladora de la pensión es la de 524,87 euros mensuales. Quinto.- La parte actora padece BOCIO MULTINODULAR, HIPERCOLESTEROLEMIA Y DISTIMIA."
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Valladolid, de 31 de enero de 2006 , desestimó la demanda deducida por Dª. Eugenia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con los derechos prestacionales de precepto, derechos esos a cuantificar a partir de un haber regulador cifrado en 524,87 euros. De esa forma, la citada sentencia vino a ratificar las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que objetiva Dª. Eugenia no son tributarias de incapacidad profesional permanente en grado alguno.
Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien atribuye a la sentencia de Valladolid, en un único motivo de recurso cobijado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y la citada crítica jurídica, en atención al inatacado relato fáctico de la sentencia de origen, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial. Dª. Eugenia , de 53 años de edad y empaquetadora de frutas y verduras de profesión, con categoría de mozo, presenta el siguiente cuadro: Bocio multinodular, hipercolesterolemia y distimia. Complementariamente, tal y como lo mismo se encuentra referido en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 22 y siguiente), Informe ese que también nutrió la convicción de la Magistrada de instancia, la paciente lleva dos años en tratamiento de su distimia, atribuyendo su deprimido estado de ánimo a problemas de drogodependencia de su hijo, los cuales se encuentra actualmente resueltos. Y el bocio multinodular existente es objeto de tratamiento con radioiodo desde abril de 2004.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de instancia a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las restricciones o limitaciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, puesto que siendo el trastorno distímico que aqueja a la Sra. Eugenia la dolencia más significativa que la misma presenta, no debe entonces desconocerse que, según referencias de la propia Dª. Eugenia , ese cuadro depresivo tiene origen en determinada problemática familiar que en la actualidad se considera resuelta. Por consiguiente, no obstante la cronicidad del proceso, debe sostenerse como razonable que cabe el abordaje terapéutico del trastorno y que el mismo cuenta con posibilidades de éxito. Además, tampoco debería despreciarse ante situaciones de decaimiento anímico como la que afecta a la paciente, que la laborterapia bien puede jugar un papel coadyuvante para la mejoría de ese cuadro, puesto que la actividad de trabajo posibilita el contacto social, el abandono del aislamaiento y la ganancia en autoestima. De otro lado, el bocio que también objetiva Dª. Eugenia es objeto de tratamiento, al igual que su hipercolesterolemia, no pareciendo que esas dolencias tengan relevancia decisiva en sede de capacidad de trabajo de la interesada y ahora recurrente.
Por consiguiente, sin perjuicio de lo que pudiere llegar a afirmarse más adelante, en atención a la evolución del trastorno depresivo concurrente, es lo cierto que en la actualidad no puede atribuirse al mismo el carácter absolutamente invalidante en lo laboral pretendido. Por ello, no incurrió la sentencia de instancia en las infracciones a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eugenia contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

