Última revisión
08/03/2007
Sentencia Social Nº 911/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1862/2006 de 08 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 911/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101003
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:2116
Encabezamiento
Recurso nº1862/06 -AC- Sentencia nº911/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.911/07
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 514/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Celestina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16-01-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO: Dª.. Celestina , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el 16/02/46, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de A.T.S.
SEGUNDO: Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N.S.S. dictó resolución por la que se declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
TERCERO: La actora presenta el siguiente cuadro clínico:Transtorno Adaptativo con sintomatología depresiva prolongada.
A consecuencia de tales patologías debe realizar trabajos sin rotación o turnos, referentemente de mañana, que no le impidan mantener un sueño adecuado y que impliquen poco estrés..
CUARTO: Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla de fecha 16 de enero de 2006 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, se alza la actora, ATS nacida el 16 de febrero de 1946 . Se le apreció: trastorno adaptativo con sintomatología depresiva prolongada. Debe realizar trabajos sin rotación o turnos, preferentemente de mañana, que no le impidan mantener un sueño adecuado y que impliquen poco estrés.
SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la nueva redacción del hecho probado tercero con el añadido que propone y básicamente referido a la existencia
de determinados síntomas (tristeza, cansancio, trastornos del sueño, ansiedad, inquietud interior, presión retroesternal) a consecuencia de un trastorno adaptativo que no remite con medicación y que no le permite una realización adecuada de su trabajo, con pronóstico malo y con una integración en el trabajo infructuosa con posibilidad de incapacidades temporales repetidas, y que ha terminado interfiriendo en otras esferas de la vida de la interesada independientemente de la laboral, habiéndose cronificado la patología. Se trata en realidad de un extracto de frases aisladas recogidas tanto del informe médico de síntesis -que a su vez transcribe literalmente un informe del equipo de salud mental antes de establecer conclusiones-, como de un informe emitido por la inspección médica dependiente de la Consejeria de Salud de la Junta de Andalucia. No debe aceptarse la modificación propuesta al no añadir la misma sino un detalle irrelevante a la definición del estado de la trabajadora por constituir el habitual cortejo sintomatológico de su padecimiento, pero que sin ayudar a precisar más la intensidad e incidencia del mismo. De hecho, se recoge el aspecto que más interesa del último de los informes citados pero no se menciona por ejemplo que se considera un cuadro depresivo recurrente de intensidad significativa pero sin síntomas somáticos ni psicóticos.
TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral así como 137, 1 c) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social por considerar que los padecimientos concurrentes le inhabilitan para el desempeño de cualquier profesión u oficio. La primera de las argumentaciones considera que la resolución impugnada "contraviene" la parte final del Informe Médico de la Unidad de Valoración de Incapacidades. Debe desestimarse esta manifestación, en cuanto que al hecho de que se proceda por la magistrada de instancia a una valoración conjunta de la prueba practicada en los autos que termine por no transcribir literalmente uno de los varios informes unidos, no supone infracción alguna. Menos aún cuando los padecimientos apreciados son precisamente los mismos que se alegan. En realidad el error denunciado se derivaria sustancialmente del hecho de no dictarse la sentencia en total conformidad con el criterio del recurrente, lo que no infringe precepto alguno referente a su redacción y contenido como es claro.
CUARTO.-Establece el art 137.5 TRLGSS en su regulación anterior a la L 24/1997 de 15 de Julio , aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio. A la vista de los hechos declarados probados, debe considerarse correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida. El propio informe médico de síntesis planteaba la posibilidad de mantener a la trabajadora en su desempeño con la posible suavización de sus condiciones de trabajo, indiscutiblemente penosas por la existencia de turnos y estrés importante. Se estableció finalmente el reconocimiento de una incapacidad permanente total habida cuenta de que existia una reacción fóbica de fondo a su actividad habitual. Sin embargo el apartamiento definitivo de toda actividad solicitado para una persona con su trastorno psicológico pero no afectada somática o psicóticamente, no debe considerarse aceptable en el estado actual de sus padecimientos, pudiendo hallar en otras actividades no sujetas a niveles importantes de estrés ni a la penosidad del cambio continuo de turnos de trabajo, una ocupación adecuada a sus limitaciones. Debe confirmarse por ello la sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celestina contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº nº 2 de Sevilla de fecha 16 de enero de 2006 de en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
