Sentencia Social Nº 911/2...re de 2007

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23/10/2007

Sentencia Social Nº 911/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2007 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 911/2007

Núm. Cendoj: 39075340012007100885

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1688

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Santander, sobre despido. La doctrina constitucional considera parte del núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical, reconocido en la Constitución y desarrollado por Ley Orgánica, la facultad de autoorganización en los lugares de trabajo y el ejercicio de la acción sindical en los centros productivos, al margen de los índices de representatividad. Este derecho es violentado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza. Por ello, la garantía de indemnidad protege contra actos de represalia empresarial y, de modo particular, otorga una amplia cobertura frente a un acto de retorsión tan grave como es el despido. Ante los indicios o presunciones de la existencia de lesiones a la libertad sindical, incumbe a su autor probar que la medida obedece a motivos razonables y ajenos a la intención de vulnerar tal derecho fundamental. En este caso, de los datos obrantes en autos se infiere que el recurrente, representante sindical, ha sufrido por su actividad represalia de su empleador, quien nada ha acreditado para justificar el despido. La Sala, en consecuencia, lo declara nulo.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00911/2007

Rec. Núm. 899/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintitrés de octubre de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Oscar siendo demandado MICRONORTE PACKAGING S.L. sobre despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de julio de 2.007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada desde el 14-11-2005 con categoría de 1.16 y salario bruto mensual de 1.260,90 euros.

2º.- El demandante es afiliado a USO desde el 10-2-07.

3º.- El sindicato USO cuenta con una Sección sindical en la empresa demandada.

4º.- El 15-5-07 la demandada redactó esta carta, debidamente notificada al actor:

"Sr. Oscar D.N.I. NUM000

Muy señor nuestro:

Le comunicamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día 15 de Mayo de 2007. El motivo para tomar esta decisión es la de haber constatado una gran indisciplina y desobediencia de su superior, así como una disminución continuada en el rendimiento de su trabajo.

La empresa reconoce la improcedencia de la decisión adoptada, ofreciéndosele el pago de la indemnización prevista en el arto 56 del Estatuto de los trabajadores para los despidos de carácter improcedente y que en su caso asciende a la cantidad de 2.533,48 Euros. (DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO). Dicho importe ha sido incluido en la liquidación de su contrato.

Sin más que comunicarle, reciba un atento saludo"

5º.- La empresa cuenta con 62 trabajadores.

6º.- El 20-4-07, el demandante denunció ante la Inspección de Trabajo una serie de hechos atinentes a medidas de seguridad de la empresa con el íntegro contenido que obra en autos.

7º.- El 26-7-07 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por la comisión de una falta grave de medidas de seguridad por importe de 2.046 euros (el contenido del acta de infracción se tiene por reproducido).

8º.- El 4-4-07 la empresa remitió a un compañero del actor, Luis Pedro , carta de despido casi idéntica a la enviada al demandante.

Cartas de despido similares han sido remitidas por la demandada a otros dos trabajadores: Pedro Miguel y Estíbaliz .

9º.- El 18-4-07, la Sección sindical de USO comunicó a la demandada que el demandante sería el responsable de la Sección sindical.

10º.- El demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores o puesto como delegado sindical.

11º.- El 11-6-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 3 de Santander de 30 de julio de dos mil siete estimó la petición formulada de forma subsidiaria por el actor en su demanda y declaró la improcedencia del despido acordado por la empresa demandada, condenándola a abonar al trabajador la cantidad consignada en concepto de indemnización.

Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la demandante y, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento laboral, aprobada por R.D-Legislativo 2/1995, de 7 de abril , interesa la modificación de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

A) para que se modifique el hecho probado sexto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "El 20 de abril de 2007 el actor formulo denuncia ante al inspección de trabajo por las puertas de emergencia y la no dotación a los trabajadores de prendas de seguridad como son las botas. El día 2 de mayo de 2007 la Inspectora de trabajo y Seguridad Social Sra. Begoña Gutiérrez realizó visita de inspección a la empresa demandada en la que constato los hechos denunciados realizando requerimiento en el Libro de visitas sobre las puertas de emergencia y constatando la no dotación de botas de seguridad a los trabajadores".

B) Que el hecho probado segundo sea sustituido por otro en el que se diga que "Con fecha 16 de febrero de 2007 se comunica a la empresa que con fecha 1 de febrero se celebro asamblea de afiliados de U.S.O. en al empresa para elegir Delegado sindical de la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera, siendo elegido el Sr. Luis Pedro . Este formulo reclamación ante al empresa sobre calendario laboral el día 16 de febrero de 2007. Posteriormente el día 18 de abril de 2007 la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera comunico a la empresa que el actor, Sr. Oscar iba a ser el responsable de la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera en sustitución del Sr. Luis Pedro ."

En sede de censura jurídica, con invocación del Art. 191 c) de la L.P.L . se denuncia, en el tercer motivo del recurso la violación del Art. 55.5 y 6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con lo dispuesto en los Art. 24.1 y 28 de la Constitución Española y 179 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto la sentencia de instancia habría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía a la indemnidad y como represalia al ejercicio de su derecho a la libertad sindical pues, sobre que no consta que el despido del trabajador haya sido acordado por haber cometido un incumplimiento de sus obligaciones laborales, en los términos de imputabilidad y gravedad previstos en el Art. 54 de la LET , el actor si ha cumplido con la carga de ofrecer una relación de hechos e indicios suficientemente expresivos de que la única causa del despido del trabajador ha sido la actividad sindical desplegada como representante de la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera y, por tanto, se trataría de un acto invalido.

SEGUNDO.- La acreditación de los hechos que, como alternativa al relato fáctico de la instancia, se propone ha de basarse en la pura objetividad, de ahí que la prosperabilidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del Art. 191 de la L.P.L . exija:

a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.

b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora.

c) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

A la luz de tales requisitos, se ha de rechazar la primera de las modificaciones postuladas pues, mientras que el ordinal de cuya modificación se trata da cuenta de la denuncia formulada por el actor ante la Administración laboral, el ordinal séptimo del relato histórico de instancia se remite, dando por reproducido íntegramente su contenido , al acta de la Inspección de Trabajo de 26 de julio de 2007 y, en consecuencia, no se acierta a ver el error en la valoración de la prueba que se denuncia, sino que la recurrente pretende sustituir la función jurisdiccional en la redacción del hecho controvertido.

La misma suerte adversa debe correr la segunda de las revisiones pretendida, en primer lugar, porque los documentos designados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, a quien corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados y, como ya se ha indicado, el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, y con carácter particular, porque la circunstancia de que el Sr. Luis Pedro , compañero sindical del actor, fue despedido el día 4 de abril de 2007, con una carta de contenido idéntico a la que es objeto del presente procedimiento, ya se recoge como tal hecho probado en el ordinal octavo.

TERCERO.- En el tercer motivo de suplicación, pretende la recurrente que se declare nulo el acuerdo empresarial por el que se acordó el acto de despido, razonando que el actor ha ofrecido un panorama de indicios suficientes para acreditar la existencia de un clima de persecución sindical y, frente a esta serie de hechos acreditativos de la vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente de acción sindical en la empresa, la demandada ni en la carta de despido ni posteriormente en el acto del juicio ha conseguido probar la existencia de unas causas reales, suficientes y serias que avalen su decisión resolutoria, pues no ha conseguido, ya que ni siquiera lo intento, acreditar que el actor haya cometido el más mínimo incumplimiento laboral.

En una materia tan intrínsecamente unida al derecho fundamental de libertad sindical, resulta de obligada cita la doctrina del Tribunal Constitucional cuya sentencia núm. 229/2002, de 9 de diciembre , nos recuerda que "las secciones sindicales, hemos dicho, ofrecen un doble aspecto relevante desde la perspectiva constitucional. Este Tribunal les ha venido atribuyendo una doble naturaleza: por una parte, son instancias organizativas internas del sindicato, y, por otra, son también representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas, como pusieron de relieve las SSTC 61/1989, de 3 de abril (FJ 3) EDJ 1989/3576, 84/1989, de 10 de mayo (FJ 3), 173/1992, de 29 de octubre (FJ 4 ). De lo que cabe concluir que, cuando se define a estas entidades como instancias organizativas internas del sindicato, se está contemplando la posición que la sección sindical ocupa en la estructura organizativa del sindicato. Cuando, seguidamente, se identifica a la sección sindical como representación externa, se está haciendo referencia a las funciones y facultades que esta entidad desarrolla. Son, en primer término, instancias organizativas del propio sindicato en la empresa, que permite a aquél desarrollar en el centro de trabajo todas cuantas actividades sean precisas para la defensa de los intereses que representa, esto es, se conecta directamente tanto con la actividad sindical como medio indispensable para el logro de los fines sindicales, como con las facultades autoorganizativas del sindicato, libres dentro del marco constitucional y canalizadas a través de sus estatutos y disposiciones internas. Desde esta primera perspectiva, la constitución de una sección sindical forma parte del núcleo indisponible del Art. 28.1 CE (SSTC 61/ Se trata, en definitiva, del ejercicio de la libertad interna de autoorganización, de la cual son expresiones la constitución de secciones, la elección o designación de representantes o delegados y de que éstos actúen en representación de sus afiliados, todas ellas cuestiones no susceptibles de ser impedidas o coartadas (STC 168/1996, de 29 octubre ).

Formando parte del núcleo esencial del derecho fundamental de libertad sindical (STC 51/1984 ) que reconoce el Art. 28.1 CE y desarrolla la LO 11/1985 de 2 agosto de Libertad Sindical, tanto la facultad de autoorganización en los lugares de trabajo (Art. 2 LOLS ), como el ejercicio de su acción sindical en los centros productivos (Art. 8 de la misma Ley ), no cabe establecer requisitos de ningún tipo para que los filiados a un sindicato puedan constituir las correspondientes secciones sindicales. En este sentido, advierte la STC 292/1993, de 18 de octubre , que "esta capacidad de creación de secciones sindicales es configurada en la Ley Orgánica de Libertad Sindical como facultad que se ejerce, con independencia de cualquier índice de representatividad o implantación que tenga el sindicato al que pertenecen y sin sujeción a formalidades legalmente preestablecidas, debiendo únicamente observar lo que en tal materia dispongan los Estatutos del propio sindicato, que es el único a quien, dentro de su marco estatutario, corresponde comprobar el cumplimiento de esas formalidades. Tampoco la comunicación del acto constitutivo de la sección sindical está sujeta a forma que no venga establecida en los Estatutos y su puesta en conocimiento del empresario solamente es necesaria en la medida en que se precise para desarrollar la acción sindical dentro de la empresa."

Es cierto, y así lo resalta la sentencia de instancia, que el Art. 10.1 de la LOLS contiene un desarrollo del derecho fundamental de libertad sindical en clave de promoción de determinados sindicatos; ahora bien, una cosa es que la regulación de los delegados sindicales que contiene el precepto legal citado y otra muy distinta es que se les pueda negar a las secciones sindicales que no cumplan con aquellos requisitos legales el derecho a designar a un portavoz o representante en la empresa pues, como recuerda la STC núm. 201/1999, de 8 de noviembre , "las atribuciones normativas al delegado-L.O.L.S. no pueden implicar la negación potencial de otras expresiones de la figura, ni, aceptada su existencia, excluir su participación en los terrenos reivindicativos que le son propios, y menos aún significar la anulación de las capacidades de acción a través de sus representantes a los Sindicatos de implantación más débil"; de tal modo que, aunque la representatividad del sindicato interesado sea ínfima, ni la empresa ni ninguna otra instancia puede imponer cortapisas al establecimiento de la correspondiente sección sindical, ni a sus capacidades de autoorganización interna y de acción sindical, so pena de incurrir en una conducta antisindical. Cosa distinta es que en el desempeño de las funciones de representante de una sección sindical, estos delegados sindicales no cuenten con las prerrogativas y derechos que contiene el Art. 10. LOLS para aquellos portavoces sindicales que cumplan con los requisitos que el precepto establece; pero en todo caso, como cualquier otro afiliado sindical, vendrán amparados por la garantía de la indemnidad, frente a actos de represalia empresarial, con ocasión de ejercer sus funciones sindicales ordinarias como representante de la organización; de tal modo que, que deberá contar con una protección suficiente frente a cualquier interferencia empresarial que menoscabe la situación laboral de quien actúa en el ejercicio de aquella función representativa de los trabajadores, como una manifestación ordinaria del derecho que constitucionalmente viene reconocido (Art.,. 28 CE ), pues como indica la STC 14/2002, de 28 enero (FJ 4),, con cita de las anteriores SSTC 191/1998 , de 29 de septiembre, 74/1998, de 31 de marzo, y 87/1998, de 21 de abril, 30/2000, de 31 de enero (FJ 2), y 44/2001, de 20 de febrero, que "este Tribunal ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo, del ejercicio de esa libertad".

En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien las realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de su actividad sindical y por ello, la garantía de indemnidad es un instrumentos que puede hacerse valer frente a estos actos de represalia llevado a cabo por el empresario en el ejercicio de sus facultades organizativos o disciplinarios con la finalidad ilícita de reprimir el ejercicio de la acción sindical por sus trabajadores y, de modo particular, otorga una amplia cobertura frente a un acto de retorsión tan grave como es el despido.

CUARTO.- Ahora bien, también es una doctrina consolidada que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe el autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Se requiere, por tanto, la necesidad de aportar una "prueba verosímil" (STC 207/2001, de 22 oct., FJ 5 ) o "principio de prueba" revelador de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales (por todas, TC SS 87/1998, de 21 abr., FJ 3; 293/1993, de 18 Oct., FJ 6; 140/1999, de 22 jul., FJ 5; 29/2000, de 31 ene., FJ 3; 214/2001, de 29 oct., FJ 4 ). La vigente ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su Art. 179.2 , al disponer que, una vez constatada, en el acto del juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Del relato histórico de instancia resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:

- El actor, con una antigüedad en la empresa de noviembre de 2005, se afilio a la Unión Sindical Obrera el 10 de febrero de 2007.

- el 4 de abril de 2004 la empresa despidió, alegando idénticos motivos que al actor, al Sr. Luis Pedro , delegado sindical de la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera.

- En fecha 9 de abril de 2004, los trabajadores de la Sección sindical de la Unión Sindical Obrera eligieron al actor como delegado sindical, en sustitución del Sr. Luis Pedro , comunicando dicho nombramiento a la empresa "Micronorte Packaging S.L." el 18 de abril siguiente.

- El actor en su condición de delegado sindical de la Unión Sindical Obrera en la empresa formulo una denuncia a la Inspección de Trabajo sobre materias relativas a la seguridad y la salud en el trabajo el día 20 de abril; girando visita de inspección el día 2 de mayo de 2007, a resultas de la cual se practico en aquel acto un requerimiento de obligado cumplimento en el libro de visitas y, a la par, se instruyo el correspondiente procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión de una acta de infracción en materia preventiva.

- El 15 de mayo de 2007 actor fue despedido por haberse constatado "una gran indisciplina y desobediencia de su superior, así como una disminución continuada en el rendimiento de su trabajo". En la propia comunicación escrita se reconocía la improcedencia del despido y ofrecía una indemnización de 2.533,48 euros.

Pues bien, ponderando los elementos de hecho constatados en la instancia no se puede, sin embargo, compartir los razonamientos y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador a quo, en cuanto que la circunstancia de que, una vez constituida la sección sindical de la Unión Sindical Obrera en la empresa "Micronorte Packaging S.L." en el mes de febrero de 2007, los dos delegados sindicales que de forma sucesiva eligieron los trabajadores, a reglón seguido hayan sido despedidos por la demandada, por "haber constatado una gran indisciplina y desobediencia de su superior, así como una disminución continuada en el rendimiento de su trabajo", permite inferir, en lógica deducción, que el motivo de su cese puede guardar una intima conexión con el hecho probado de que ambos delegados sindicales desplegaron una actividad sindical que contrariaba los intereses de los directivos de al empresa; tampoco resulta absurdo o irracional establecer una relación de causalidad entre la presentación de una denuncia y la subsiguiente visita girada por la Inspección de Trabajo para verificar el incumplimiento de las medidas de seguridad que en aquella denuncia se ponían de manifiesto, y la extinción de la relación laboral acordada de forma fulminante por la demandada; en cualquier caso, los dos elementos de hecho mencionados permiten preguntarse si la voluntad empresarial de no continuar la relación laboral resulta admisible desde la perspectiva constitucional expuesta en el anterior fundamento, pues no cabe duda que constituyen un fuerte indicio que apunta en la dirección de una represalia empresarial ante la actividad sindical desplegada por el representante de los trabajadores, en el sentido indicado por las SSTC núm. 17/2003, de 30 de enero, 49/2003, de 17 de marzo, 171/2003, de 29 de septiembre , en cuanto gozan de la entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental y, trascendiendo el mero dato de la militancia sindical, e insertan el castigo impuesto en la dinámica de una reacción frente al ejercicio de la facultad de denuncia ante la Autoridad Administrativa encargada de velar por el respeto a la normativa preventiva de la salud de los trabajadores.

Partiendo, por tanto, de los hechos probados, cabe preguntarse si, en el presente caso, "puesta entre paréntesis la actividad sindical del trabajador, el despido habría tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes, reales y serias para entenderse que es razonable la decisión disciplinaria adoptada por la empresa" y, la respuesta ha de ser necesariamente negativa, pues la empresa, fuera de la genérica invocación de las causas legales formalmente alegadas, no acreditó la existencia hecho alguno que fundamentara su decisión extintiva y que hubiera permitido destruir la apariencia de conducta antisindical creada y alcanzar la necesaria convicción de que el cese de los actores había sido ajeno a todo propósito atentatorio de su derecho fundamental. Efectivamente la documental aportada por la demandada se limito a la carta de despido y a una copia de las actas de elecciones sindicales celebradas en el mes de junio del año 2005, es decir, con anterioridad al ingreso del trabajador en al empresa y ni entre las preguntas formuladas al actor, en la confesión judicial, ni en las formuladas al Sr. Presidente del Comité de empresa, en la practicada del interrogatorio a testigos, se formulo pregunta alguna relativa a las supuesta falta de rendimiento o los actos de indisciplina que se le imputaban al actor. En casos como el presente recuerda la doctrina constitucional que la ausencia de toda clase de prueba trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador (SSTC 90/1997, 74/1998, 87/1998, 191/1999 y 101/2000 , entre otras muchas).

QUINTO.- La existencia de indicios suficientes de la lesión del derecho fundamental y la ausencia de prueba reveladora de que la extinción obedece a una causa legítima que son determinantes de que el despido debiera haberse calificado como nulo, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 17.1 de la LET, 108.2 de la L.P.L. y 12 de la LOLS que reputan nulas y sin efecto las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividades sindicales. Previsión legal que, de otro lado, recoge lo ya dispuesto en el Art. 1.2.b del Convenio núm. 98 de la Organización Internacional del Trabajo, conforme al cual se protege al trabajador afiliado frente a todo acto empresarial que tenga por objeto perjudicarle de cualquier forma en razón de su afiliación o de su participación en actividades sindicales, lo que conlleva la condena a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión, como lo impone el art. 55-6 de la LET para ese tipo de despidos y, al no haberlo entendido así, el Juzgador de instancia incurrió en la infracción jurídica denunciada en el motivo tercero del recurso, lo que determina el pleno éxito de éste.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Oscar contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Santander de 30 de julio de 2007 , dictada en sus autos num. 398/07, seguidos a su instancia contra al empresa "Micronorte Packaging S.L.", en reclamación sobre despido; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta, declaramos que constituye un despido nulo la decisión extintiva del contrato de trabajo que vincula a las partes, adoptada por dicha empresa con efectos del 15 de mayo de 2007, condenando a ésta a readmitir inmediatamente en la misma al demandante y pagarla los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca la readmisión, a razón de un salario mensual de 1.260,93 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 Euros (50.000 pesetas) en la cuenta nº 2410/0000/60/0899/07, abierta en la entidad de crédito Banco Banesto, Sucursal de Madrid, C/ Barquillo nº 49 Oficina 1006, para la Sala Social del Tribunal Supremo. Igualmente, deberá consignar en la cuenta del Banco Banesto núm. 3874/0000/66/0899 /07, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 7001, la cantidad total importe de la condena.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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