Sentencia Social Nº 911/2...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 911/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 911/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 911/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101088


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00911/2008

Rec. Núm 911/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a quince de Octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 911 de 2.008, interpuesto por CONSTRUCCIONES CELACAN S.L contra sentencia del Juzgado de lo Social UNO DE SALAMANCA (Autos 68/08) de fecha 19 DE MAYO DE 2008 dictada en virtud de demanda promovida por CONSTRUCCIONES CELACAN S.L contra D. Juan Pedro, INSS Y TGSS, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2008 se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Uno demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1°.- Juan Pedro, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000, con la categoría profesional de peón. Comenzó a trabajar para la empresa demandada Construcciones Celacán S.L. en fecha 10-01-2006, a través de un contrato por obra o servicio determinado.

La empresa demandada tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Ibermutuamur.

2°.- El día 6 de octubre estaba cortando tablas para encofrado. Eran tablas de una longitud de unos 55 o 60 cm. de largo; 3 cm. de grosor; y una anchura que no ha podido ser determinada. Utilizaba una sierra circular de mesa de la marca Alba, fabricada en el año 1999, que carecía de marcado CEE. Tenía la protección del disco y el cuchillo divisor pero no tenía el elemento auxiliar establecido por el fabricante para cortar piezas pequeñas (empujado res). El trabajador no había recibido formación adecuada sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo.

Cuando estaba serrando la última tabla el disco le seccionó totalmente el 2° dedo y dos tendones el primer dedo de la mano derecha.

3°.- El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

- Un subsidio diario por Incapacidad Temporal desde el 07- 10-2006 hasta el 17-12-2006, con una base reguladora de 29,92 euros diarios, y desde el 20-06-2007 hasta el 22- 07-2007, con una base reguladora de 30,14 euros diarios, ascendiendo a un importe total de 2.411,20 €.

4°.- La Entidad Gestora recibió informe-propuesta de recargo de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la provincia. Inicia expediente de recargo de prestaciones y en fecha 18-10-2007 resuelve:

1) Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador Juan Pedro el 6 de octubre de 2007.

2) Declarar en consecuencia, la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Construcciones Celacán S.L., en calidad de responsable principal y única, que deberá constituir una vez le sea reclamado por la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

3) Declara la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la represente resolución.

5°.- El demandante ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la demandante, fue impugnado por D. Juan Pedro. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SALAMANCA se desestima la demanda planteada por la Empresa CONSTRUCCIONES CELACÁN S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Juan Pedro en la que solicitaba se dejara sin efecto el Recargo de Prestaciones por omisión de Medidas de Seguridad que le había sido impuesto en el porcentaje del 30%. Contra dicha sentencia se alza la empresa demandante solicitando que se revoque la misma por motivos de recurso de infracciones procedimentales, fácticos y de orden jurídico.

SEGUNDO.- En primer lugar, al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la recurrente que se repongan las actuaciones al momento en que se infringió el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando que la sentencia adolece de insuficiencia de hechos probados. Concretamente se dice que la sentencia no refleja en el relato fáctico cómo se produjo el accidente de trabajo y cuál fue la intervención del trabajador accidentado en el mismo, interesando que entre los hechos probados el Juzgador refleje datos como que el trabajador no estaba realizando las labores encomendadas de forma normal, el tiempo que llevaba el trabajador cortando tablas para el encofrado si la tabla que estaba cortando en el momento de producirse el accidente era la última que tenía que cortar. Cree necesario que se proceda a declarar la Nulidad de la sentencia, a efectos de que se complete el relato fáctico, apoyándose para ello en que en otra sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003 en materia de resarcimiento de daños por el fallecimiento de un trabajador de la construcción se reflejaban datos similares a los que ahora por ella se interesan.

Debe rechazarse este motivo de recurso por dos razones fundamentalmente. La primera, es que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la insuficiencia de hechos probados no es motivo suficiente de nulidad puesto que puede ser suplida perfectamente en este recurso extraordinario por el cauce de la revisión de hechos probados del Art. 191.b) Ley de Procedimiento Laboral (STS 10.3.96 ; y la segunda, es que el relato fáctico recoge suficientemente la forma en que se produjo el accidente y lo que se considere preciso añadir a criterio de la empresa debe solicitarse por la vía de la revisión de los hechos probados bien por adición, supresión o modificación de los que constan, como así se hace por la recurrente en el siguiente motivo de recurso sin que en consecuencia se pueda hablar de indefensión para la recurrente motivadora de la nulidad de la sentencia, que solo en casos extremos debe acordarse. De cualquier manera debe recordarse que el artículo 97.2 de la LPL otorga al Juez de instancia la facultad de libre valoración de la prueba. Debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 Ley de Procedimiento Laboral interesa la recurrente:

A) La supresión del Hecho Probado segundo del contenido siguiente: "El trabajador no había recibido formación adecuada sobre los riesgos específicos de su puesto de trabajo".

B) La supresión del Fundamento de derecho único de la sentencia de la afirmación consistente en que: "Las tablas para encofrar es material no fungible".

Ambas revisiones de hechos carecen de fundamento. No hay error judicial alguno que justifique el cauce del Art. 191 b) Ley de Procedimiento Laboral. En relación con la primera de ellas, el Juez " a quo" llega a la convicción de que el trabajador accidentado no había recibido formación suficiente y la empresa pretende su supresión sin apoyo en documental o pericial hábil que demuestre el error del Juez de instancia que dio por bueno lo que al respecto figuraba en el Acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo. No es posible, en este recurso extraordinario, tener en cuenta otro tipo de pruebas como el interrogatorio de parte o testifical a efectos revisorios que parecen querer alegarse por la recurrente.

En relación con la segunda modificación solicitada, debe rechazarse además de por lo dicho anteriormente porque esta carece de trascendencia a efectos de la modificación del fallo de la sentencia teniendo en cuenta que lo que se discute es si la maquinaria utilizada reunía las condiciones de seguridad legalmente establecidas y la influencia que la conducta del trabajador pudo tener en el accidente por este sufrido. Debe desestimarse este motivo de recurso en la doble petición efectuada.

CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso la infracción del artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 5 de agosto , en la redacción dada por la Ley 54/2003, y 29.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales.

En esencia se alega por la recurrente que no hay infracción de medidas de seguridad que pueda imputársele por cuanto que el trabajador accidentado no solo había recibido la formación e información necesaria para el desarrollo de la actividad que tenía encomendada sino que había adquirido una experiencia suficiente como para suplir la posible falta de formación teórica. Además se dice que el accidente no se produjo por la ausencia del empujador pues este elemento, mantiene la empresa, sólo está prescrito para el corte de piezas pequeñas y que en ninguna parte de la sentencia se dice que el trabajador tuviera adjudicado el corte de piezas pequeñas. En definitiva se dice por la recurrente que no existe razón para que se le impute responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador codemandado y solicita se declare la nulidad de la sentencia o subsidiariamente se revoque la sentencia con estimación íntegra de la demanda en la que se solicitaba se dejara sin efecto el recargo del 30% que por falta de medidas de seguridad le fue impuesto en su día.

A las alegaciones de la empresa se oponen el trabajador en el sentido de que se mantenga la sentencia impugnada por las razones en ella expuestas porque en contra de lo que se dice por la recurrente el trabajador que tenía 20 años y trabajaba en la empresa desde el 10 de enero de 2006 sufrió el accidente en octubre de 2006 sin haber recibido la formación necesaria ni habiendo adquirido la experiencia que se propugna por la empresa; que el propio manual de la máquina con la que se accidentó el trabajador señalaba como dispositivo de seguridad el empujador de corte; que en la sentencia sí se indica las medidas de las tablas que estaba cortando el trabajador en el momento del accidente (55 ó 60 cm de largo y 3 cm de grosor) por lo que las tablas eran de tamaño pequeño y por tanto necesitaban del empujador. Y por las Entidades Gestoras se dice que lo que se pretende por la recurrente es que la Sala declare que la responsabilidad del accidente es exclusiva del trabajador y sobre esto nada se ha acreditado; que lo cierto es que si se hubiera utilizado el elemento de seguridad denominado empujador el accidente no se habría producido, ya que la distancia entre la mano y el disco sería mucho mayor; que no consta que el operario estuviera informado de los riesgos de la máquina ni sobre el funcionamiento de la misma.

Debe desestimarse este motivo de recurso por las razones que se apuntan en la sentencia de instancia que por ningún medio han sido desvirtuadas por la recurrente. Lo cierto es que la empresa ha infringido lo dispuesto en el Real Decreto 1215/97 de 18 de julio, artículos 1º,4º y 5º , en el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización de los Trabajadores de los Equipos de Trabajo en relación con el Anexo I, apartado1.8 y Anexo II, apartado 1.3. Conforme a dicha normativa los elementos móviles deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a zonas de peligro y no podrán utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate. En este caso por la empresa se ha eliminado un elemento de seguridad impuesto por el fabricante (empujador de corte) que fue la causa del accidente sufrido por el trabajador sin que haya quedado acreditado que este tuviera una conducta imprudente que coadyuvara a la producción del accidente.

En definitiva, ha de concluirse que la sentencia de instancia no infringe los preceptos denunciados por la empresa recurrente y debe desestimarse la demanda en su petición principal de nulidad y subsidiaria de supresión del recargo, debiendo confirmar la sentencia de instancia en su totalidad.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación formulado por la Empresa CONSTRUCCIONES CELACAN, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social numero 1 de SALAMANCA (autos 68/2008), en virtud de demanda promovida por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra DON Juan Pedro sobre IMPUGNACIÓN RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso en las que se incluirán los honorarios de los letrados de la impugnación en cuantía de 150 euros por cada uno de ellos y manténgase el aval que presentó hasta que se cumpla la sentencia de instancia o hasta que, en ejecución, se acuerde su realización.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.

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