Sentencia Social Nº 911/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 911/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 911/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100675

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00911/2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102321

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000448 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000829 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE

Recurrente/s:YNFINITY ENGINEERING SERVICES S.L.

Abogado/a: CRISTINA GONZALEZ OLIVARES

Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Íñigo , FOGASA FOGASA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil trece.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 911 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 448/2013,sobre DESPIDO,formalizado por la representación de YNFINITY ENGINEERING SERVICES S.L.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 829/2012, siendo recurrido/s D. Íñigo y FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 18 de diciembre de 2012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 829/2012, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por la Letrada Dña. Margarita Martínez Ródenas, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.', asistida de la Letrada Dña. Cristina González Olivares, y el Fondo de Garantía Salarial, quien no comparece pese a estar citado en legal forma, declaro la improcedencia del despido de D. Íñigo efectuado en fecha 5 de julio de 2.012, condenando a la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono a D. Íñigo de la cantidad de 10.075,20 € en concepto de indemnización, con abono, en caso que la entidad demandada optase por la readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Íñigo , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Ynfiniti Engineering Services, S.L.', dedicada a la actividad de instalaciones eléctricas, con contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, (40 horas semanales), antigüedad de 3 de noviembre de 2.008, categoría profesional de Oficial 1ª-Jefe de Equipo y salario de 1.889,06 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extra, abonado los últimos cinco días de cada mes, mediante transferencia bancaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio del Metal de Madrid, (B.O.M. de 14 de agosto de 2.010).

SEGUNDO.- La empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' notificó a D. Íñigo , vía burofax, el día 5 de julio de 2.012, carta de despido, de fecha 25 de julio de 2.012, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, comunicándole la extinción de su relación laboral, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2 b ) y d) del E.T ., en relación con los artículos 35.2 , 36.3 y 36.4 del Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Madrid , de aplicación a todos los trabajadores de la empresa, describiéndose en la misma los hechos en base a los cuales adopta la decisión extintiva, invocándose, entre otros, 'Negligencia grave y culpable en los trabajos realizados en el parque eólico 'Serra Pelata' en Italia', alegándose que 'usted ha estado desplazado en Italia en calidad de Jefe de Equipo de un grupo de un total de 8 técnicos de la Compañía y de YES Italia, para realizar unos trabajos en el Parque Eólico de Serra Pelata', propiedad de la empresa EON, servicios que fueron contratados por Gamesa Eólica Italia, s.l.r.l, (Gamesa), uno de los principales clientes de la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.', así como que 'mediante correo electrónico de 5 de junio de 2.012, enviado por Pierpaolo Mameli, Project Manager de Gamesa, se puso en conocimiento de D. Carlos Jesús , Gerente de YES en Italia, que el propietario del parque llevó a cabo el 4 de junio de 2.012 una inspección de calidad de los trabajos realizados por la Compañía en la torre 1 del parque. En dicha inspección se pusieron de manifiesto una serie de defectos muy graves en los trabajos de sustitución del hub y palas de dicha torre llevados a cabo por el equipo de técnicos de YES de los cuales Usted, en calidad de Jefe de Equipo, era responsable', describiendo, a continuación, lo detectado en la inspección realizada por la empresa EON, alegando, seguidamente, que 'Usted, como Jefe de Equipo, tenía la responsabilidad de comprobar que dichos trabajos habían sido realizados correctamente. Asimismo, Usted tiene sobrada experiencia en este tipo de operaciones y sabe perfectamente que, conforme a las especificaciones de montaje de estos elementos, no está permitido poner la turbina del aerogenerador en funcionamiento sin antes haber comprobado la correcta realización de estos trabajos. A mayor abundamiento, tras la inspección llevada a cabo por EON, la compañía decidió comprobar el estado de las otras torres del parque eólico en las que Usted y el equipo de técnicos habían realizado trabajos similares y se detectaron deficiencias en el montaje y fallos de similar naturaleza que, afortunadamente, pudieron ser subsanados por la compañía antes de que mediase queja por parte de Gamesa o de EON', alegando, a continuación, que 'su negligente actuación y la del resto del equipo ha causado importantes perjuicios a la Compañía: Por una parte, EON se ha visto en la obligación de reparar los defectos detectados en el aerogenerador con su propios técnicos, repercutiendo el coste en la Compañía por un importe de aproximadamente 4.000 Euros. Por otra parte, durante el tiempo en el que se han desarrollado los trabajos de reparación por parte de EON, el aerogenerador ha estado fuera de funcionamiento, con la consiguiente pérdida de rendimiento del mismo, por lo que esta Compañía se teme que EON presente una reclamación por los perjuicios causados. Por último, se ha producido un grave perjuicio en la imagen de la Compañía, tanto ante Gamesa como ante EON, empresa con la que precisamente YES ha firmado un contrato de realización de ciertos servicios en el mismo parque eólico y cuya realización está actualmente en peligro como consecuencia de la negligencia grave suya y del resto del equipo', haciendo mención, a continuación, a la 'dejación de funciones e indisciplina en el trabajo', refiriendo que 'en los últimos meses se ha venido percibiendo una dejación de sus funciones administrativas, que se ha convertido en una grave y continua indisciplina, ya que Usted ha hecho caso omiso de las peticiones reiteradas de sus superiores de cumplir con dichas funciones', así se hace mención que 'para la correcta finalización y cobro de los trabajos encargados por Gamesa, Usted es el encargado de completar los informes denominados OT (Órdenes de Trabajo) y el GOT. Estos informes se le han requerido en distintas ocasiones a lo largo de las últimas semanas: Jacopo Rambola, O&M Supervisor de Gamesa Italia, se los ha solicitado por medio de correo electrónico de 5 de junio de 2.012, al que Usted ni siquiera ha respondido. Gamesa ha pedido estos datos al menos desde el 25 de mayo de 2.012. Debido a su total dejadez, dichos informes han tenido que ser completados por Carlos Jesús , Gerente de YES Italia. Ángel , Jefe de Operaciones de la Compañía, le ha pedido estos informes con carácter urgente mediante correo electrónico de 13 de junio de 2.012, advirtiéndole expresamente de las consecuencias disciplinarias en el supuesto de no cumplir con la orden de la empresa. No obstante, Usted no ha respondido a dicho correo. El 5 de junio de 2.012, Carlos Jesús le envió copia del correo electrónico enviado por Pierpaolo Mameli, Project Manager de Gamesa, en relación con la inspección de calidad de los trabajos realizados por la Compañía de la torre 1 del parque, pidiéndole explicaciones. No obstante, a día de hoy, Usted no ha respondido a dicho correo. El 17 de mayo de 2012, Carlos Jesús le envió un correo electrónico pidiéndole que revisase y completase un informe realizado por uno de los técnicos de su equipo. No obstante, a día de hoy, Usted no ha respondido a dicho correo. El 20 de abril de 2012, Carlos Jesús le envió un correo electrónico pidiéndole que llevase un registro del número de horas de trabajo de cada torre, tanto de Usted como del resto del equipo. No obstante, a día de hoy, Usted no ha respondido a dicho correo ni ha realizado dichos trabajos'. Asimismo, invoca la existencia de 'Gastos sin justificar por importe de más de 4.000 Euros', refiriendo que 'A pesar que Usted ha sido requerido en varias ocasiones por parte de la Compañía para aportar los justificantes de los gastos incurridos en su desplazamiento a Italia, Usted sólo ha aportado justificante de gastos por importe de 800 Euros, aproximadamente, habiendo realizado la empresa ya un descuento en su nómina por importe de 2.400 euros y quedando 4.178,98 Euros pendientes de justificación a día de hoy. Esta cantidad es totalmente desproporcionada y la Compañía no se puede permitir el lujo de incurrir en unos gastos tan elevados sin que se ejerza el debido control por su parte'. Igualmente, se hace mención a la existencia de una 'cantidad pendiente de pago a Ángel Jesús , de Gamesa. Recientemente esta Compañía ha tenido conocimiento de que un empleado de Gamesa, Ángel Jesús , pagó su factura del Hotel donde se alojaba por un importe de 1.456,16 euros, (11.428,80 libras egipcias) el día 16 de diciembre de 2.011 durante su estancia en Egipto. No obstante, a día de hoy, tras muchas peticiones por parte de dicho trabajador, según Ildefonso , Responsable de trabajos de Operación y Mantenimiento Internacional de Gamesa, Usted no ha devuelto ese importe al empleado de Gamesa, Ángel Jesús . Según nos ha informado el propio Responsable de trabajos de Operación y Mantenimiento Internacional Gamesa mediante correo electrónico de 21 de junio de 20112, dicha compañía ha paralizado el abono de facturas emitidas a Gamesa por valor de aproximadamente 200.000 euros en tanto en cuanto no se resuelva esta situación. Estos hechos, aparte de ser una irresponsabilidad por su parte, están causando un perjuicio económico y en la imagen de la Compañía muy grave', razones todas estas por las que 'la compañía ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 26 de junio de 2.012', al tiempo que le informaba que le abonaría en la cuenta bancaria en la que ha venido percibiendo su salario la liquidación de salarios, pagas extraordinarias y días de vacaciones devengados y no disfrutados, descontándosele de su finiquito los gastos que estén pendientes de justificación por su parte, razón por la que le vuelve 'a requerir para que envíe, en un plazo máximo de 48 horas hábiles, los justificantes de los gastos incurridos en su desplazamiento a Italia' ya que de lo contrario entenderá que 'no dispone de dichos justificantes, por lo que procederemos a compensar dicha deuda con su liquidación y finiquito' al tiempo que le informa de la obligación de 'devolver a la compañía todas las herramientas de trabajo o útiles de empresa que le hayan sido facilitados con motivo de su prestación de servicios para la Compañía, tales como el teléfono móvil de la Compañía, ropa de trabajo y equipos de protección' y ello en un plazo máximo de 48 horas hábiles dado que, de lo contrario 'la compañía adoptará las medias legales oportunas'.

La empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' intentó notificarle a D. Íñigo la carta de despido, vía burofax, los días 26 y 29 de junio de 2.012, en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , URBANIZACIÓN000 , C.P. 45190 Nambroca, siéndole notificada, el día 5 de julio de 2.012, en el domicilio sito en PLAZA000 nº NUM002 , NUM003 , C.P. 02008, Albacete.

En la comunicación al INEM del contrato de trabajo suscrito, en fecha 3 de noviembre de 2.008, consta, como domicilio de D. Íñigo , 'Albacete', al igual que en el anexo del citado contrato y en los documentos de subrogación empresarial, de fechas 15 de octubre de 2.009 y 12 de marzo de 2.012, respectivamente,

TERCERO.- D. Íñigo suscribió, el día 3 de noviembre de 2.008, con la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, pactándose en el mismo que la categoría profesional de D. Íñigo sería la de Oficial 1ª, siendo el convenio colectivo de aplicación el convenio colectivo del Comercio Metal, suscribiendo, el día 4 de marzo de 2.009, la conversión del citado contrato de trabajo temporal a indefinido, especificándose en el mismo que el convenio colectivo de aplicación sería el de Comercio del Metal de la CCAA de Madrid.

El día 15 de octubre de 2.009, D. Íñigo y la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' pactaron la subrogación en la relación laboral de la empresa 'Yes Wind Logistics, S.L.', filial de la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.'.

El día 12 de marzo de 2.010, D. Íñigo y la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' pactaron mediante escrito, obrante en las actuaciones, dándose por reproducido, la subrogación en la relación laboral de la citada empresa, pasando D. Íñigo 'a realizar funciones relativas a la prestación de cualquiera de los servicios relacionados con la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de producción de energía', manteniendo 'inalteradas el resto de sus condiciones de trabajo, tales como categoría, retribución antigüedad, etc., así como los pactos y condiciones contenidas en su contrato de trabajo', pasando a 'regirse por el Convenio Colectivo que por razón de su actividad le sea de aplicación a la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.'.

CUARTO.- La empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' abonó, mediante transferencia bancaria, el importe de 1.456,16 €, cantidad a la que ascendía la factura del hotel en Egipto, abonada por D. Ángel Jesús , trabajador de la empresa 'Gamesa'.

QUINTO.- La empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' afirma que D. Íñigo tiene gastos sin justificar por un importe de 4.174,98 €, cantidad a la que la empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.' suma el importe de la factura de hotel de Egipto abonada a D. Ángel Jesús , (1.456,16 €).

La empresa 'Ynfinity Engineering Services, S.L.', en la nómina del mes de junio de 2.012, le descontó a D. Íñigo la cantidad de 5.631,14 € en concepto de anticipos, siendo el saldo de dicha nómina negativo, (-938,22 €).

SEXTO .- D. Íñigo recibió, en fecha 5 de junio de 2.009, la 'información de las normas generales de Seguridad y Salud de obligado cumplimiento, de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función, y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos', en relación a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo de 'coordinador de servicios' siendo sus tareas 'montaje de Parque Eólico', reflejándose en la declaración, suscrita por D. Íñigo , como categoría profesional 'Oficia 1ª (Jefe de Equipo).

SÉPTIMO.- D. Íñigo fue nombrado, en fecha 30 de julio de 2.009, 'recurso preventivo en parque eólico', teniendo como objeto 'vigilar el cumplimiento de las medidas incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo y comprobar la eficacia de éstas durante la obra en las siguientes situaciones: Cuando los riesgos puedan verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la actividad, por la concurrencia de operaciones diversas que se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que hagan preciso el control de la correcta aplicación de los métodos de trabajo. Cuando se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales', firmando D. Íñigo el citado nombramiento.

OCTAVO.- Con fecha 31 de julio de 2.012 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

NOVENO.- El actor no ostentaba la condición de representantes de los trabajadores ni en el momento del despido ni en el año anterior al mismo.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de YNFINITY ENGINEERING SERVICES S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, conforme a la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo, para en definitiva establecer que el salario anual del trabajador asciende a 20.299,08 € (1.691,59 €/mes, o 55,61 €/día).

Como se establece en los arts. 193 b ) y 196.3 de la LRJS , la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio. No obstante, no todo documento que se aporte a las actuaciones es hábil para obtener la revisión fáctica de la sentencia, sino que es preciso que esté revestido de la idoneidad y fehaciencia necesaria para los fines que se pretenden, pues como tiene señalado el Tribunal Supremo, en la sentencia de 16-11-1998 , 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Doctrina reiterada en la sentencia del mismo Tribunal de 11-12-2003 , en la que se dicen que 'solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por sí mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios'.

La parte recurrente se apoya en las nóminas aportadas para obtener la revisión pretendida, pero tales documentos no reúnen las exigencias de fehaciencia e idoneidad indiscutibles para modificar los hechos probados de la sentencia. En ese sentido, las nóminas no son documentos hábiles e idóneos para fundar en ellas la revisión de los hechos probados, por carecer de fuerza probatoria inmediata y evidente, como ya tiene resuelto reiteradamente esta Sala (por citar las últimas, sentencia 2075/2008, de 19 de diciembre, recurso 1189/08 ; y sentencia 1208/2009, de 9 de julio, recurso 377/09 ), pues es contrario a la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación pretender que sea la Sala que conoce del mismo la que realice las operaciones aritméticas y descuentos precisos para llegar a averiguar el salario mensual del trabajador, y determinar de ese modo si el salario fijado en la sentencia de instancia es o no correcto.

No obstante lo anterior, la suma de las bases de cotización por contingencias comunes de las nóminas aportadas, en las que se incluye la parte proporcional de las pagas extras y se excluyen las cantidades percibidas por dietas, correspondientes a las mensualidades de julio/2011 a junio/2012 (grupo de documentos denominado Doc. 2 y Doc. 3.1, de la pieza de prueba de la parte demandada), asciende a la cantidad total de 22.668,70 €/año, equivalentes a 1.889,0583 €/mes o 62,106 €/día, cantidad que coincide exactamente con la establecida en la sentencia de instancia. Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 54.2 b ) y d) del ET y arts. 35.2, 36.3 y 36.4 del convenio colectivo del metal de Madrid (BOM 14/08/2010), al entender la empresa recurrente que el trabajador ha incurrido en indisciplina o desobediencia en el trabajo y ha transgredido la buena fe contractual, incumplimientos contractuales derivados de cuatro hechos que se le atribuyen en la carta de despido, cuyo tenor literal se recoge en el hecho probado segundo, que se reproduce íntegramente en los antecedentes de esta resolución, a los que nos remitimos.

Como norma general, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 , indica que ' las infracciones que tipifica el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , para erigirse en causa que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario, análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado art. 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente'.

En el mismo sentido, en relación con los incumplimientos contractuales imputables al trabajador, añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 1.990 que: 'en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador ( Sentencias de 2 de febrero y 26 de noviembre de 1987 ) y gradualista (Sentencias de 28 de marzo de 1985 y 5 de marzo de 1987 ): a) individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y b) gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción'.

El deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo, como negocio sinalagmático que es, derechos y obligaciones recíprocos. Por otra parte, las órdenes de trabajo gozan de una 'presunción iuris tantum' de legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son que obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad.

Para que pueda sancionarse la desobediencia o indisciplina del trabajador con la sanción mas grave, que es el despido disciplinario, ha de revestir las siguientes características: a) Gravedad, pues es preciso que la negativa del trabajador a obedecer sea clara y en abierta contradicción con la orden empresarial, que muestre una actitud de resistencia decidida, persistente y reiterada; b) Culpabilidad, en cuanto que ha de ser imputable directamente al trabajador, que voluntaria y conscientemente se niega a cumplir la orden empresarial; c) Trascendente, que no necesariamente ha de suponer un perjuicio material para la empresa, sino que también puede afectar al prestigio de la empresa o al interés de terceros clientes de la empresa; d) Falta de justificación, como ausencia de concurrencia de circunstancias que atemperen o atenúen la conducta del trabajador; e) En todo caso, debe aplicarse la doctrina gradualista, lo que obliga a que se adopte la decisión atendiendo a las circunstancias concurrentes, individualizando el examen de la conducta para aplicar la sanción de una forma profesional y adecuada al hecho.

En ese sentido, la doctrina jurisprudencial señala que para que la desobediencia pueda ser sancionada con el despido, ha de ser 'grave culpable, trascendente o notoriamente relevante o injustificada' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1988 y 24 de febrero de 1990 ); esto es, ha de tratarse de 'un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierra una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en lo que concurra una causa de justificación, pueda ser sancionado con la extinción del contrato de trabajo' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1991 ).

La doctrina anterior determina que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1.984 , 3 de diciembre de 1.987 y 14 de octubre de 1.988 ), únicamente puede negarse a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador (Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1.989; 28 de diciembre de 1.989; 10 de abril de 1.990), o si la orden es claramente antijurídica (Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.991), o existe peligro grave e inminente.

Por lo que respecta a la transgresión de la buena fe contractual, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 1.991 ), al interpretar el art. 54.2.d) del ET , ha indicado: 'La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( art. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil )».

En particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 , mantiene la aplicación de la teoría gradualista en supuestos de quebranto de buena fe, lo que exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes. De hecho, el art. 108.1 de la LRJS , permite que la sentencia dictada en el proceso de despido, el Juez pueda autorizar la imposición de otra sanción más adecuada a la gravedad de la falta, en el caso de que los hechos en que se funda el despido no hubieran revestido la gravedad suficiente atendiendo a las normas alegadas por las partes.

En el presente caso, la empresa demandada imputa al trabajador cuatro conductas concretas que integrarían los incumplimientos contractuales antes mencionados que justificarían el despido disciplinario del demandante: a) negligencia grave y culpable en los trabajos realizados en el parque eólico 'Serra Pelata' en Italia, obra propiedad de la entidad EON y contratada por Gamesa, en la que el demandante prestó servicios por cuenta de la entidad demandada como Jefe de Equipo, en la que se habrían producido defectos graves en las torres de aerogeneración del parque por falta de comprobación del demandante, lo que ha generado un incremento de gastos de 4.000 € y la falta de funcionamiento de las torres hasta su reparación; b) dejación de funciones e indisciplina manifiesta en el trabajo, que se derivaría de la omisión por parte del trabajador de realizar los informes denominados OT y GOT necesarios para dar por finalizada la obra y proceder a su cobro; c) Gastos sin justificar por importes de más de 4.000 €, como consecuencia de la falta de dación de cuenta de las cantidades puestas a disposición del demandante para cubrir los gastos necesarios para la realización de los trabajos encomendados; y d) cantidad pendiente de pagar al trabajador de la empresa Gamesa, Ángel Jesús , al que el demandante le pidió prestado cierta cantidad para abonar los gastos de hotel en su permanencia en Egipto, que finalmente hubo de afrontar la entidad demandada.

Las distintas conductas antes mencionadas han sido detalladamente valoradas en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas practicadas en las actuaciones (fundamento jurídico primero), poniéndose de manifiesto que en realidad las faltas cometidas por el trabajador carecen de la relevancia y gravedad que se les quiere atribuir, pues en relación con la primera (negligencia en los trabajos realizados en el parque eólico 'Serra Pelata' en Italia) no se ha podido determinar con mínima precisión los supuestos defectos atribuidos, al resultar que toda la prueba practicada es de elaboración exclusiva de la empresa (fotografías e informes); en cuanto a la segunda (indisciplina derivada de la omisión de ciertos informes), se estima acreditado cierto incumplimiento no grave de las obligaciones administrativas del trabajador, que en modo alguno justificarían el despido; por lo que respecta a la tercera imputación (gastos sin justificar por importes de más de 4.000 €) lo que refleja la prueba es una falta de control por parte de la empresa de los gastos generados por los trabajadores desplazados al extranjero, debido a la falta de normas claras de actuación sobre justificación de aquellos; y en cuanto a la cuarta (cantidad pendiente de pagar al trabajador de la empresa Gamesa, Ángel Jesús ) se debe a la misma causa que la anterior, esto es, la falta de normas claras de actuación y justificación de gastos por parte de la empresa.

Aunque la sentencia de instancia reconoce como acreditado un cierto incumplimiento de instrucciones por parte del trabajador, como Jefe de Equipo, la conducta no llega a revestir los caracteres de gravedad y culpabilidad que permitan justificar el despido disciplinario del mismo, razón por la que, compartiéndose el criterio de la sentencia de instancia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de YNFINITY ENGINEERING SERVICES S.L. contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 829/2012, sobre despido, siendo recurridos D. Íñigo y FOGASA, debemos confirmarla indicada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, así como a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone al Letrado de la parte impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0448 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de julio de dos mil trece. Doy fe.


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