Sentencia Social Nº 911/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 911/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2120/2013 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 911/2014

Núm. Cendoj: 28079340032014100647

Núm. Ecli: ES:TSJM:2014:12778

Núm. Roj: STSJ M 12778/2014


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG : 28.079.00.4-2013/0021213
Procedimiento Recurso de Suplicación 2120/2013
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 500/2013
Materia : Derecho a antigüedad / Trienios
Sentencia número: 911/14-FG
Ilmos. Sres.
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 2120/2013, formalizado por el/la Letrado de la Comunidad de Madrid,
en nombre y representación de CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la
sentencia de fecha 27/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número
Procedimiento Ordinario 500/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Adriana y D./Dña. Aurelia frente a
CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por Derecho a antigüedad /
Trienios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que las demandantes han venido prestando sus servicios para la demandada a través de diferentes contratos, como se acredita con los certificados que obran a los documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora.



SEGUNDO.- La demandante DÑA. Adriana ha prestado servicios en el Hospital de Henares en el periodo comprendido entre el 1/02/2008 y el 16/06/2013 como interina en el Grupo Técnico de la Función Administrativa, en el puesto de Jefe de Sección/Contratación Administrativa (documento 2 del ramo de prueba de la actora y documental de la demandada)

TERCERO.- La demandante DÑA. Adriana ha trabajado con anterioridad al Hospital del Henares, para centros de la comunidad de Madrid (documento 2 del ramo de prueba de la actora), en los siguientes periodos: - Del 16/08/1989 al 15/02/1990 por RD 1989/84 con la categoría de administrativo - Del 16/02/1990 al 04/04/1990 como interina con la categoría de administrativo - Del 05/04/1990 al 23/02/1997 como interina con la categoría de Grupo técnico - Del 24/02/1997 al 31/08/2003 como interina con la categoría de director de gestión - Del 01/09/2003 al 16/05/2004 como interina con la categoría de director de gestión - Del 10/01/2005 al 06/04/2005 como sustituto por reserva con la categoría de Grupo Gestión - Del 07/04/2005 al 22/05/2006 como personal de alta dirección con la categoría de Director de Gestión - Del 23/05/2006 al 24/05/2006 como suplente con la categoría de Grupo de Gestión - Del 25/05/2006 al 30/06/2006 como eventual con la categoría de Técnico Función Administrativa - Del 01/07/2006 al 09/07/2006 como contratada ocupa vacante con la categoría de Grupo de gestión - Del 10/07/2006 al 31/01/2008 como eventual fuera de plantilla con la categoría de Grupo Técnico Fun.

Administrativa

CUARTO.- La demandante DÑA. Aurelia ha prestado servicios en el Hospital de Henares desde el 09/01/2008 hasta la actualidad, como interina en el Grupo Técnico de la Función Administrativa, en el puesto de Jefe de Area/Gestión Económica y Contabilidad (documento 3 del ramo de prueba de la actora y documental de la demandada)

QUINTO.- La demandada adeuda a las demandantes en concepto de trienios las siguientes cantidades: 1.- A DÑA. Adriana la cantidad de 1.315,17 euros, por los trienios perfeccionados desde el 1/02/2011 hasta el 16/06/2013 2.- A DÑA. Aurelia la cantidad de 1.379,48 euros, por los trienios perfeccionados desde el 9/01/2011 hasta julio de 2013.



SEXTO.- Las tablas salariales de aplicación, en cuanto al sistema retributivo y cuantías al personal del Hospital del Henares, son las del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada SÉPTIMO.- Se han presentado las preceptivas reclamaciones previas.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Adriana y DÑA. Aurelia contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, previa declaración del derecho a que se le computen los trienios desde las fechas concretadas en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, y condenando, en su consecuencia a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a abonar a las trabajadoras las siguientes cantidades en concepto de trienios: 1.- A DÑA. Adriana la cantidad de 1.315,17 euros, por los trienios perfeccionados desde el 1/02/2011 hasta el 16/06/2013 2.- A DÑA. Aurelia la cantidad de 1.379,48 euros, por los trienios perfeccionados desde el 9/01/2011 hasta julio de 2013.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA CC DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/07/2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la Comunidad madrileña articulando dos motivos de recurso, ambos por el 193 c) de la L.R.J.S., el primero de obvia desestimación y el segundo de obligada estimación. En efecto, se alega en el primer motivo, que denuncia la infracción del artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores , que la Empresa Pública Hospital del Henares, en que prestan servicios las actoras, no entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, ni tiene convenio propio, ni los contratos individuales contienen previsión de promoción económica por antigüedad, razonamiento que olvida lo establecido en el incuestionado hecho probado sexto de la sentencia y en el fundamento de derecho tercero que lo explica indicando que desde 2008, concretamente desde que se acordó en sesión ordinaria del Consejo de Administración de la empresa celebrada el 14/03/08 (documento nº 4 del ramo de prueba de la actora), se viene aplicando al personal del Hospital de Henares el sistema retributivo y cuantías previstos en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ente Público Hospital de Fuenlabrada.

Es, en cambio, de estimación obvia la existencia de prescripción parcial -oportunamente alegada por la Comunidad en el juicio y sobre la que nada dice la sentencia- en cuanto la reclamación de diferencias salariales se efectuó el 11/02/2013 , por lo que, conforme al artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , están prescriptas las cantidades devengadas con anterioridad al año previo a la reclamación, lo que supone reducir las cantidades litigiosas conforme a 41,10 # trienio/mes a cada uno de los actores, cuantía mensual fijada en la sentencia y que no se cuestiona en el recurso VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso y revocando en parte la sentencia, fijamos como importe de la condena a la demandada la cantidad de 678,15 # a pagar a Dª. Adriana (16,5 meses) y la de 698,70 a pagar a Dª. Aurelia (17 meses).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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