Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 9113/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6164/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 9113/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108761
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0001093
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9113/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de abril de 2009 dictada en el procedimiento nº 58/2009 y siendo recurrido CONSTRUCCIONES DE VALLS I DE L'ALT CAMP,S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15.01.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO al excepción de caducidad alegada por la empresa, debo DESESTIMAR la demanda por despido presentada por D. Epifanio , con N.I.E. nº NUM000 . contra la empresa CONSTRUCCIONES DE VALLS I DE L' ALT CAMP, S.A., absolviendo a la demandada de los pedimentos de la parte actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Epifanio , inició prestación de servicios para la demandada CONSTRUCCIONS DE VALLS I DE L'ALT CAMP, S.A., dedicada a la actividad de la construcción, el día 17-11-2003, ostentando la categoría de Jefe Vde Obra, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extras de 3.367,16 euros.
(docum. n°2 de la parte actora y docum. n° 11 de la demandada)
SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó el día 19-l 1-2008, despido disciplinario al actor. Éste remitió el día 20-l l-2008, burofax a la empresa demandada, en el que le solicitaba que le fuera ratificado el despido verbal de fecha 19-11-2009. El texto de dicha burofax era del siguiente tenor:
"Habiéndome notificado de forma verbal mi despido en 'fecha 19 de noviembre de 2008, por medio del presente escrito solicito ratifiquen el mismo, indicándoles que cualquier documentación me la pueden enviar al siguiente número de fax: 977.21.12.16".
(docum. n°24 y26 de la parte actora, docum. n° 14 y 15 de la demandada)
TERCERO.- La empresa demandada al recibir el burofax, remitió al actor la carta de despido de fecha 19-l 1-2008, que fue recibida por el mismo el día 25-11- 2008. Carta de despido disciplinario que obra en autos aportada por las partes y que se tiene por reproducida a los efectos de su integración al presente relato fáctico.
(docum. n° 16 de la demandada y docum. n°25 del actor)
CUARTO.- La empresa demandada sobre el 10-l l-2008, debía iniciar unas obras a fin de adecuar la circulación interna en la Estación de Servicios "Vía Augusta II", Zaragoza. Los trabajos a realizar afectaban al oleoducto Tarragona-Lérida-Zaragoza, dando su autorización CLH, si bien debían de cumplirse una serie de condiciones, entre las que se encontraba, que debía ser comunicado por escrito el nombre el responsable de la obra, que debía estar presente en todo el momento durante la realización de trabajos en la zona de seguridad.
El actor fue nombrado Jefe de Obra para la realización de dichos trabajos de adecuación de la Estación de Servicios, habiendo' contactado y gestionado éste con el Gerente de la empresa propietaria de la maquinaria y camiones que se iban a utilizar en dicha zona.
Las obras se iniciaron el pasado día 17-Ii-2009, teniendo conocimiento el actor que como responsable de la misma debía estar presente en todo momento durante la realización de trabajos en la zona de seguridad, dando las instrucciones al conductor de la máquina minigiratoria que realizaba los trabajos de excavación, habida cuenta, que se trabajaba estando el oleoducto reseñado a dos metros de profundidad, debiendo excavar hasta un metro, por lo que, cualquier error. o despiste, podía producir una ruptura o fuga en el oleoducto, con el riesgo de explosión o cualquier otro incidente que pudiera ocasionar daños a personas y bienes materiales, siendo la empresa demandada la responsable de cualquier siniestro si se incumplieran las instrucciones fijadas en él permiso de obra. El actor tenía instrucciones de que en el supuesto de alguna eventualidad en que debiera abandonar la obra, tenía que comunicarlo al Encargado general de las obras Sr. Nazario , para suplir su ausencia con otro responsable de la ejecución de los trabajos.
El demandante el pasado día 18-11-2008, sobre las 16,30 horas, abandonó la obra, dando instrucciones al conductor de la: máquina minigiratoria Sr. Victorino , que siguiera trabajando, que volvería en unos momentos Durante la ausencia del actor, las 'obras, quedaron sin responsable de las mismas, habiendo acudido sobre las 16,50 horas, el encargado general de la obra Don. Nazario , quien constató la ausencia del demandante y falta de responsable en las mismas. También acudió a la obra el gerente de la empresa propietaria de la maquinaria.
Ese día las tareas de excavación finalizaron sobre las 18,30 horas.
(confesión de la demandada, testifical Sr. Abilio , Don. Victorino , docum. n° 8 de la actora, docum. n0 18 a 34 de la demandada)
QUINTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el de la construcción de la provincia de Tarragona y el IV convenio colectivo general del. sector de la construcción.
SEXTO.- El demandante interpuso papeleta de conciliación impugnando la extinción de la relación laboral el día 16-12-2008, celebrándose el pasado día 9-1-2009, con el resultado de sin avenencia.
SÉPTIMO.- La presente demanda entró en el Decanato de los Juzgados de lo Social el 15-l-2009.
OCTAVO.- El actor no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa en el acto del juicio, desestimó su pretensión consistente en que el despido disciplinario notificado por carta de fecha 19 de diciembre de 2.008 fuera declarado como despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, sin entrar en la valoración del fondo del asunto planteado. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que sea confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Dado que la sentencia recurrida ha estimado la excepción de caducidad y, por tanto, no ha entrado en el fondo del asunto planteado, es decir, si el despido del recurrente ha de ser declarado procedente tal como postula la empresa o improcedente tal como reclama el trabajador, ello tiene como consecuencia que si esta Sala estima que no ha habido caducidad de la acción ha de devolver los autos al Juzgado de instancia para que dicte nueva sentencia, de manera que del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador únicamente va a examinar lo relativo a si se ha producido o no tal caducidad, lo que el trabajador denuncia tanto por el apartado a) como por el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), por la infracción de los artículos, 24.1 de la Constitución, 65.1 y 103 de la LPL, 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 55.2, 55.9 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que no se había consumido el plazo de los 20 días hábiles contados desde el día siguiente en que le fue notificado el despido para la interposición de la oportuna demanda, tanto si se cuenta a partir del día 19 como desde el día 25 de noviembre.
Al objeto de resolver el contenido concreto del recurso ya mencionado, esta Sala parte del contenido de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de los que resultan de interés para esta resolución los siguientes: 1)Que el despido del trabajador se produjo según reconoció este mismo en fecha 19 de noviembre de 2.008, aunque manifiesta que verbalmente, razón por la que remitió escrito a la empresa el día 20.11.08, para que se lo notificaran por escrito, recibiendo burofax el día 25.11.008 que hizo las veces de carta de despido; 2)El trabajador presentó papeleta de conciliación administrativa por despido el día 16 de diciembre de 2.008, celebrándose el acto de conciliación el día 9 de enero de 2.009 con el resultado de sin avenencia, interponiendo la demanda rectora de los presentes autos el día 15 de enero de 2.009.
Aun partiendo del hecho de que el trabajador conoció su despido el día 19.11.08, y no el 25.11.08 en que le fue notificado por escrito, no quedando claro en la sentencia recurrida de si se trataba o no de una subsanación de un despido verbal que necesariamente tenía que ser declarado como improcedente por defectos de forma iniciándose el plazo de caducidad pasando a ser a partir del día 26.11.08 un despido en que ya se había cumplido el requisito de forma escrita por lo que cabía su declaración como procedente en el caso de que la empresa demostrase la existencia y gravedad de los hechos narrados en la carta, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2.000 , lo cierto es que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de fecha 7 de abril de 2.006, RCUD 1759/2005 , con cita de las sentencias de fecha 23 de enero de 2.006, RCUD 1604/05 y 15 de marzo de 2.005, son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre , los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales, de manera que desde el 20.11.08 al día 15.12.08 fecha de presentación de la papeleta de conciliación, transcurrieron 17 días computables a efectos de caducidad; durante el trámite de conciliación administrativa, desde el día 16.12.08 y el 9.1.09, descontados, sábados, domingos, San Esteban, primero de año y Reyes, transcurrieron menos de 15 días hábiles no consumiéndose el plazo de caducidad, que se reanudó el día 10 de enero de 2.009, que no computa por ser sábado, el 11 por ser domingo, siendo el día 12 de enero el día 18 del plazo, el 13 de enero el día 19 del plazo y el día 14 de enero el 20 del plazo, habiéndose presentado la demanda el día 15 de enero a las 14 horas, según consta en el folio 2 de autos, de manera que aplicando el contenido de la doctrina jurisprudencial en la aplicación de plazos establecidos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Laboral , que da validez al día siguiente de la terminación del plazo hasta las 15 horas, resulta que en modo alguno había caducado la acción contra el despido ejercida por el trabajador, con la consecuencia de anular la sentencia recurrida con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que con total libertad de criterio resuelva sobre la procedencia o improcedencia del despido.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en fecha 29 de abril de 2009 , recaída en los autos 58/09, seguidos en virtud de demanda formulada por trabajador recurrente contra la empresa CONSTRUCTORA DE VALLS I DE L'ALT CAMP, S.A., en materia de despido disciplinario, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida al haber apreciado indebidamente la excepción de caducidad de la acción, con devolución de los autos al Juzgado de instancia para que con entera libertad de criterio dicte nueva sentencia entrando en el fondo de la demanda. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

