Última revisión
21/12/2006
Sentencia Social Nº 9115/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6224/2006 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 9115/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107718
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13043
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0035417
mm
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9115/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Multi Camping Serveis, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 2 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 842/2005 y siendo recurrido/a Patricia y Sonia . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la Demanda interpuesta por Patricia , debo declarar y declaro la Improcedencia de su Despido, producido a 19 de Octubre de 2005, con efectos de su fecha, condenando a MULTICAMPING SERVEIS, S.L. a que, a su opción, en plazo de cinco días a partir de su notificación de la presente Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo, o la indemnice en cuantía de 2.625 Euros, entendiéndose que, en caso de falta de opción en plazo, opta por la readmisión; y, en todo caso, con abono de Salarios de Tramitación desde la Fecha de Efectos del Despido; absolviendo a Sonia ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Jose Carlos e Sonia redactaron un Convenio regulador de separación, a 13 de noviembre de 2002 , en el que expusieron que habían formado pareja de hecho desde el día 3 de octubre de 1006 en Viladecans (Barcelona), estando empadronados ambos en el mismo domicilio; que el régimen económico que rige es el de separación de bienes, por ostentar ambos vencidad civil catalana, y no haber otorgado capitulaciones matrimoniales; que de dicha unión existe descendencia; Alvaro y Victoria , quienes contaban con cinco y dos años de edad, respectivamente, en la fecha de su redacción; que el que fue domicilio común, sito en Viladecans, en la Calle Roure, 17, 1º, 1ª, es propiedad de Sonia ; que los enseres personales y el ajuar doméstico fueron repartidos en su día entre ellos, sin tener ya nada que reclamarse el uno al otro; que dicha unión había convivido en el domicilio común hasta el día 12 de Noviembre de 2002, fecha en que ambos se separaron de hecho, otorgándose, en aquel momento, el uso de día vivienda a Sonia , que ambos habían decidido suspender definitivamente la vida en común e iniciar las actuaciones judiciales para legalizar su situación; que, para ello, formalizaron ese Convenio regulador, de conformidad con lo establecido en la Llei 10/1998, de 15 de julio , d'Unions Estables de Parella, con arreglo a estos Pactos en síntesis:
Ambos ratificaban el estado de separación en que se hallaban con anterioridad a la firma del Convenio, sin que existiere entre ellos ninguna relación, ni obligación de cumplimiento de sus deberes "conyugales", de forma distinta a la establecida en el Convenio regulador, renunciando desde aquel momento a interferirse en la vida y actividades de cada uno de ellos.
Se atribuía el uso y disfrute del domicilio "conyugal" a Sonia .
Se atribuía a Sonia la guarda y custodia de los hijos; tanto la titularidad como el ejercicio de la patria potestad sería comaprtida por ambos progenitores, quienes habrían de decidir de forma conjunta en cualquier asunto que afectase a la educación, salud o patrimonio de los menores.
Se establecería un amplio régimen de visitas y estancias de los hijos del matrimonio con el padre, que decidirían de mutuo acuerdo ambos progenitores.
En caso de que no existiere tal acuerdo, el padre podrían tener a consigo a los hijos los periodos que se fijaron.
Se regularon la contribución a las cargas familiares, la pensión compensatoria, la liquidación de bienes, y acordaron someter el Convenio regulador a su aprobación por Juzgado de Primera Instancia de Gavá.
Estando ambos sujetos al régimen económico de separación de bienes, declararon que no tenían bienes en común y no procedía regular la liquidación de bienes.
A partir de la firma, cada uno de ambos tendría la libre administración y disposición de sus bienes propios, y cualesquiera de las adquisiciones o enajenaciones a título oneroso o gratuito podría efectuarlas por sí cada uno de ellos, sin que ya el otro pudiera intervenir en sus actos bajo ingún concepto.
Autorizaron al Letrado redactor para que interpusiera la demanda de separación, lo que hizo y se tramitó.
SEGUNDO.- Por Sentencia Número 49/2003, de 18 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gavà , en Autos Número 744/2002 , aprobó el acuerdo.
TERCERO.- Para Sonia , prestó servicios de cuidado de sus niños, y recogida del colegio, la actora, contratada verbalmente por Sonia , TRAS HABERLE SIDO ENVIADA LA TRABAJADORA POR UNA PERSONA DE IDENTIDAD NO PRECISADA EN EL aCTO DE JUICIO; CON INICIO A 19 DE OCTUBRE DE 2003 Y sLARIO DE 600 EUROS MENSUALES, MÁS transporte; y de 750 euros mensuales con transporte incluido.
CUARTO.- Sonia , dió de alta a la actora en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar con fecha de 18 de Agosto de 2005.
QUINTO.- Simultáneamente a esta prestación de servicio doméstico, la actora efectuó otra para la Sociedad MULTICAMPING SERVEIS, S.L., de la que es representante legal Jose Carlos , de limpieza diaria de caravanas, durante una jornada laboral ordinaria, con lejía y otros productos para ello, con inicio a 19 de octubre de 2003 y Salario de Convenio Colectivo de 875 euros mensuales.
SEXTO.- De esta segunda relación jurídica, no se efectuó Contrato de Trabajo, ni alta en la Seguridad Social.
SÉPTIMO.- En fecha de 19 de Octubre de 2005, Sonia comunicó verbalmente a la trabajadora que rescindía la relación de servicio doméstico, que venía manteniendo con ella, con efectos de su propia fecha.
OCTAVO.- Con su propia fecha, la dio de baja en el Régimen Epecial de Empleadas de Hogar.
NOVENO.- A partir de esa fecha, la actora dejó de acudir, tanto a cuidar a los niños de su empleadora, como a limpiar las caravanas de la Sociedad, sin ser requerida a este respecto por persona laguna.
DÉCIMO.- El camping de la Socidad tuvo una facturación de luz y agua, en los años 2002, 2003, 2004 y 2005, correspondiente a una limpieza diaria del mismo.
UNDÉCIMO.- A diez de Noviembre de 2005, la actora remitió a Campió Serv. S.L. Sonia , en Autovía de Castelldefels, C-31, Kil'metor 187,5 telegrama del tenor literal siguiente:
Ante la falta de contestación a mi requerimiento de readmisión en mi puesto de trabajo del pasado día 2.11.05, vuelvo a reiterar elmismo y en caso de no contestación iniciare las acciones legales correspondientes ante los tribunales laborales, considerándome despedida desde el pasado día 19.10.05.
Que por otro lado ante las amenazas vertidas por Doña. Sonia hcia mi persona, advertirle a ésta que acudiré a los Juzgados de lo Penal a denunciar las amenazas que ésta ha dirigido hacia mi personal.
Oir último manifestar que las llaves del centro de trabajo las tiene en depósito mi abogado Luis Enrique con el cual se pueden poner en contacto a través de su abogado al siguiente nº de teléfono (que indicó).
DUODÉCIMO.- Correos y Telégrafos hizo constar: No ha sido entregado, destinatario ausente, dejado aviso postal y no reclamado.
DECIMOTERCERO.- A día 15 de noviembre de 2005, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra la persona jurídica y contra las dos personas físicas luego demandadas.
Dicho Acto se celebró a las 12.03 horas del día 25 de noviembre de 2005, con el resultado de sin Avenencia, por oposición de la parte interesada no solicitante."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Multi Camping, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase improcedente el despido producido el día 19 de octubre de 2005, condenando a la sociedad demandada a las consecuencias inherentes a tal declaración y absolviendo a la persona individualmente demandada.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por la sociedad codemandada, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción original del hecho tercero por otra con el contenido siguiente:
"Para Sonia , prestó servicios de cuidado para sus niños, y recogida del colegio, la actora, contratada en fecha 18 de agosto de 2005, y salario de 450.- € mensuales y retribución en especie consistente en comida y cena."
Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los documentos 6, 8 y 9, que incorporan alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, resolución administrativa y Certificado expedido por el Colegio al que asistía la hija de la demandada.
Con el mismo amparo procesal pretende la recurrente la sustitución del hecho quinto por otro con el siguiente tenor: "No ha quedado acreditada la existencia de relación laboral entre la Sra. Patricia y la empresa Multicamping Serveis, S.L. consitente en limpieza diaria de caravanoas."
En apoyo de su pretensión cita el contenido de los documentos incorporados a los folios 20, 26 y 43, así como el Plan General de Contabilidd, así como los folios 23 a 25, que incorporan el Libro Mayor de cuentas y los folios 28 a 42, que incorporan facturas registradas contablemente.
Pretende asimismo la revisión del hecho sexto para que conste en su redacción sustitutoria lo siguiente:
"No ha existido relación jurídica alguna entre la Sra. Patricia y Multicamping Serveis S.L.". Cita al efecto el contenido de los folios 80 a 87, que incorporan el documento nº 2.
Con igual amparo procesal pretende la recurrente la revisión del hecho noveno, que quedaría así:
"A partir de esta fecha, al haberse procedido a la rescisión unilateral del contrato de trabajo por parte de la Sr. Sonia , la actora dejó de acudir a cuidar a los niños de su empleadora.". Se limita a razonar sobre la modificación propuesta, sin apoyo documental o pericial idóneo.
Por último propone la revisión del hecho décimo para que conste lo siguiente:
"La empleadora Multicamping Serveis, S.L. dedicada a la compraventa y reparación de caravanas no tiene facturación correspondiente a agua y luz, por lo que es imposible efectuar limpieza de caravanas en la misma.". Se remite al contenido de los folios 20, 26 y 43 ya citados y los folios 77 y 78, que acreditarían que la recurrente no tiene un camping y se trata de un nombre comercial de empresa dedicada a la venta de caravanas.
La pretendida revisión del hecho tercero no puede acogerse en el sentido que se propone, habida cuenta que como tiene establecido habida cuenta que como tiene establecido con reiteración el Tribunal Supremo (s.s. 18-1-1988 y 30-10-1988 entre otras) para que pueda apreciarse error de hecho en la apreciación de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica , ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismo de los que haya extraido su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impiden incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada prácticos conduciría. En el supuesto de autos, pese a quedar acreditado que la regularización de la trabajadora extranjera no se produjo hasta la resolución administrativa de 18.7.2005 y correspondiente alta en la Seguridad Social del día 18.8.2005, que condicionaba el efecto de la misma, así como que para el curso escolar 2005-2006 medió la autorización en favor de aquélla para la recogida de la hija de la demandada individualmente, en el colegio CEIP Germans Amat Targa en Viladecans, tales datos no contradicen que la prestación de servicios se hubiera iniciado antes, tal como el Magistrado de instancia dedujo de otros medios de prueba, como previene el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Tampoco puede alcanzar éxito la revisión del hecho quinto, en razón a lo antes expuesto sobre la forma de conseguir la convicción el Juzgador a quo y en este caso por falta de específico señalamiento del punto en que ha errado éste en la valoración de la prueba. Se cita la cuenta 628 como la asignada en el Plan General de Contabilidad para reflejar los cargos de suministros de agua, gas y electricidad, pero en las hojas adjuntas no se indica cuál sea su ubicación para examen, frente a la categórica afirmación en el texto original. Sería contradictorio que si la actividad de la empresa es la de conservación y mantenimiento de caravanas, no se limpiarán éstas y que no fuera preciso el gasto de luz y agua si se realizaba ésta con agua y fregona y durante las horas de luz solar, como se refleja en el tercero de los Fundamentos de Derecho, al referirse al testimonio del mensajero. Menos consistentes son las referencias que la recurrente hace al libro mayor y a supuestas facturas de Area Enter Caravan, pues el cotejo de las mismas revela que se refieren al concepto "por aparcamiento de caravanas en el mes.....", no por el de limpieza, a que parece atribuirlas la recurrente.
No mejor suerte ha de correr la revisión postulada del sexto, no sólo por lo expuesto, sino como resultado de cotejar en las indicadas facturas cuál es el domicilio al que se dirigen, siendo destinataria la empresa demandada, que no es otro que el de la Sra. Sonia , en el C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 DIRECCION001 de Viladecans, en fechas bien posteriores a la alegada como de separación de la relación de hecho con el otro codemandado individual.
El mismo rechazo han de tener las propuestas revisiones de los hechos noveno y décimo. En cuanto al primero porque es de lógica que, dada la interrelación precitada, el cese en una prestación de servicios, produjo el de la otra. En cuanto a la del segundo, porque ni siquiera la mera referencia a la actividad que se atribuye a la empresa en el libro de visitas por la Inspección de Trabajo, meramente formal y a manifestación de parte, desvirtúa la realidad, de que aquella era además de la venta, la de conservación y mantenimiento de caravanas, en que se empleó a la actora.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) de la L.P.L ., se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, así como del artículo 2.1 d) del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto , que aprobó la regulación de la relación laboral de carácter especial de empleadas de hogar.
Tampoco este motivo puede correr mejor suerte. Se produce la censura de la sentencia de instancia, al inputarles que ha hecho el Juzgador de instancia un uso indebido como medio de prueba de la presunción judicial, deduciendo como consecuencia resultados que, el lógico discurrir humano, no autorizaba obtener de datos no suficientemente constatados y no tener en cuenta por el contrario la numerosa prueba documental aportada por su parte. Pero ya al exponer las razones por las que se ha rechazado la revisión del relato histórico propuesta, se ha argumentado suficientemente por qué esta última no tiene una fuerza de convicción incuestionada. Es cierto que dicho medio de prueba es el autorizado, junto con la pericia, en el artículo 191 b) de la L.P.L ., para pretender y en su caso alcanzar el efecto revisorio pretendido, pero ello ha de ser así sólo cuando de la prueba documental se deduzca, sin tener que acudir a hipótesis, conjeturas o elucubraciones, la certeza del hecho que reflejan y evidencien el error del Juzgador de instancia en su valoración; mas cuando no sucede así, sino que se limita a acreditar circunstancias marginales e intrascendentes para variar el sentido del fallo, no pueden ser tomadas en consideración para darles preeminencia sobre aquellos otros medios de prueba o elementos de convicción en que se ha basado aquél y por lo antes expuesto la documental citada se halla en este segundo supuesto.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal se denuncia por la recurrente infracción de normas sustantivas, por incorrecta aplicación del artículo 2-1 d) del Real Decreto 1424/1985 de 1 de agosto , al haber considerado el Juzgador de instancia que la relación laboral de carácter especial como empleada de hogar había quedado incardinada en la de carácter común con la empresa demandada, al ser de carácter marginal o esporádica respecto a ésta y no al revés, en cuyo supuesto regiría la regulación prevista en el precepto supuestamente vulnerado.
Insiste la recurrente en que no ha existido relación laboral alguna con ella y sí por el contrario una de carácter especial, regulada en dicho Real Decreto, remitiéndose a la previsión del artículo 1 del mismo.
Ya ha quedado suficientemente expuesta y razonada la posición de la Sala en los dos Fundamentos de Derecho anteriores. Que no haya existido ningún documento que constate la existencia de contrato de trabajo, no lleva aparejado necesariamente que la relación laboral, mediante el régimen de prestación de trabajo y correspondiente retribución, no haya existido y a esta conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, ha de llegarse igualmente y a confirmar la sentencia ahora recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestmamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MULTICAMPING SEVEIS, S.L., frente a la sentencia de 2 de marzo de 2006 dictada por e Juzgado de lo Socia nº 28 de esta ciudad, en autos 842/05, sobre despido en general, seguido a instanciade DOÑA Patricia contra la ahora recurrente y DOÑA Sonia , confirmando aquélla integramente.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas incluidos los honorarios del Letrado de la recurrida impugnante hasta el límite de 300 euros.
Manténgase el depósito de la cantidad objeto de condena hasta la ejecución definitiva de la sentencia una vez sea firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
