Última revisión
15/12/2009
Sentencia Social Nº 9116/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5947/2009 de 15 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 9116/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108764
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14012
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0009886
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 15 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9116/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por System Confort Catalunya, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 9 de junio de 2009 dictada en el procedimiento nº 323/2009 y siendo recurrido Bernardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.03.09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Acceptar la demanda interposada per Bernardo , contra System Confort Catalunya, S.L., per tant, declaro Improcedent l'acomiadament del demandant produït el dia 2/3/2009, i condemno a la demandada empresa a que, mitjançant opció expressa en el termini de cinc dies, o be readmeti al demandant en el mateix lloc i condicions de treball, o be l'indemnitzi en la quantia de 1.350,98 Euros extingint-ne el contracte, i en qualsevol d'ambdós casos, li aboni a mes els salaris de tramitació meritats des de la data de l'acomiadament fins a la d'efectiva readmissió o la de notificació de la sentencia -segons sigui el sentit de la opció-, en la quantia del salari diari de 60,04Euros, i que a data d'aquesta sentencia sumen 5.944,32Euros pels 99 dies fins ara transcorreguts, sens perjudici dels que es meritin amb posterioritat a aquesta data, compensant en tot cas la suma de 1.621,08Euros que el demandant ja ha percebut de la consignació. I també imposo a la demandada empresa, en concepte de temeritat i mala fe, una multa per import de 150 euros, a mes del pagament dels honoraris de l'Advocada de la part actora."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- El demandant Bernardo , prestava serveis per la demandada empresa System Confort Catalunya, S.L., des del 1/9/2008, amb categoria professional de Oficial de 1ª, i cobrant un salari mensual de 1.801,31Euros.
Segon.- El dia 2/3/2009, el demandant va cessar en la prestació de serveis com a conseqüència de carta datada el 26/2/2009 en que li comunicava que el 28 de febrer finalitzava el seu contracte de treball i restava rescindida la relació laboral.
Tercer.- El demandant va romandre en situació de baixa per incapacitat temporal des del 29/1/2009 al 9/3/2009, data en que va ser alta medica.
Quart.- En data que no consta l'empresa va comunicar al demandant mitjançant carta datada el 31/3/2009 que aquell dia havia procedit a dipositar en el compte del Jutjat Social la quantitat de 1.621,08Euros corresponents a la indemnització per reconeixement d'acomiadament improcedent i els salaris de tràmit del 1 al 31 de març en quantia de 1.035,31Euros excloent-hi els 9 dies que havia estat de baixa. Personat el demandant al Jutjat, va percebre l'esmentada xifra mitjançant manament de 14/4/2009.
Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 20/4/2009 amb el resultat d'intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, malgrat que havia estat citada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandada en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por el trabajador demandante, declaró como improcedente el despido de fecha 2 de marzo de 2.009, fijando en concepto de indemnización la cantidad de 1.350,98 euros, así como la condena al pago de salarios de tramitación a razón de 60,04 euros diarios desde el día siguiente al despido hasta la notificación de la sentencia, compensando todo ello con la suma de 1.621 ,08 euros que el trabajador ya había percibido de la consignación judicial efectuada por la empresa en fecha 31 de marzo en concepto de indemnización por despido más 1035,31 euros en concepto del salario del mes de marzo de 2.009, de los que descontaba nueve días en que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal, condenando asimismo a la empresa a una multa por temeridad y mala fe de 150 Euros y al pago de los honorarios de la abogada de la parte actora. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Antes de entrar en la resolución del presente recurso de suplicación esta Sala ha de hacer constar lo siguiente: 1)Que la empresa no compareció al acto de conciliación administrativa ni tampoco al acto del juicio oral; 2) Que en el presente procedimiento no consta prueba documental alguna aportada por la empresa ya que como se ha dicho no compareció al acto del juicio; 3) Por la empresa no se pide, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, de manera que los mismos han de permanecer incólumes y servir de fundamento a la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social; y 4) Que la empresa recurrente no ha impugnado la imposición de la multa reseñada de 150 euros ni el pago de los honorarios de la Letrada del trabajador, por lo que esta Sala, si confirma la sentencia recurrida, no puede entrar a valorar lo correcto o incorrecto de dicha condena que, por otra parte, tiene su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 66 y 97.3 de la propia LPL.
SEGUNDO.- Entrando ya en el objeto del recurso de suplicación, por la empresa recurrente se denuncia exclusivamente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 56.a) y 56.b.2) del Estatuto de los Trabajadores , y doctrina jurisprudencial que cita de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, afirmando que se trata de un despido tácito y que no debe ser condenada al pago de salarios de tramitación al haber depositado judicialmente el importe de la posible condena por despido improcedente.
Al objeto de resolver el recurso esta Sala parte de los incombatidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, y de los que resaltan la antigüedad, categoría profesional y salario del trabajador, así como la extinción de su contrato de trabajo temporal en fecha 2 de marzo de 2009, su situación de incapacidad temporal entre los días 29 de enero y 9 de marzo de 2009, que la empresa procedió a comunicarle por carta de fecha 31 de marzo 2009 que había procedido a depositar en el Juzgado de lo Social la cantidad de 1621,08 euros correspondientes a la indemnización por reconocimiento del despido como improcedente y a los salarios de tramitación del 1 al 31 de marzo de marzo en cuantía de 1035,31 Euros, excluyendo los nueve días en que el trabajador había estado en situación de incapacidad temporal, y lo que es más importante como contenido fáctico lo que se establece en el fundamento de derecho tercero de la sentencia en el sentido de que la consignación efectuada por la empresa en concepto de indemnización de despido fue por la cantidad de 585,77 Euros, mientras que la cantidad legal que por dicho concepto le correspondía percibir al trabajador era de 1350,98 Euros.
A este respecto, el artículo 56.apartados 1 y 2 del ET , en su actual redacción dada por la Ley 45/2002 , dice literalmente lo siguiente:
«1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
a) una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.
b) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización, o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación».
Pues bien, en el caso de autos, con independencia de que se pudiera entender incluso que se está ante un despido tácito admitido por la jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.001, RCUD 3689/199 , y que la consignación judicial se ha realizado en tiempo y forma, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.008, RCUD 3566/07 , que la admite hasta dos días después de la conciliación judicial, estaríamos ante un escollo fundamental para reconocer la paralización de los salarios de tramitación como es el hecho de que la indemnización ofrecida en concepto por despido por parte de la empresa, 588,77 euros, es menos de la mitad de la que legalmente correspondía al trabajador, 1.350,98 euros, desconociéndose la causa de dicha fijación inferior al no haber comparecido la empresa al acto del juicio ni haber aportado prueba documental al respecto, ya que únicamente consta en autos al folio 26 que el trabajador cobró un total de 1.621,08 euros, siendo aplicable la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 19 de julio de 2.003, RCUD 3673/2002 que en aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores distingue entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o error inexcusables, distinción que tiene la consecuencia de que «en el primer caso el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación no se malogra, mientras que en el segundo sí»., admitiendo los supuestos de error excusable por la «dificultad jurídica» de la liquidación de la indemnización básica de despido practicada, de los supuestos de inexcusabilidad entre los que se encuentra según la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2.007, RCUD 3794/06 , el supuesto en que la empresa ha calculado la indemnización por el salario neto y no por el salario bruto, de manera que en un caso como el de autos en que la indemnización ofrecida es inferior a la mitad de la legalmente correspondiente en ningún caso puede tratarse de un error excusable sino de una actuación intencionada de la empresa que, se recalca, no comparece ni en el acto de conciliación administrativo ni en el juicio oral.
Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación, se confirme la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa SYSTEM CONFORT CATALUNYA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona en fecha 9 de junio de 2.009, recaída en los autos 323/09, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador Bernardo , en materia de despido, debemos confirmas y confirmamos la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda rectora de los presentes autos.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que para poder recurrir ha tenido que depositar la cantidad de 150,25Euros y consignar el importe de la condena, supone que, una vez sea firme esta resolución, pierda ambas cantidades, debiendo ser condenada al pago de los honorarios del Letrado que impugno su recurso y que prudencialmente se fijan en 100 Euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

