Sentencia Social Nº 9117/...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Social Nº 9117/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7198/2006 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 9117/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107657

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12982


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007860

MO

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9117/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 18 de Mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), C.S. Establiments de Proximitat S.L., -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Antonieta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de Marzo 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra Dª. Antonieta , C.S ESTABLIMENTS DE PROXIMITAT, S.L, INSS (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL) Y TGSS, sobre diversos de seguridad social, DEBO absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones declarativas y de condena ejercitadas por la actora frente a ellas, en la presente demanda, confirmando la resolución del INSS de fecha 30 de Noviembre de 2005."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La trabajadora, Dª. Antonieta , mayor de edad, nacida el 29/01/1966, con DNI nº NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y en situación de alta, venía prestando sus servicios por cuenta y dependencia del C.S ESTABLIMENTS DE PROXIMITAT, S.L, como CHARCUTERA, cuya cobertura por contingencias profesionales estaba asegurada por la MUTUAL MIDAT CYCLOPS. (hecho no controvertido).

2º.- Dª. Antonieta inició en fecha 27/05/2005 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional por epicondilitis y compresión carpiano derecho, que requirió dos intervenciones quirúrgicas.

3º.- Inició baja médica el 27 de Mayo de 2005 y fue dada de alta el 25 de Junio de 2005. (se colige de la documentación aportada, y expediente administrativo).

4º.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo y tras ser reconocida la trabajadora por la UVAMI, la Dirección Provincial de INSS por Resolución de fecha 30 de Noviembre de 2005 reconoció a Dª. Antonieta , la existencia de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una indemnización por una sola vez de 890 Euros, de cuyo pago es responsable la MUTUAL MIDAT CYCLOPS. (folios nº39-ss).

5º.- Contra dicha resolución, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 22 de Marzo de 2006. (folios nº71-ss).

6º.- Las lesiones que padece la trabajadora y que derivan de su actividad profesional como charcutera y que han dado lugar al reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes han sido las siguientes: "Epicondilitis; compresión carpiano derecho intervenido en dos ocasiones; Déficit de la muñeca derecha < 50%." (vid. resoluciones administrativas e informe de la UVAMI- folios n944-ss).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la Mutua actora contra la parte demandada en materia de determinación de contingencia, interpone la Mutua actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 116 de la LGSS y el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo , por considerar que la epicondilitis no constituye una enfermedad profesional, sino un accidente de trabajo. Según la recurrente, partiendo del inalterado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, la actora padece una "epicondilitis, comprensión del carpiano derecho intervenido en dos ocasiones, déficit muñeca derecha en menos del 50%". Siendo ello así, el Real Decreto 1995/1978 incluye, entre las enfermedades profesionales: "las enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos de las inserciones musculares...", así como "la parálisis de los nervios debidos a la presión". A tenor de dichas definiciones legales, la epicondilitis y la comprensión del nervio carpiano constituyen enfermedad profesional evidenciada por los "signos de tendinopatía degenerativa supraespinosa", objetivados por la RMN a que se refiere el hecho probado segundo, en coincidencia con todas las pericias médicas practicadas (folios 106 y 190).

El motivo, y con ello el recurso, debe prosperar. La enfermedad profesional es, según definición legal, la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional (artículo 116 de la LGSS ). En sentido estricto, enfermedades profesionales son, por tanto, las enfermedades previstas en un doble listado reglamentariamente establecido, que se recoge en el RD 1995/1978 de 12 de mayo y en el RD 2821/1981 de 27 de noviembre que lo modifica, por lo que las demás, aquellas que encuentran su causa en el trabajo, no son legalmente tales, aunque así puedan impropiamente denominarse, sino accidentes de trabajo.

Esta contingencia profesional se caracteriza así por dos elementos que la diferencian de la enfermedad común y de las enfermedades genéricas del trabajo (accidente de trabajo): frente a la primera porque la enfermedad profesional trae su causa o es consecuencia del trabajo por cuenta ajena; frente a la segunda porque la enfermedad profesional sólo se origina por la acción de determinadas materias o elementos que el trabajador maneja en singulares ambientes o medios donde ejecuta el trabajo. La relación de causalidad entre el trabajo y la lesión producida es por ello aquí mucho más rígida y estrecha que en el accidente de trabajo, al no poderse producir ésta con ocasión, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado.

Esa falta de identificación, se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el específico modo (mediante una acción lenta) y lugar (uno en el que esa circunstancia no sea excepcional), en que ésta la origina. Estamos por tanto, ante una pequeña parcela de la que en principio sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal, para constituir un riesgo específico.

La sentencia de instancia considera que la enfermedad que padece la actora, por la que se le reconocen unas lesiones permanentes no invalidantes para su profesión habitual de charcutera, no está contemplada en la lista de enfermedades profesionales, con lo que la mutua recurrente muestra su total disconformidad, ya que la enfermedad de epicondilitis, que conlleva impotencia funcional del codo, aunque expresamente no está en la lista de enfermedades profesionales del RD 1995/78, es análoga a las listadas, que constituye, además, una enumeración abierta y no exhaustiva.

Pues bien, del relato fáctico de la sentencia de instancia resulta acreditado que las dolencias y limitaciones funcionales que padece la actora en su codo derecho (epicondilitis) son derivadas de los movimientos que exigen, de forma continuada y reiterada, las tareas propias del ejercicio de la profesión de charcutera que venía realizando la actora, siendo la enfermedad profesional la contingencia por la que estuvo de baja por la mutua y habiendo requerido dos intervenciones. De hecho el propio juzgador de instancia señala en el fundamento de derecho tercero que "es cierto que la actora puede tener una patología degenerativa en codo derecho y túnel carpiano, no derivada de un traumatismo o accidente puntual".

El problema estriba en la inclusión de la lesión en el catálogo de enfermedades profesionales que contiene el RD 1995/1978, que en el presente caso está prevista en el punto 6.b del apartado E del Listado de Enfermedades Profesionales de la expresada normativa. En este sentido, existe una presunción "iuris et de iure", que por ello exime de toda prueba de la relación de causalidad directa entre la dolencia y el trabajo desempeñado, según la cual, si estamos a presencia de una enfermedad recogida en la lista contenida en el Real Decreto 1995/78 , con sus aditamentos referentes a trabajo productor del daño y actividad laboral realizada, tal patología ha de ser calificada de profesional.

Como así acontece en el caso presente, pues la epicondilitis que sufre la actora, sobremanera manifestada en el codo derecho, se constituye como una afectación de los microtejidos y de las inserciones de músculos y tendones en la zona de los codos, no teniendo normalmente un origen traumático, sino derivado del uso constante y repetido de las funciones propias de las articulaciones de codos y muñecas, como son en una gran medida las actividades que exigen las tareas en un servicio de limpieza o de charcutería, en las que los movimientos de los antebrazos y sus articulaciones desempeñan una constante y reiterada actividad, productora de la fatiga de la vainas tendinosas, así como de las inserciones musculares y tendinosas, tal y como refiere la rúbrica del punto 6.b del apartado E del Listado de Enfermedades Profesionales.

Tal dolencia no fue producto de un traumatismo sino consecuencia de una acción mecánica de fricción reiterada, de un proceso paulatino de desgaste desarrollado a lo largo del considerable tiempo que la trabajadora realizó labores de charcutera. Si la lesión resulta entonces susceptible de subsumirse en dicho listado reglamentario de enfermedades la contingencia habrá de calificarse de enfermedad profesional en aplicación del artículo 116 de la LGSS . En otro caso, constituirá accidente de trabajo con arreglo al artículo 115.2 e), toda vez que su etiología está ligada exclusivamente a la ejecución del trabajo.

El apartado E), 6, b) del repetido Real Decreto hace referencia a las "enfermedades por fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas", dentro de las cuales cita a la tendinitis y a la tenosinovitis de, entre otras profesiones, los mozos de restaurantes y a la periostitis. No menciona de modo expreso la epicondilitis del codo derecho, sin embargo, ello no es óbice para concluir que también la comprende, pues se trata de una lesión que afecta a la inserción tendinosa y que, en el caso presente, está directamente provocada, no por un trauma concreto y singular, sino por el ejercicio prolongado de una actividad profesional de las que la norma contempla.

La tesis mantenida en la sentencia, en orden a considerar como accidente de trabajo (ex artículo 115.2. e ) de la LGSS), entendiendo que la epicondilitis no está catalogada como enfermedad profesional, es contraria a la jurisprudencia y doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, que siempre han entendido como incluidas en el listado todas las enfermedades encuadrables bajo la rúbrica "enfermedades por fatigas de las vainas tendinosas", siendo la tenosinovitis y la periostitis, que se citan explícitamente en el listado, meros ejemplos no excluyentes de las restantes enfermedades por fatigas de las vainas tendinosas.

Así se ha pronunciado esta Sala entre otras en sentencias de 27 de enero de 2006, 26 de enero de 2006, 9 de febrero de 2006 , las cuales califican la epicondilitis como enfermedad profesional, como lo hacían desde antiguo otras sentencias de esta Sala de 18 de abril de 2001, 26 de abril de 2001, 5 de junio de 2001, 17 de noviembre de 2000, 11 de abril de 2002, 8 de marzo de 2001, 16 de enero de 2991, y 11 de enero de 2001 entre otras. Y también lo han hecho otros Tribunales Superiores de Justicia, como lo evidencia la STSJ de Madrid de 17 de mayo de 2004 y de 20 de marzo de 2005, y concretamente, para una espondilitis en profesión de charcutera, se ha pronunciado la STSJ de Baleares de 18 de marzo de 2005, y de 6 de julio de 2001 en un supuesto idéntico al de autos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops contra la sentencia de 18 de Mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en los autos número 186/2006 seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops contra Dña. Antonieta , C.S. Establiments de Proximitat, S.L., el INSS y la TGSS, revocando íntegramente la misma y declarando las lesiones permanentes no invalidantes que padece Dña. Antonieta derivadas de enfermedad profesional, condenando a la entidad gestora al pago de la indemnización reconocida, y dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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