Última revisión
20/11/2006
Sentencia Social Nº 912/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 2777/2006 de 20 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 912/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100514
Encabezamiento
RSU 0002777/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00912/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015694, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0002777 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Cesar , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
Recurrido/s: Cesar
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0001095
/2005
Sentencia número: 912/06-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
En MADRID a veinte de Noviembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0002777/2006, formalizado por la Letrada Dª. ALICIA VILARES MORALES y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación, respectivamente, de D. Cesar y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-02-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001095/2005, seguidos a instancia de D. Cesar frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total cualificada - cuantía de la base reguladora en, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Cesar , nacido el 31-7-45, con DNI NUM000 , CON Nº DE AFILIACIÓN A LA seguridad Social NUM001 , de alta en el Régimen General de la Seguridad Social y de profesión habitual Técnico de Organización, solicitó la prestación de incapacidad permanente instruyéndose al efecto el oportuno expediente administrativo.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 20-9-05 denegando al actor la situación de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.
En dictamen del EVI de fecha 8-9-05 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica crónica con IAM inferior agudo en el 2001. Angina Inestable en el 2005. Enfermedad severa de un vaso (CD medio distal 10%). Diabetes Mellitas Tipo II. Hipertensión arterial. Dislipemia. Bocio. Atrosis de rodillas.
En Diciembre del 2005 se realizó una ecografía intracoronaria seguido de implantación de un stent liberador de rapamicida CYPHER de 3,5 x 13 mm. Obteniéndose un excelente resultado angiográfico. En la última ergometría realizada el 19-1-06 el resultado fue negativo alcanzando los 10 METS.
CUARTO.- El actor tiene reconocida la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 38% desde el 2-11-01.
QUINTO.- Las funciones que ha venido realizando el actor en la empresa como técnico de organización son las de canalizar las llamadas efectuadas por los camioneros en relación a las distintas averías surgidas en los camiones atendiendo de pie una pantalla y debiendo localizar las piezas correspondientes a la mayor brevedad, trasladándose en caso de ser necesario a los concesionarios correspondientes. El servicio que atendía el actor era un servicio de urgencias que requería rapidez en la localización de la pieza correspondiente con el fin de solucionar la avería de los clientes, prestando también el actor dicho servicio los fines de semana en servicio de 24 horas.
SEXTO.- Con arreglo a las bases de cotización del actor aportadas por la Entidad Gestora para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a la suma de 1.994,61 euros mensuales.
El actor ha venido percibiendo la prestación de IT desde la situación de desempleo desde el 4-4-05 hasta el 30-12-05 en que se extinguió la prestación de desempleo, pasando a percibir la prestación de IT en pago directo a partir del 1-1-06."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que estimando la demanda promovida por D. Cesar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y condeno a la Entidad gestora a reconocer y abonar a la parte actora una pensión mensual equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 1.994,61 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan y efectos desde la fecha de esta resolución."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo el recurso interpuesto por la parte demandada objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31-05-2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-07-2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan, en suplicación, ambos litigantes, el INSS cuestionando el grado de invalidez y el actor la base reguladora y la fecha de efectos de la prestación reconocida en la sentencia, como quiera que estas últimas cuestiones presuponen, para su estudio, la desestimación del recurso de la Entidad Gestora, el estudio de éste es prioritario. Al efecto se formula un motivo fáctico, por el 191 b) de la LPL que debe rechazarse.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" (art. 97-2 L.P .L.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes (art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. L.P.L .). El Recurso de Suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 191 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 191 b) de la L.P.L ., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del Juzgador.
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un Hecho Probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del Juicio Oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el Recurso.
En el presente caso se pretende alterar la redacción del hecho probado 5º para suprimir ciertas referencias, una por notoriedad y otra en base a la testifical. Es manifiesto que la testifical no está comprendida en el art. 191 b) de la LPL . De otra parte el que se pueda efectuar una consulta a la pantalla del ordenador sentado, no desdice que el trabajo del actor se haga, habitualmente, de pie, como indica el hecho probado.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, ya por el cauce jurídico de impugnación, se denuncia la infracción del art. 137-4 de la LGSS por entender que el actor no se encuentra en IPT para su profesión habitual Se desestima el motivo.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta). Es reiterada la jurisprudencia (Sentencias del TS de 24-7-86 y 9-4-90 ) la de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro".
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Por otra parte, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
El trabajo, como aportación de energía laboral, con valor de cambio, precisa para la continuidad de su suministro una constante energética interna que llamamos capacidad laboral, de tal modo que la variación de ésta a partir de cierto porcentaje, interrumpe el flujo productivo, en mayor o menor medida, por la tendencia a la entropía de todo sistema dinámico. El trabajador entonces, para mantener la reciprocidad de su compromiso prestacional, habría de incrementar el esfuerzo a costa de otros bienes externos al pacto laboral -como la salud, la seguridad o el tiempo de ocio- lo que resulta jurídicamente inadmisible. La sociedad solidaria habilita entonces un sistema de prestaciones de invalidez para posibilitar que la disminución del esfuerzo productivo no conlleve una correlativa pérdida de ingresos económicos.
La invalidez permanente, como derivada de la capacidad laboral, al resultar de las tasas de variación de ésta que prevé la ley, supone una relación defectiva entre dos entidades físicas, la fuerza o aptitud para realizar un trabajo productivo, o sea para transmitir energía cinética a un objeto con valor de mercado y la velocidad para ejercitar esa fuerza durante una jornada laboral completa, siendo la razón del defecto productivo la inercia -resistencia a la fuerza- que precisamente producen las secuelas imposibilitando, física o psíquicamente, el despliegue total de la capacidad energética que demanda el trabajo. Las secuelas actúan demandando más fuerza, de la ordinariamente exigible, lo que no se debe demandar a nadie, en una democracia social, sin quebrar el cardinal principio de igualdad.
Las tasas de variación de la capacidad a que atiende la ley (artículo 137 del TR de la LGSS y las definiciones de la ley anterior conforme a la D.T. Quinta bis) suponen el cómputo de dos energías, física y jurídicamente diferentes, la cinética derivada del ejercicio efectivo de la profesión y la potencial que supone atender a la capacidad residual valorable al margen de tal profesión y en relación a las demás. Los cuatro grados básicos de determinación de la invalidez contrastan así la pérdida parcial o total de la capacidad cinética y la pérdida absoluta o incluso negativa (caso de la gran invalidez) de la capacidad potencial.
[En este esquema legal, expuesto con la perspectiva física subyacente, el recargo del 20% de la I.P. Total no es la "mediana" del esquema al estar desconectado de la pérdida de capacidad y asemejarse a una prestación especial de desempleo para inválidos totales y mayores de 55 años].
En el presente caso la sentencia atiende al complejo cuadro patológico del actor para relacionar las limitaciones funcionales con las características de su profesión y aunque atiende a la evolución de la dolencia cardiaca resalta la incompatibilidad de ésta con un cometido estresante, como un servicio de urgencias que demanda una premura asistencial y una disposición continua que comprende «los fines de semana en servicio de 24 horas» (hecho 5) así como una capacidad deambulatoria que condiciona su gonartrosis. Está pues justificada la decisión calificativa de la sentencia.
TERCERO.- El recurso del actor, es por su parte, contradictorio, pues al pretender simultáneamente una base reguladora basada en el cómputo de las cotizaciones hasta el 12/05 (f. 115) y una fecha de efectos de 8-9-05 -informe del EVI- sitúa el hecho causante que refiere el art. 140-1 de la LGSS después de la fecha de efectos, lo que es absurdo. Por otra parte la sentencia atiende a una incompatibilidad prestacional que no cuestiona el recurrente por lo que el recurso debe desestimarse.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada Dª. ALICIA VILARES MORALES y por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación, respectivamente, de D. Cesar y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 13-02-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1095/2005, seguidos a instancia de D. Cesar frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/2605/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

