Sentencia Social Nº 912/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 912/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 765/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 912/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100739


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000912/2014

En Santander, a 18 de diciembre de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (PONENTE)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alexander siendo demandado MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Julio de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, Alexander , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L, con antigüedad desde el 16 de febrero de 2004, ostentando la categoría profesional de Conductor Mecánico y percibiendo un salario diario de 51,04 euros.

2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria.

La actividad de la empresa consiste en el transporte de mercancías por carretera y en la de transformación de la madera.

3º.- Mediante carta fechada el 13 de febrero de 2014, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

Muy Sr. Nuestro:

Mediante la presente pongo en su conocimiento que la dirección de esta empresa se ha visto obligada a tomar la decisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , de recolocarle en el puesto de recogida- retestado y recogida de madera en el aserradero en el que pasará a desempeñar las funciones propias del grupo profesional V, con efectos del día 3 de marzo de 2014 incorporándose en dicha fecha a su nuevo puesto en fábrica (siendo la fecha del último día de cómo conductor- mecánico el 2 de marzo de 2014), por existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo, como conductor mecánico, por causas económicas, organizativas y de producción, de conformidad con lo previsto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , siendo las causas y circunstancias motivadoras de tal decisión las que a continuación se exponen:

1ª A fecha 20 de febrero de 2014 vencen los contratos de arrendamiento financiero de 3 cabezas tractoras correspondientes a las matrículas ....YYY , ....FFF y ....DDD . La empresa va a ver disminuido el n° de vehículos dedicados al transporte de mercancías en 3, lo que supone que, a 20 de febrero de 2014, el número de cabezas tractoras destinadas para el transporte de mercancías por carretera será de 23. Por otra parte, el n° de trabajadores en la sección de transporte de esta empresa con categoría de conductor- mecánico, C.C.C. 391035788-76, es de 26. Ante estas cifras la empresa se ve en la necesidad de adaptar el n° de trabajadores con la categoría profesional de conductor- mecánico al n° de vehículos disponibles, debiendo reducir en 3 el n° de trabajadores de esta sección.

2ª Como es público y notorio, la pronunciada crisis económica que estamos padeciendo ha afectado en los niveles de producción y facturación de todo el tejido industrial del país, no siendo una excepción nuestra empresa. Se les ha explicado en múltiples ocasiones las dificultades por las que pasa la entidad en general y la sección de transporte en particular.

A mayor abundamiento, le indico que su modificación sustancial de las condiciones de trabajo no es la única medida adoptada por esta empresa, sino que va acompañado de otras dos.

Los datos hablan por sí solos. La reducción en facturación de transporte es algo más que palpable y la viabilidad de la empresa se encuentra en claro riesgo de continuidad en caso de no tomar medidas estructurales inmediatas que garanticen el mantenimiento del resto de puestos de trabajo. De hecho la reducción de las ventas en la actividad de transporte ha sido progresiva durante los años 2.012 y primer, segundo, tercer trimestres de 2.013 y cuarto trimestre.

A continuación le adjunto una tabla resumen con los datos que atestiguan las aseveraciones anteriores.

TRIMESTRE Y AÑO VENTA DE PORTES EVOLUCIÓN % VENTAS

CON RESPECTO * TRIMESTRE ANTERIOR

1º 2.012 404.676,31 €

2º 2.012 320.441,80 € -20,82%

3º 2.012 240.236,90 € -25,03%

4º 2.012 228.313,30 € -4,96%

1º 2.013 193.851,61 € -15,09%

2º 2.013 143.538,17 € -25,95%

3º 2.013 113.695,12 € -20,79%

4º 2.013 107.762,63 € -5,22%

A esto cabe añadir la disminución de la demanda de portes de algunos de nuestros principales clientes que nos contratan este servicio. Así, EMBALAJES BLANCO, S.L.,PELLETS ASTURIAS, S.L., EMBALAJES Y PALETS A.C.R. Y SERVICES ET DISTRIBUTION D'AQUITAINE nos informaron en el mes de diciembre de que a partir del mes de febrero iban a disminuir sus pedidos entre un 20 y un 30%.

MATERIA PRIMA FRANCIA MATERIA PRIMA ESPAÑA

AÑO % Tn Francia sobre el totalTn Coste €/Tn Coste en €% Tn España sobre el totalTn Coste €/Tn Coste en €

2.013 47,16% 138.957,05 56, 87 €/Tn 7.460.185,75 52,84% 155.697,91 46,17 €/Tn 5.237.975,25

2.01252,19% 141.884,15 55,07 €/Tn 7.813.324,36 47,81% 129.960,28 48,21 €/Tn 6.265.154,63

Por otra parte, el precio de adquisición de la materia prima proveniente de Francia ha aumentado en un 10.18% de media de enero a diciembre de 2013 y las previsiones para el año 2014 es que continúe el ascenso de precios. En España el precio medio tomando de referencia el mismo periodo ha disminuido en un 6.70% situándose el precio medio de compra en España en el periodo de 2013 indicado, en 46,17€/Tn mientras que en el mismo periodo en Francia el coste es de 57.33 €, lo que hace un sobrecoste de la madera francesa de 11.16€/Tn. Esto nos lleva a que se esté aumentando el aprovisionamiento de madera procedente de España, en detrimento de la compra de madera de Francia. Consecuentemente, al disminuir la distancia entre los parques de madera y nuestras instalaciones, dado que las explotaciones forestales en España se concentran mayoritariamente en Cantabria, Asturias y Burgos, nos vemos en la necesidad de acomodar la logística de la empresa.

Esta caída de la demanda interna de nuestra empresa unida a la caída de la demanda externa nos avoca irremediablemente a tener que adaptar los medios productivos a la demanda real.

3º La descrita situación nos lleva, como ya le hemos indicado, a tomar la siempre difícil decisión del cambio de puesto de trabajo de tres trabajadores. El criterio para elegir a los afectados por estos cambios se basa en los costes directos de consumo de gasóleo en relación con el número de kilómetros anuales pues ello conlleva un importante ahorro en combustible para la realización de un mismo número de kilómetros ya que del coste directo de la actividad de transporte el consumo de gasoil supone más de un 40% del coste total. Según auditoría externa, en 2011 de gasoil supuso un 42,60 % de los gastos totales de la actividad real.

El consumo global de los camiones dedicados al transporte de mercancías de la empresa durante el año 2.013 (hasta el día 31 de diciembre) ha sido de 1.394.204 litros para la realización de 3.086.755 km. La media durante 2013 de consumo de combustible por conductor-mecánico, en cuyo cómputo está vd. incluido, está en 45.17 litros a los 100 kilómetros y vd. ha consumido 62.472 litros de gasoil para recorrer 135.287 kilómetros de lo que resulta una media de 46.18 litros a los 100 kilómetros, siendo, por ello, el segundo conductor- mecánico que más combustible consume de nuestra empresa de los existentes actualmente en proporción a los Kms recorridos. Esto supone, teniendo en cuenta que el precio medio del gasoil en este periodo es de 1.09 euros/litro sin I.V.A, un exceso de gasto en este periodo de 1.489,37 euros sobre los Km recorridos por vd.

Los datos se han obtenido del programa informático contable, instalado en nuestras oficinas que se corresponden con los declarados en el impuesto de gasóleo profesional ante la Agencia Tributaria y, en cuanto a los repostajes realizados en gasolineras externas, se ha informado con los datos de las tarjetas de empresa que vds. portan y de los tickets.

A tal fin, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos la recolocación de su persona en el puesto de apilado-retestado y recogida de madera en el aserradero en el que pasará a desempeñar las funciones propias del grupo profesional V. Asimismo, se le informa que su horario será de 6:00 a 14:00 y de 14:00 a 22:00 en régimen de turnos rotativos de forma semanal comenzando el turno la primera semana de tarde. El día mismo día 3 de marzo, deberá, en primer lugar, recoger los EPIS asignados a su nuevo puesto de trabajo y se le formará para su incorporación al referido puesto en horario de 13:00 a 16:00 debido a la necesidad de formación excepcionalmente el lunes día 3 su horario será de 13:00 a 21:00, a partir del martes su horario será de 14:00 a 22:00 toda la semana. A partir del día 26 de febrero hasta su incorporación a su nuevo puesto de trabajo que deberá realizarla el día 3 de marzo, disfrutará de vacaciones.

Tal y como establece el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores se le preavisa cumpliendo con el requisito, de que este sea por lo menos con quince días de antelación a la entrada en vigor de la modificación de las condiciones de trabajo que la empresa le propone, las cuales entrarán en vigor el día 3 de marzo de 2014. Así mismo, se le informa que a partir de la citada fecha vd. pasará a formar parte del C.C.C 39101401834. Además, la empresa ha comunicado al Comité de empresa esta modificación.

En caso de no aceptar las nuevas condiciones que la empresa le propone, podrá rescindir su relación laboral con nosotros, abonándosele una indemnización de 20 días de Salario por año de servicio con un máximo de nueve meses, que en su caso en base a su antigüedad de fecha 16/02/2004, salario día de 51,04€ y categoría profesional asciende a la cantidad de 10.292,46€ (cálculo efectuado a fecha de ejecución de la modificación sustancial), debiendo comunicarlo por escrito a esta empresa. Además, se le informa de que en el caso de optar a la rescisión de su contrato deberá, para la correcta elaboración de su última nómina, proceder a la descarga en nuestras instalaciones de su tarjeta de conductor una vez realizada su última prestación de servicio y a la entrega de los partes de trabajo y demás documentación relativa a la prestación de servicios que esté en su poder (CMR, albaranes, etc). También, deberá proceder a la entrega del material que se le ha asignado (EPIS, teléfono móvil, etc). Esta empresa procederá a comunicar el cese de la relación laboral al INEM telemáticamente una vez se elabore su última nómina y el correspondiente finiquito definitivo.

En caso de no optar por la rescisión, en un plazo de 15 días, la empresa entenderá que acepta las condiciones de trabajo.

Por último indicarle que tiene a su disposición cuanta documentación resulte de interés revisar, bien personalmente, bien en compañía de un asesor de su elección a efectos de comprobar la realidad de los datos que le facilitamos.

Quedamos a su disposición para cualquier duda o aclaración.

4º.- A febrero de 2014, la empresa demandada contaba con 26 cabezas tractoras y con 26 trabajadores con la categoría profesional de Conductor mecánico.

El 20 de febrero 2014 vencieron los contratos de Leasing de tres cabezas tractoras, concretamente las de matrícula ....YYY , ....FFF y ....DDD .

El actor conducía la cabeza tractora con matrícula .... LMM .

5º.- La facturación por el servicio de transporte en la empresa ha sido:

1º trimestre 2012: 404.676,31 € ; 1º trimestre 2013: 193.851,61 €

2º trimestre 2012: 320.441,80 € ; 2º trimestre 2013: 143.538,17 €

3º trimestre 2012: 240.236,90 € ; 3º trimestre 2013: 113.695,12 €

4º trimestre 2012: 228.313,30 € ; 4º trimestre 2013: 107.762,63 €

Varios clientes de la empresa demandada, EMBALAJES BLANCO,S.L; PELLETS ASTURIAS,S.L; EMBALAJES Y PALETS A.C.R y SERVICES ET DISTRIBUTION DŽAQUITAINE, han informada a la demandada de una reducción de sus pedidos para el año 2014 de entre un 20% y un 30%.

6º.- El cambio de puesto de trabajo ha afectado al actor y a otros dos compañeros de trabajo, Serafin y Jose Antonio .

7º.- A Febrero de 2014, el actor era el segundo conductor de los 26 existentes en la empresa demandada que tenía una media más alta de consumo de gasoil por cada 100 Kms.

8º.- Tradicionalmente en la empresa MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L, se ha venido realizando subcontratación de empresas para llevar a cabo la actividad de transporte tanto en España como en Francia, si bien actualmente esta subcontratación se ha incrementado.

9º.- El actor ha participado en las huelgas convocadas en la empresa para los días 11 a 15 de noviembre de 2013, 27 a 31 de enero y 3 a 7 de febrero de 2014.

También participaron los Sres. Serafin y Jose Antonio .

10º.- Un informe médico del servicio de prevención ajeno de la empresa demandada (PREVEMONT) de fecha abril de 2014 establece que el actor 'no debe trabajar en puestos con nivel de ruido a partir de 80 dB sin protección auditiva con la atenuación adecuada'

11º.- En informe médico de Atención Primaria de fecha 4 de abril de 2014 se hace constar que el actor presenta: 'Un cuadro de depresión secundario a maltrato laboral, vejaciones.... E infravaloración de su trabajo, actualmente la situación ha empeorado por mayor vejación, le quieren poner en un puesto inferior a su categoría'.

12º.- Con fecha 5 de marzo de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó sin Avenencia.

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimo al demanda formulada por MANUEL PENAGOS BORDETAS MADERAS JOSÉ SAIZ, S.L, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio del derecho del trabajador a extinguir su contrato de trabajo conforme a lo indicado en la comunicación de fecha 13 de febrero de 2014 y en el plazo de quince días.'

CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La primera de las revisiones que se solicitan de los hechos probados resulta sin virtualidad para el signo del fallo porque es intrascendente que el actor condujera una cabeza tractora concreta. Lo importante es que existe una discordancia entre el número de cabezas tractoras y la plantilla de conductores, circunstancia que es alegada como causa productiva y que se ha entendido justificada. De la misma forma, es relevante el criterio selectivo utilizado y referido a que el trabajador era quien, de forma proporcional, más consumía gasoil.

SEGUNDO .- Sin relevancia tampoco la adición pretendida respecto al importe neto de la cifra de negocio de la empresa del año 202 y 2013, ya que, si bien se aducen datos en la carta, estos vienen referidos a la facturación del servicio de transporte, que es el específico ámbito en el que se han de proyectar las causas organizativas o productivas, como después expondremos.

TERCERO .- También sin incidencia el hecho de que el cambio de puesto de trabajo haya afectado a ortos trabajadores de la empresa porque lo verdaderamente relevante es la justificación de tal medida y en, concreto, si fue tomada en el estricto ejercicio de la movilidad funcional o 'ius variandi' por parte del empresario, dadas las circunstancias que singulariza en la comunicación dirigida al trabajador o si atiende a una verdadera motivación antisindical, por un previo ejercicio de huelga, lo que se descarta.

CUARTO .- Idéntica respuesta ha detener la significación de estos mismos nombres en las huelgas convocadas para los días 11 a 15 de noviembre de 2013, 27 a 32 de enero y 3 a 7 de febrero de 2014. También resulta expresivo, y es circunstancia no referida, que algún otro trabajador que no secundó la huelga, fue asimsmo despedido por la empresa.

QUINTO .- La pretendida identificación, en los hechos probados, del puesto de retestado-recogida de madera y su significado físico, sin requerimientos formativos importantes, no supone de por sí vulneración de la dignidad, cuando se justifican, como es el caso, las razones de tal modificación y la alternativa a tal nueva situación era, en la empresa, ni más ni menos, que la extinción por causas objetivas, como sucedió con otros trabajadores. Se justifica, además, que, si bien el actor no debe trabajar en puestos con nivel de ruido a partir de ochenta decibelios sin protección auditiva con la atenuación adecuada, éste tiene a su disposición tal protección.

SEXTO .- Se alega, ya en sede jurídica, la vulneración por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 50.1.a en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores . Y de la doctrina jurisprudencial de desarrollo. Partiendo de la realidad de una modificación de las condiciones de trabajo, considera que la causa justificativa en la que debe fundarse carece, sin embargo, de la referida proporcionalidad, atendiendo a la concreta cabeza tractora que conducía habitualmente el actor, y a la cifra general de negocios.

En realidad, lo que se alega es que la empresa no había cumplido las exigencias del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no solo en cuanto a los requisitos de forma sino sólo respecto a las causas que justifican la modificación de las condiciones de trabajo y que tal modificación, en realidad una represalia, atenta contra la dignidad en cuanto respuesta por su participación en la huelga, además de suponer una degradación jerárquica que produce vulneración de la dignidad.

Partimos en ese caso del ejercicio del derecho de huelga por el actor, que constituye, sin duda, un indicio. El Tribunal Constitucional reconoce dos conceptos de garantía de indemnidad, una primera noción, «amplia» o «genérica», referida a la prohibición empresarial de represalia ante el ejercicio por parte del trabajador de cualquiera de sus derechos fundamentales o libertades públicas (libertad ideológica, libertad de expresión, libertad de información, derecho de huelga, derecho de libertad sindical y una noción técnica o «estricta», para la cual la garantía de indemnidad es una manifestación particular del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de libertad de acceso a los jueces y tribunales, con fundamento en el art. 24.1 CE , dada la prohibición de que el empresario pueda adoptar medidas de represalia derivadas de actuaciones del trabajador encaminadas a lograr la gestión de sus intereses legítimos, ya sea en una fase judicial, ya sea en una fase previa ( SSTC 14/1993 [ RTC 1993 , 14 ] , 54/1995 [ RTC 1995 , 54 ] , 140/1999 [ RTC 1999 , 140 ] , 5/2003 , 144/2005 [ RTC 2005 , 144 ] , 171/2005 [ RTC 2005 , 171 ] , 16/2006 [ RTC 2006, 16] ).

Por su parte, los tribunales vienen admitiendo la extensión de la garantía de indemnidad a las denuncias presentadas ante autoridades administrativas (ante la policía por comisión de delitos o faltas, o ante la Inspección de Trabajo por presuntos ilícitos laborales) (entre otras, SSTSJ Andalucía/Granada, de 20-5-1998 [AS 1998, 2563] ; STSJ Madrid, de 28-1-1999 [ AS 1999 , 591] ; Cataluña, de 31-5-1999 ; y Asturias, de 31-10-2002 [ JUR 2002 , 13173] , Sentencias constitucionales 144/2005 [RTC 2005 , 144 ] , 16/2006 , 44/2006 [ RTC 2006 , 44 ] y 65/2006 [ RTC 2006, 65] , STC 198/2001 [ RTC 2001, 198] ).

Dada la participación en la huelga, tal garantía sería aplicable. Por ello, partiendo de que el actor participó en una huelga anterior, debemos plantearnos si en el presente caso se ha producido una vulneración del mencionado derecho fundamental, de los artículos 17.1, párrafo segundo , 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 5.c) del Convenio núm. 158 de la OIT ( RCL 1985, 1548), de 22-6-1982, sobre terminación de la relación del trabajo y de la jurisprudencia referida sobre la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales, por lo que se ha de acudir a la regla de distribución de la carga probatoria que invierte tal exigencia a favor del trabajador, que ha de referirse no sólo a la tutela de la libertad sindical, sino también a la de cualquier otro derecho fundamental y a la prohibición de discriminación.

En estos supuestos no se produce una pura inversión de la carga probatoria, pues al trabajador-demandante se le exige que aporte algún tipo de medio probatorio: «No es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél acto ( SSTC 90/1997 [RTC 1997 , 90 ] , 74/1998 [RTC 1998 , 74 ] , 87/1998 [ RTC 1998, 87] , y 'a ello se refieren precisamente los artículos 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación' tal y como señala el ATC 267/2000, de 17 de noviembre (RTC 2000, 267 AUTO) . De modo que 'no basta afirmar que se ha producido un despido discriminatorio, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de discriminación - STS de 24 de septiembre de 1986 (RJ 1986, 5161) -; por lo que 'quien invoca la discriminación debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo' - STS de 3 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 8821) -'.

En definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma la discriminación acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta discriminatoria o lesiva de derechos fundamentales que haga verosímil su imputación - SSTS de 16 de marzo (RJ 1989, 1867), 10 ( RJ 1989, 7150 ) y 13 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7170 ) y 18 de junio de 1991 (RJ 1991, 5151) -. Para analizar, pues, si estamos ante un despido discriminatorio es necesaria la presencia de unos indicios racionales de los que se desprenda la infracción de un derecho fundamental. Pero igualmente ha de tenerse en cuenta que los indicios 'no son identificables con la mera de sospecha, que consiste en imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia', sino que los indicios 'son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto' ( STS 25.03.98 [RJ 1998, 3012] , con cita de las SSTS 09.02.96 [ RJ 1996, 1007], 15.04.96 [RJ 1996, 3080 ] y 23.09.96 [ RJ 1996, 6769]), por lo que la misma doctrina habla de 'razonables indicios' ( STC 101/2000, de 14 de abril [RTC 2000, 101] , por ejemplo), o de 'mínimo de indicios suficientes, o un principio de prueba que genere razonablemente una apariencia o presunción sobre la realidad de la conducta empresarial que se denuncia' ( STC 41/1989, de 22 de marzo [RTC 1989, 41] ; citada por la STS 04.05.00 [RJ 2000, 4266] ). Y la apreciación indiciaria supone para la jurisprudencia - STS 01.10.96 (RJ 1996, 7220) - una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ('indicios') como sobre calificaciones o elementos de derecho ('violación' del derecho fundamental)».

En estos casos en que se presentan justificaciones aparentemente alejadas de la represalia o castigo, el trabajador que se crea perjudicado por el hecho de acudir a la vía judicial deberá suministrar entonces indicios de que la decisión empresarial constituye una forma de retorsión y responde, en realidad, a un propósito discriminatorio, lo que trasladaría al empresario la carga de probar que la medida adoptada responde a una motivación objetiva y razonable ajena a toda intención represiva, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria en los supuestos de posible discriminación o vulneración de derechos fundamentales.

Esa es precisamente la justificación que ofrece y prueba la empresa, ya que se trata, conforme al relato de hechos probados, de una situación objetiva la que justifica la modificación de las condiciones de trabajo. A febrero de 2014, la empresa demandada contaba con 26 cabezas tractoras y con 26 trabajadores con la categoría profesional de Conductor mecánico.

El 20 de febrero 2014 vencieron los contratos de Leasing de tres cabezas tractoras, concretamente las de matrícula ....YYY , ....FFF y ....DDD . La facturación por el servicio de transporte en la empresa ha ido disminuyendo: 1º trimestre 2012: 404.676,31 €; 1º trimestre 2013: 193.851,61 €, 2º trimestre 2012: 320.441,80 €; 2º trimestre 2013: 143.538,17 €, 3º trimestre 2012: 240.236,90 €; 3º trimestre 2013: 113.695,12 € ,4º trimestre 2012: 228.313,30 € ; 4º trimestre 2013: 107.762,63 €

Varios clientes de la empresa demandada, EMBALAJES BLANCO, S. L; PELLETS ASTURIAS,S.L; EMBALAJES Y PALETS A.C.R y SERVICES ET DISTRIBUTION DŽAQUITAINE, han informada a la demandada de una reducción de sus pedidos para el año 2014 de entre un 20% y un 30%. Tradicionalmente en la empresa se ha venido realizando subcontratación de empresas para llevar a cabo la actividad de transporte tanto en España como en Francia, si bien actualmente esta subcontratación se ha incrementado.

Es decir, se justifica la causa si la reducción en facturación de transporte es evidente y es necesario tomar medidas estructurales inmediatas que garanticen el mantenimiento del resto de puestos de trabajo. De hecho la reducción de las ventas en la actividad de transporte ha sido progresiva según los datos que se exponen y también se justifica que se ha acudido a la subcontratación

Por otro lado, la elección del trabajador responde a parámetros objetivos, ya que, en términos relativos, no absolutos, porque se trata de una media cada 100 kilómetros, el actor es el segundo trabajador que más consumo de gasoil efectúa.

Además, no se trata de la valoración de las causas desde una perspectiva global de la empresa, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento (SETS 13-2-2002 (RJ 2002, 3787), rec. 1436/2001; STS 19-3-2002 (RJ 2002, 5212), rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003 (RJ 2003, 7165), rec. 4454/2002 ).

Es también doctrina jurisprudencial reiterada que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada y. por el ámbito en que se manifiesta, una causa organizativa, en cuanto afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996 (RJ 1996, 5162) , rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 (RJ 2007, 4648), citada)'.

Por ello, como expresa, la sentencia de 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6157), recurso 2027/08 , la conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que la reducción de actividad ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal, en un determinado ámbito, resultante de tal reducción.

A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal que, en este caso, sin afectar a la dignidad, justifica la modificación impugnada y, por ello, no existen argumentos para la extinción indemnizada, como bien entendió la resolución de instancia.

Además, el perjuicio específico, al que se alude, por referida modificación, debe guardar proporción, por su gravedad, con la reacción extintiva a la que va a dar lugar, ya que no basta con una mera contrariedad para el proyecto profesional por la mera dificultad de adaptación al nuevo puesto de trabajo( SSTS 16-1-1991 [ RJ 1991, 52], 31-1-1991 [ RJ 1991, 205], 13-3-1991 [RJ 1991, 1853] o de esta Sala de Cantabria , de 30-12-1995 [AS 1995, 4647]).

Tal modificación, aun reconociendo el significado menos técnico de las nuevas tareas, no trasciende además, como decimos, a la dignidad profesional del actor, que equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes, como persona y como profesional. Es decir, no se le sitúa en una posición que, por las circunstancias que se dan en ella, provoca un menoscabo en dicho respeto y una sensación de haber caído en desgracia cuando la medida aplicada carece además de la radicalidad que representaría la alternativa extinción por tales motivos.

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por D. Alexander contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Santander, autos 199/2014, con fecha 23 de julio de 2014, dictada en virtud de demanda seguida por D. Alexander contra Maderas José Saiz S.L., , confirmando íntegramente dicha resolución.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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