Sentencia Social Nº 912/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 912/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 741/2014 de 13 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 912/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100684


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 741/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/006634

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0006634

SENTENCIA Nº: 912/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO PROYECTOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Bilbao, de fecha nueve de diciembre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 654/13, seguidos a instancia de Dª Micaela frente a la ahora recurrente, PILSA PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA S.A., SANEAMIENTO Y MANTENIMIENTO INTEGRAL S.A. , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- Micaela ha trabajado para la empresa Saneamiento y Mantenimiento Integral SA, con contrato a tiempo parcial de 34,5 horas semanales y categoría profesional de limpiadora a tiempo indefinido y un salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas de 1.529,05 euros. En la vida laboral consta la prestación de servicios para la ETT Laborman el 4.12.00 hasta el 30.6.11 suscribiendo contrato el 2.7.2011 con la empresa Vexter Outsorcing SA, hasta el 31.12.01. El 2.1.2002 suscribe contrato de obra determinada para el desarrollo de las tareas acordadas por el cliente Accenture con la mercantil Vexter Outsourcing SL, la trabajadora desarrollaba las labores de limpieza del office y camarera para el cliente Accenture en las instalaciones del edificio Sota de Bilbao. En las nóminas de la trabajadora se hace constar la antigüedad de 2.1.2002.

2).- La empresa SAMINSA se subroga en la prestación del servicio del referido cliente. El cliente Accenture tenía las oficinas en el edificio Sota y en el parque tecnológico de Zamudio. La empresa SAMINSA tenía concertado el servicio de limpieza y camarera para el centro de trabajo del edificio Sota, estando adjudicado el servicio del otro centro a otra mercantil. La empresa SAMINSA realizaba la prestación de servicios en dos plantas correspondientes a dos mercantiles diferentes, la planta cuarta del cliente Accenture, y la planta quinta del cliente Coritel. El 22.3.13 se le comunica por la empresa Accenture el cierre de la planta cuarta en el que se desarrollaba la limpieza, con efectos a 30.4.13. Para la prestación de ese servicio existía la contratación de tres limpiadoras a razón de una jornada semanal de 11,25, 11,25 y 9,5 horas, un total de 32 horas de limpieza una supervisora a razón de 19,5, un cristalero a razón de 10,75 y una camarera a razón de 34,5 horas semanales.

3).- La empresa Accenture procede al cierre de las instalaciones del edificio Sota y a su traslado al edificio de la Torre de Iberdrola plantas 6ª y 14ª y tras un concurso para la licitación del servicio de limpieza y camarera es finalmente adjudicado a la empresa CEEPilsa, centro especial de empleo con efectos a 22.4.2013. Los servicios contratados son: 4 operarios de limpieza con jornada de 12,50 horas dos de ellos y de 7,50 horas otros dos y una camarera con jornada de 32 horas semanales.

4).- Por la empresa SAMINSA se comunica a los trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo con efectos a 30.4.2013 y la obligación de subrogación de la empresa PILSA inicialmente y de la empresa CEPILSA con posterioridad. A su vez se da comunicación a la empresa adjudicataria de los trabajadores adscritos al servicio a los efectos de subrogación. Por la empresa adjudicataria se manifiesta ante la comunicación su no obligación de subrogación por tratarse de un centro especial de empleo.

5).- La trabajadora no ha ostentado cargo de representación legal durante el último año.

6).- El acto de conciliación se celebra sin efecto entre las partes.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Estimar la demanda presentada por Micaela frente a Centro Especial de Empleo Proyectos Especiales de Limpieza- CEEPILSA- reconociendo a la trabajadora el derecho de subrogación y declarando improcedente el despido producido el 1.5.13. Condenar a Centro Especial de Empleo Proyectos Especiales de Limpieza- CEEPILSA- a optar, en el plazo de cinco días, entre readmitir a la trabajadora en su relación laboral con abono de salarios de tramitación desde el 1.5.13 hasta la readmisión a razón de 50,27 euros diarios o indemnizarle en la cantidad de 26.203,24 euros. En caso de no ejercitarse la opción en este juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia se entenderá que opta por la readmisión. Absolver a Saneamiento y Mantenimiento Integral SA de las pretensiones ejercitadas frente a la misma.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se anunció primero y se formalizó después, por la empresa condenada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la actora y por la empresa codemandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 8 de abril de 2014, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del rollo correspondiente y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 25 de abril de 2014, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 6 de mayo, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión que se debate en el presente recurso de suplicación, estriba en esclarecer si la empresa que lo formula tenía la obligación de subrogarse en la relación laboral mantenida por la actora con su anterior empleadora, en razón de haberle sido adjudicada, por la mercantil Accenture, la limpieza de las oficinas ubicadas en las plantas 6ª y 14ª de la Torre de Iberdrola en Bilbao, así como la prestación de servicios de camarera, a atender con 4 operarios de limpieza sujetos, por mitades, a una jornada de 12,50 y 7,50 horas semanales, y, con una camarera sometida a una jornada de 32 horas semanales, tareas que la recurrente viene desarrollando desde el 1 de mayo de 2013.

La sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión enunciada con base en las previsiones que en materia de subrogación establecía el artículo 27 del Convenio Colectivo para el sector de limpieza de Edificios y Locales de Bikaia vigente en el momento de producirse los hechos.

Razona al respecto que hasta la fecha anteriormente señalada, la demandante venía trabajando como camarera (lo que incluye la limpieza del office), en las dependencias de la empresa Accenture situadas en la cuarta planta del edificio Sota, en Bilbao, con una jornada de 34,5 horas semanales, planta que la comitente cerró al trasladarse a su nueva ubicación, lo que evidencia el mantenimiento de los servicios contratados por la misma, sin perjuicio del cambio producido en el lugar donde se llevan a cabo. En consecuencia, dictamina que la decisión de la nueva adjudicataria de negarse a asumir su condición de empleador, entraña un despido improcedente, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.- La entidad vencida discrepa del fallo de instancia en la interpretación que ha de darse a la disposición sectorial reseñada, alegando como apoyo argumental en aras de su revocación, la doctrina de suplicación contenida en las sentencias que cita de las que, a su juicio, se desprende la inaplicabilidad de la cláusula subrogatoria cuando no existe identidad en el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios ni continuidad temporal, como aquí sucede, pues los contratos son distintos y el concurso para la adjudicación del nuevo contrato de limpieza es muy anterior al cierre de la planta del edificio Sota, y los trabajos de limpieza en el edificio Iberdrola se iniciaron el 23 de abril de 2013.

Para reforzar su tesis, el Letrado recurrente dedica uno de los dos apartados del motivo dirigido a la modificación de los hechos declarados probados, a solicitar que el texto del numerado como tercero se sustituya por el alternativo que propone. Su lectura pone de manifiesto que lo que a su través pretende es que se suprima la referencia al 'traslado' de las oficinas de Accenture desde la cuarta planta del edificio Sota a las plantas 6ª y 14ª del edificio Iberdrola.

Esta pretensión está abocada al fracaso pues los documentos invocados no revelan que sea inexacto lo que se afirma en el ordinal cuestionado. En el escrito de 22 de marzo de 2013, el representante del grupo empresarial comitente se limita a informar a la codemandada SEMINSA del cierre de la 4ª planta del edificio Sota (ocupada por Accenture), con efectos del 30 de abril de ese mismo año, y la consiguiente reducción del servicio a la planta 5ª (ocupada por otra empresa del grupo denominada Coritel), mientras que en el fechado el siguiente 19 de abril, Accenture comunica a la aquñi recurrente la adjudicación de la limpieza de las plantas 6ª y 14ª del edificio Iberdrola, siendo el tercer documento citado el contrato de mantenimiento de servicios de limpieza de esas plantas, suscrito el 26 de junio de 2013 por Accenture y el CEE Pilsa.

La misma suerte desestimatoria merece la petición de que se dé nueva redacción al apartado cuarto de la relación fáctica al objeto de suprimir la afirmación que en ella figura relativa a que la causa de su oposición a la subrogación fue su condición de centro especial de empleo, al no ajustarse al contenido del escrito remitido a la codemandada el 8 de mayo de 2013, pues aunque ese dato es cierto, carece de cualquier relevancia para resolver el problema que se suscita en esta sede.

TERCERO.- El estudio del motivo de censura jurídica aconseja comenzar transcribiendo lo que, en lo que aquí importa, establecía el artículo 27 de la norma paccionada aplicable:

'Con el fin de conservar los puestos de trabajo y evitar la proliferación de contenciosos, se dará automáticamente la incorporación de los trabajadores/as de la empresa cesante en la plantilla de la nueva concesionaria, independientemente de su personalidad jurídica ( )', cuando se produzca un cambio de la titularidad de la contrata, respecto de los trabajadores que presten servicios en 'el centro de trabajo' que reúnan las condiciones que se indican.

El precepto no incluye expresamente el supuesto en que la entidad cliente traslada sus oficinas a otra ubicación y adjudica el servicio de limpieza a una empresa distinta, a diferencia de lo que hace el artículo 17.7 del I Convenio Colectivo estatal del sector de limpieza de edificios y locales, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 5 de mayo de 2013, cuatro días después de producirse los hechos enjuiciados, en el que se especifica que en esa hipótesis la nueva adjudicataria 'vendrá obligada a subrogarse en el personal que, bajo la dependencia del anterior concesionario hubiera prestado servicios en el centro anterior'.

Ahora bien, aunque en el presente caso no resulte aplicable, por razones cronológicas, la cláusula convencional estatal, hay que convenir con el órgano de instancia en que la situación enjuiciada encuentra encaje en la regulada en el convenio provincial. Y ello, atendiendo tanto al principio de mantenimiento del empleo que inspira la disposición paccionada, como al principio de buena fe, que impiden mantener una concepción restrictiva de las expresiones 'cambio de titularidad de la contrata', y 'centro de trabajo', excluyente de aquellos casos en que la permuta de la empresa encargada de la prestación de servicios de limpieza, va acompañada del cambio del lugar físico donde se lleva a cabo la actividad, por haberse trasladado la principal a unas dependencias de nueva construcción, situadas en la misma ciudad, a unos pocos cientos de metros, en las que no se venía efectuando ese servicio.

En el contexto donde nos movemos, el término 'contrata' se refiere genéricamente, a la relación contractual que concierta una empresa del sector para la realización de unos determinados servicios de limpieza en las dependencias de una empresa cliente, resultando irrelevante en orden al cumplimiento de la obligación de subrogación, que los servicios pasen a prestarse en otras instalaciones como consecuencia del cambio de sede de la entidad comitente. A la luz de esta noción, la contrata a la que estaba vinculada la demandante no se extinguió el día 30 de abril de 2013, sino que prosiguió sin solución de continuidad en otras dependencias de la empresa cliente.

En conexión con lo anterior, y como razonamos en la sentencia de 10 de febrero de 1998 (rec. 3159/97 ), interpretando ese mismo precepto, así como en la posterior de 14 de octubre de 2003 (Rec. 2024/03), invocada por la impugnada, el centro de trabajo de una actividad que se define fundamentalmente por los servicios que se prestan, no puede identificarse con el lugar físico donde se realiza. En este caso, el centro de trabajo de la actora no era el local del edificio Sota que ocupaba Accenture, sino que coincidía con el centro de trabajo de dicha empresa, que cambió de ubicación, al trasladarse al edificio Iberdrola, lo que no es óbice a la subrogación. A igual solución llegan, entre otros, los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León (Valladolid), Cataluña, Cantabria y Galicia, en sentencias de de 11 de marzo de 1997 (Rec. 393/97 ), 13 de enero de 2006 , 30 de octubre de 2009 (Rec. 1566/09 ) y 17 de septiembre de 2010 (Rec. 2159/00 ).

Confirma lo expuesto que la patronal del sector no haya considerado obstáculo para que se produzca la subrogación el hecho que la empresa principal se traslade a un nuevo local, como muestra la previsión contenida en el convenio estatal.

CUARTO.-Desechada la operatividad del elemento locativo para justificar la decisión adoptada por la empresa condenada en la instancia de no subrogar a la actora, ninguna de las razones que alega en su recurso merece favorable acogida.

En lo que respecta al elemento objetivo, es cierto que en este caso, como es normal en los supuestos en que el cambio de empresa contratista va acompañado del cambio del local donde se lleva a cabo la actividad, no existe una coincidencia plena entre los concretos servicios de limpieza y adicionales a prestar, y las horas de ocupación pactadas en el anterior contrato de arrendamiento de servicios y en el nuevo, que lógicamente tuvo que adaptarse a las características de las nuevas oficinas, y a las nuevas demandas de la entidad contratante, pero ello no exime a la entrante del cumplimiento del deber subrogatorio por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la norma convencional no lo condiciona a que exista una identidad absoluta de los servicios y del número de horas contratadas, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener su eventual contracción en orden a determinar el alcance de la obligación subrogatoria. Y, en segundo término, lo que hace innecesarias mayores consideraciones sobre el punto precedente, porque en el supuesto enjuiciado, la reducción operada ha afectado al servicio de limpieza de cristales (del que previsiblemente se ocupa la empresa propietaria del edificio Iberdrola) y al número de horas de limpieza, pero no ha incidido en los servicios de camarera atendidos por la actora, que siguen prestándose en el nuevo local en los mismos términos, con una pequeña reducción en el número de horas contratadas (que de las 34,50 anteriores pasan a ser 32), lo que podría amparar, en su caso, una modificación de la jornada de la demandante con base en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , pero no constituye motivo que impida su subrogación.

En lo relativo al elemento temporal, existe una total correlación cronológica entre la finalización del contrato de limpieza de la planta cuarta del edificio Sota, producida el 30 de abril de 2013, y el inicio de la prestación normalizada de los servicios de limpieza en las plantas 6ª y 14ª del edificio Iberdrola que, según se afirma con valor fáctico en el fundamento tercero de derecho de la sentencia de instancia, se produjo el 1 de mayo de 2013 , sin perjuicio de que los efectos del contrato se retrotrajesen ocho días, en los que se procedió a una limpieza general de las instalaciones y que el concurso para la adjudicación de la contrata se hubiese hecho público varios meses antes.

Procede, por cuanto se ha dejado razonado, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, no pudiendo llevar a solución distinta la doctrina sentada en las sentencias citadas por la empresa, que analizan supuestos que no guardan similitud con el actual.

QUINTO.-Atendiendo a lo prevenido en los artículos 204, 229.3 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la empresa demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito de 300 euros efectuado para recurrir y la cantidad objeto de condena, en beneficio del Tesoro Público y de la actora respectivamente, así como la imposición de las costas causadas en esta sede, concretadas en los honorarios devengados por los Letrados que redactaron los escritos de impugnación, cuya cuantía se fija en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Centro Especial de Empleo Proyectos Especiales de Limpieza S.A., contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.

Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la referida sociedad, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia, la cantidad objeto de condena consignada.

Se impone a la citada empresa la obligación de abonar a la Letrada Sra.Mansilla Seoane la cantidad de 200 euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso, e igual suma a la Letrada Sra. Sánchez Cervera Sainz, por ese mismo concepto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0741-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0741-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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