Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 912/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 912/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015101481
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
J.G.
Sent. núm. 912/2015
Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González
Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintidós de Abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 289/2015, interpuesto por Dª. Filomena contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 10 de Diciembre de 2.014 en Autos núm. 898/2013, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Filomena sobre Incapacidad Permanente Absoluta o Total contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Diciembre de 2.014 , por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al Organismo demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.-La actora Doña Filomena con D.N.I. núm. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1960 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Núm. NUM002 de profesión peón agrícola.
2º.-Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 6 de agosto de 2013 en la que se deniega a la actora el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de agosto de 2013, visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 30 de julio de 2013.
3º.-No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula en fecha de 3 de septiembre de 2013 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente Total para su profesión habitual con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2013. Presentan demanda con idéntica petición el día 20 de septiembre de 2013.
4º.-La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 658,44 euros mensuales.
5º.-La actora comporta los siguientes padecimientos: Artrosis de tobillo izquierdo postraumático, antigua fractura, cirugía hallux Valgus dedo de martillo y metatarsalgia en 2010 y 2012. Lumbalgia crónica mecánica, hombro derecho doloroso, prolapso uterino intervenido en 2009. Hipoacusia bilateral, portadora de audífono bilateral. Hipotiroidismo en tratamiento. Hiperlipemia en tratamiento, antecedente desprendimiento posterior vitreo. Limitaciones funcionales: Poliartralgias de predominio en pie izquierdo y hombro derecho. Movilidad osteoarticular sin restricción significativa, no atrofia muscular, no inflamación. AV CSC 1 y 2/3. Aceptables niveles conversacionales con audífonos. Rigidez del retropie, lumbalgia mecánica crónica. BM 5/5. ROTS conservados sensibilidad conservada, maniobras de estiramiento negativas. Exploración: Dolor al final de recorrido de hombro, buena reincorporación desde decubito, no Lasegue, no déficit en rodillas, no inflamación, buena deambulación.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en particular, de su ordinal quinto, para el que se propone la siguiente redacción:
'La actora comporta los siguientes padecimientos: artrosis de tobillo izquierdo postraumátíco, antigua fractura, cirugía Hallux Valgus dedo de martillo y metatarsalgia en 2010 y 2012. Lumbalgia crónica mecánica, hombro derecho doloroso, prolapso uterino intervenido en 2009. Hipoacusia bilateral, portadora de audífono bilateral. Hipotiroidismo en tratamiento. Hiperlipemia en tratamiento, antecedente desprendimiento posterior vítreo. Prolapso uterino III grado, recto cistocele III grado, incontinencia urinaria. Insomnio, rasgos ansiosos y obsesivos de personalidad, deterioro cognitivo. Engrosamiento y heterogeneidad del tendón del supraespinoso compatible con tendinosis, con pequeñas calcificaciones distales y rotura parcial en su porción anterodistal de espesor prácticamente completo con presencia de algunas fibras en su cara articular. Discreta cantidad de líquido bursa subracromio- subdeltoidea. Engrosamiento del tendón infraespinoso con atrofia muscular del mismo
Limitaciones funcionales: poliartralgias de predominio en pie izquierdo y hombro derecho. Movilidad ostearticular sin restricción significativa, no atrofia muscular, no inflamación. AV ese 1 y 2/3. Aceptables niveles conversacionales con audífonos. Rigidez del retropié, lumbalgia mecánica crónica. Exploración: dolor al final de recorrido de hombro, buena reincorporación desde decúbito, no Lassegue, no déficit en rodillas, no inflamación, buena deambulación. Deformidad de pies, que precisa zapatos especiales.
Dismetríade miembros inferiores'.
Invoca en sustento de dicha revisión, el informe de ginecología de fecha 6.4.2009 donde consta como diagnóstico final, prolapso uterino III grado, recto cistocele III grado e incontinencia urinaria, el informe de 12.4.2013 donde se hace constar que precisa zapatos especiales así como el de 24 de mayo siguiente, donde consta además, que presenta dismetría de miembros inferiores folio 49 e informe de radiología de 11.4.2013 folio 47 relativo a la patología de hombro y junto a ellos, el ISM de 12.8.2014 donde consta como juicio clínico, insomnio, rasgos ansioso y obsesivos de personalidad, deterioro cognitivo.
Revisiones las interesadas, que sin embargo no pueden ser aceptadas, pues tiene señalado con reiteración esta Sala, que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L . actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción. Lo que no acontece en el presente caso, en que la mayoría de los informes son anteriores al IMS, excepción hecha del expedido por la USM que no modifican en cualquier caso esencialmente, las consideraciones del facultativo evaluador que son las compartidas en definitiva por la Juzgadora de instancia y buena prueba de ello, es su escasa repercusión funcional y que respetando la consignada en el ordinal sometido a revisión, se limita a añadir, 'deformidad de pies, que precisa zapatos especiales, dismetría de miembros inferiores', sin alterar por tanto las previamente referidas y que son las verdaderamente relevantes a los fines ahora debatidos, en cuanto que sabido es que las incapacidades del nivel contributivo vienen determinadas no por el número de dolencias sino por sus limitaciones y efectiva repercusión funcional.
SEGUNDO.-Ya por la vía del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del artículo 137.5 y subsidiariamente 137.4 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, a la vista del cuadro de padecimientos que presenta, resulta tributaria de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o al menos de total para su profesión habitual de peón agrícola, aludiendo al efecto tanto al IMS como a la documental médica invocada en sustento de la revisión en el motivo precedente interesada.
Y al respecto, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), que en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Siendo dicha calificación de la incapacidad permanente la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Dicho esto el motivo de censura jurídica se ve abocado al fracaso, por cuanto de las dolencias que aquejan a la recurrente que se consignan en el inmodificado relato de probados y en particular en su ordinal quinto, ha de concluirse que las mismas no llegan a privarle de la posibilidad de ejecutar toda clase de trabajos en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula, situación esta que regulaba el propio art. 137, en su número 5, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos similares o aquellos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. Y tampoco para las tareas propias de su profesión habitual, pues como se ha dicho, lo relevante a tales efectos no es el número de dolencias sino su efectiva repercusión funcional y aunque en el presente caso el cuadro es florido, las mismas se traducen en poliartralgias de predominio en pie izdo y hombro derecho, con movilidad osteoarticular sin restricción significativa, sin atrofia muscular ni inflamación AV CSC 1 y 2/3, aceptables niveles conversacionales con audífonos, lumbalgia mecánica crónica, rigidez del retropié, con buena reincporación desde decúbito, no Lassegue no déficit en rodillas, sin inflamación y buena deambulación con dolor al final de recorrido de hombro, lo que resulta insuficiente para causar derecho igualmente a la incapacidad total que con carácter subsidiario interesa.
Razones que comportan como se dijo, el fracaso del motivo y por ende del recurso con paralela confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Filomena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 10 de Diciembre de 2.014 , en autos en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta o Total seguidos a instancias de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
