Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 912/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2846/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 912/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100553
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:2112
Núm. Roj: STSJ CV 2112/2015
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2846/2014
RECURSO SUPLICACION - 002846/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
En Valencia, a veintinueve de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 912/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002846/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo
de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE CASTELLON , en los autos 000379/2013,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de Sixto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
y en los que son recurrentes Sixto e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Sixto contra el INSS, declaro que el mismo se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de PARCIAL para su profesión habitual, con derecho a percibir por el demandante la cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1445,90 euros (total: 34.701,60 euros) a cargo del INSS.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Sixto , nacido el NUM000 de 1962, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta o asimilado en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de dependiente y encargado de almacén. El demandante presta sus servicios para la empresa L'Estanquer 2002 SL dedicada a la actividad de ferretería.
SEGUNDO.- El 28 de septiembre de 2012 por el INSS se inició expediente de declaración de incapacidad permanente, a instancias del INSS, con nº NUM003 en el que se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13 de diciembre de 2012 en el que se establece como cuadro clínico residual '...SECUELAS POSTQUIRURGICAS POR ACC DE TRAFICO CON FRACTURA ABIERTA DE TIBIA Y PERONO IZDOS LO QUE PRODUJO UNA INFECCION SECUNDARIA IMPORTA Y RECONSTRUCCION PLASTICA: ATROFIA DE PIEL CICATRICIAL Y RETRACTIL + SAOS EN TTO CON CPAP...' y consideraba limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes '...POSTRAUMATICAS SECULARES QUE AFECTAN A LA RODILLA IZDA EN CUANTIA DISCRETA CON LIMITACION ANTE POSTURAS EXTREMAS A LA GENUFLEXION...' El Director Provincial del INSS de Castellón el 17 de diciembre de 2012 dictó resolución por la que denegaba la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
TERCERO.- Contra tal resolución se presentó por la demandante reclamación previa el 31 de enero de 2013 que fue desestimada por resolución de 18 de febrero de 2.013 dictada por el Director Provincial del INSS de Castellón.
CUARTO.- El 4 de abril de 2013 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que fue turnada a esta Juzgado de lo Social.
QUINTO.- El demandante presenta secuelas postquirúrgicas por accidente de tráfico con fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, que afectan a la rodilla izquierda, y producen un acortamiento del miembro inferior izquierdo de 7 mm. Tales dolencias le impiden la realización de actividades que impliquen manipulación de cargas moderadas, genuflexiones con rodilla izquierda, y le limitan en la deambulación y en bipedestación prolongada.
SEXTO.- Las tareas de dependiente-encargado de almacén en empresa de ferretería implican la bipedestación y deambulación continuada durante toda la jornada de trabajo, con cierta exigencia en cuanto a la manipulación de cargas, y adopción de posturas forzadas, incluso de cuclillas, y movimiento repetitivos.
SEPTIMO.- El Médico Forense Dr. Baltasar emitió informe de sanidad en relación con el demandante en el Juicio de Faltas nº 162/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vinaròs el 30 de noviembre de 2012, en el que tras realizar la valoración de las secuelas que presenta, incluye en el apartado de observaciones '...El lesionado no puede adoptar la posición de rodillas, tampoco puede ponerse en cuclillas, tiene dificultades para bajar escaleras, está imposibilitado para correr, dificultades en la deambulación y en la bipedestación prolongada, por lo que teniendo en cuenta su trabajo habitual, es subsidiario de una Incapacidad Laboral Permanente Total, por lo que habría que aplicar el factor de corrección pertinente...'. OCTAVO.- El demandante, en revisión realizada por Unimat Prevención, tras informe de vigilancia de 25 de enero de 2013 resolvió que Sixto no era apta con carácter definitivo para el puesto de trabajo de encargado de almacén. La empresa L'Estanquer 2002 SL procedió con fecha de efectos de 12 de febrero de 2013 a la extinción del contrato de trabajo del demandante por ineptitud sobrevenida. NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 2298,65 euros con fecha de efectos económicos de 18 de diciembre de 2012. La base reguladora de la prestación solicitada por incapacidad permanente parcial asciende a 1445,90 euros.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Sixto y la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente y declara que el actor se encuentra afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, interpone la parte actora recurso de suplicación con la pretensión de que la Incapacidad que se conceda sea de carácter Total. Por su parte el letrado del INSS solicita en su propio recurso, que se desestime en su integridad la demanda al considerar que el actor no está incurso en ningún grado de Incapacidad.
A la vista de la concurrencia de recursos, procede entrar, en primer lugar y por obvias razones sistemáticas, en el planteado por el INSS. En éste, si bien numerado como segundo, plantea un motivo único, con el amparo procesal del apartado c) del art 193 de la LRJS , alegando que se ha cometido la infracción del artículo 137.3 de la LGSS que señala 'Se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.
Se fundamenta el INSS en el contenido del Informe del EVI que se limita a señalar limitaciones discretas en la rodilla izquierda y ante posturas extremas a la genuflexión, que afectarían a ciertas posturas forzadas, incluso de cuclillas, pero faltaría determinar cuál es el porcentaje de la jornada que ocupa.
Para contestar a este recurso basta con señalar que la sentencia de instancia, si bien analiza y valora el Informe del EVI, lo hace conjuntamente con el emitido por el Médico Forense en el juicio de faltas seguido tras el accidente de tráfico sufrido por el actor, así como el efectuado por la entidad Unimat, y aunque no hace suyo o exclusivo ninguno de ellos efectúa una valoración conjunta que le lleva a entender que el deterioro del actor lo ha sido a la tercera parte de sus funciones, por cuanto afecta tanto a la bipedestación, como a la deambulación, por el acortamiento sufrido en la pierna izquierda izquierda, y las limitaciones para posturas de rodillas y en cuclillas, que obviamente imponen un rendimiento menor. En base a ello es obvio que el actor no se encuentra en condiciones de efectuar determinadas funciones propias de su profesión, si bien el alcance de tal limitación, lo analizamos al resolver el segundo de los recursos. Por ello, procede el rechazo de este recurso.
SEGUNDO. - En cuanto al recurso interpuesto por el actor, que pretende se le reconozca una Incapacidad Total, en un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado quinto para adicionar como secuelas, a las allí descritas la de: '... gonartrosis izquierda con genus valgo y agravamiento en artrosis lumbo sacra', añadiendo como limitaciones la de '...dificultad para adoptar posturas mantenidas o de esfuerzo que impliquen al raquis lumbo sacro', ello en base al Informe aportado como prueba documental que recoge dolencias no valoradas en el expediente administrativo. También solicita adicionar al hecho probado séptimo, en relación con el Informe del Medico Forense, que: '... en el mismo sentido se pronuncian los doctores Gregorio y Landelino '. Las mencionadas revisiones se basan, la primera de ellas, en el informe obrante a los folios 35 a 39, y la segunda en el mismo informe y el contenido a los folios 8 a 15. Este segundo es el del Dr Gregorio , especialista en daño corporal, y el segundo el Don Landelino , que se aporta igualmente como informe privado. Tales adiciones, sin embargo, no proceden, por un lado, porque el Informe del Medico Forense no ha sido emitido en el curso de éste procedimiento sino a resultas del juicio de faltas seguido por el accidente de tráfico, lo que impide que sean reconocidas aquí las lesiones que allí se postulan, al ser más objetivas las del Dictamen del EVI, cuyo objeto es la pretensión de invalidez. Pero además, y respecto al Informe privado, dado que la valoración probatoria, caso de contradicción entre informes, corresponde a la juzgadora de la instancia, y ésta no lo incluye en los hechos probados, no procede tampoco su valoración, pues ello excede de las limitadas facultades valorativas otorgadas a este recurso.
En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 136, así como en el 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual, pues las secuelas han devenido irreversibles han sido determinadas de forma objetiva, y le suponen una incapacidad para la deambulación y bipedestación, subir y bajar escaleras, andar por terreno irregular, transporte de pesos, agacharse o realizar esfuerzos sin base adecuada de sustentación, y adopción de posturas mantenidas o esfuerzos que impliquen al raquis lumbo sacro. Alega, completando su razonamiento que concurren los criterios fisiológico, profesional y socio económico que le impiden realizar las actividades de su profesión habitual.
Efectivamente el actor mantiene, a resultas del accidente sufrido, unas limitaciones que afectan fundamentalmente a posiciones de rodillas, cuclillas, correr, bajar escaleras, así como bipedestación prolongada y de ambulación. Pero tales limitaciones solo son impeditivas para arrodillarse, la posición de cuclillas y para correr, pues para el resto de funciones solo tiene dificultades, que no es lo mismo que estar limitado para ellas. Tales limitaciones afectan a funciones de su profesión que en la instancia han sido consideradas superiores al 33% pero no suficientes para motivar una incapacidad total. Y en una valoración global de las funciones que al actor le corresponden en su profesión, si bien puede afirmarse con claridad que afectan a mas del 33% de las exigidas por su profesión, no existen datos suficientes para entender que su entidad conlleve la afectación de las funciones más importantes a desarrollar en su profesión. Por ello, procede dictar sentencia, que aceptando la valoración ya efectuada en la instancia, proceda a la íntegra confirmación de la misma.
Fallo
Desestimamos tanto el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo del 2014 , como el interpuesto de contrario por DON Sixto , confirmando la sentencia de la instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2846 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
