Última revisión
09/01/2017
Sentencia Social Nº 912/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1529/2015 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Nº de sentencia: 912/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100949
Núm. Ecli: ES:TS:2016:5450
Núm. Roj: STS 5450:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de octubre de 2016
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Indalecio Talavera Solomón, actuando en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 404/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en autos núm. 157/2014, seguidos a instancias de Dª Estibaliz frente al INSS, TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Intercomarcal y la empresa UTE IMESAPE y Prohogar Jardon y Alonso S.L..
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Antecedentes
Fundamentos
Tanto el proceso de incapacidad temporal como la incapacidad permanente absoluta han sido declarados de origen común.
La sentencia parte como elemento esencial para apreciar la ruptura del nexo causal del dato consistente en que el dolor torácico empezó a las 22 horas del día 22 de junio de 2013 cuando la demandante estaba disfrutando de un periodo de descanso.
Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de diciembre de 2013 por la Sala Cuarta del tribunal Supremo (R.C.U.D. 726/2013 ).En la sentencia de comparación el trabajador, tras experimentar sobre las 2 horas del 15 de septiembre de 2005 dolor torácico opresivo que duró 15 minutos, náuseas, vómitos, acudió a su trabajo y cuando ya se encontraba en él, sobre las 7,45 horas presenta dolor retroesternal opresivo de 20 minutos de duración. Consultado el médico de la empresa se le deriva al hospital, se orienta el cuadro como infarto lateral no Q. y se le deriva al Hospital de Sant Jordi para estudio y tratamiento. A lo largo de un año anterior al 15 de septiembre de 2003 refiere haber sufrido episodios de dolor torácico sin relación con el esfuerzo que se acompaña de sudor frío y sensación de OFEC y tos.
En informe realizado el 13 de noviembre de 2016 constan los datos de cardiopatía isquémica IAM, implantación STENT, vasculopatía periférica, claudicación intermitente, isquemia intestinal,. trastorno depresivo.
La reclamación de contingencia profesional fue rechazada en la instancia y en suplicación siendo la referencial la que accede a dicha calificación por entender que la existencia de antecedentes de tipo coronario o padecer con anterioridad una enfermedad cardiaca no es bastante para excluir el trabajo como factor desencadenante, puesto que la lesión surgió en el lugar y tiempo de trabajo, términos y razonamiento a su vez extraídos de la sentencia que sirvió para establecer en aquel caso la contradicción y que la sentencia referencial hace suyos no obstante carecer dicha sentencia de contraste de semejante base fáctica ya que en esa sentencia no se nos da noticia de que padeciera ningún síntoma, lo único que se nos dice es que «sobre las 10 horas del 17 de junio de 2004 sintió un fuerte dolor torácico cuando se hallaba prestando servicios como oficial de 1ª .»
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/201 0 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, 1622/2011 y 24 de enero de 20121 R. 2094/2011 .
Entiende la Sala que entre ambas resoluciones no cabe establecer la preceptiva contradicción.
En la sentencia recurrida la dolencia de la demandante es de la misma etiología que los síntomas sufridos la noche anterior a dirigirse la actora a su trabajo.
Por el contrario en la sentencia referencial, el infarto acaece en el lugar de trabajo y es de tener en cuenta la especial caracterización que la jurisprudencia ha otorgado al infarto creando una especificidad como accidente que no ha reconocido en otras dolencias.
La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Indalecio Talavera Solomón, actuando en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 404/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo , en autos núm. 157/2014, seguidos a instancias de Dª Estibaliz frente al INSS, TGSS, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Intercomarcal y la empresa UTE IMESAPE y Prohogar Jardon y Alonso S.L.. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

