Sentencia SOCIAL Nº 912/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 912/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 817/2016 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 912/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100907

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13853

Núm. Roj: STSJ M 13853:2016


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION:6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 817/16

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ACCIDENTE LABORAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen:732/15

RECURRENTE: D. Eleuterio

RECURRIDO: EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 912

En el recurso de suplicación nºRSU 817/16interpuesto porD. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS,en nombre y representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,ha sido Ponente elIlmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº732/15del Juzgado de lo Social nº9de los de Madrid, se presentó demanda por D. Eleuterio contraEMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.en reclamación deACCIDENTE LABORAL,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QueDESESTIMANDOla demanda formulada por D. Eleuterio frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDA PROFESIONAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID SA, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-D. Eleuterio con DNI nº: NUM000 , nacido el NUM001 .1950, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , en el Régimen General, y con profesión habitual de Oficial Ayudante (EMT).

La EMT asume la contingencia de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo como empresa colaboradora de la Seguridad Social.

Las demás contingencias las tiene cubiertas con la Mutua Fremap.

SEGUNDO.-El actor causo baja de IT derivada de accidente de trabajo del 02.06.2014 al 20.06.2014.

La causa fue el daño que se hizo al pisar un bordillo, y se le gira la rodilla izquierda. El juicio clínico fue Esguince L. Interno rodilla izquierda.

A la exploración: 'Movilidad completa de rodilla izquierda, no choque, valgo +, no cajón. Dolor en interlinea interna con maniobra meniscal dudosa para MI. Rx: Nloa. RMN: signos degenerativos en compartimentos femorotibiales y en menor medida patelofermoral, meniscopatia degenerativa del MI sin signos de rotura, cartílago rotuliano adelgazado sin exposición de hueso'.

TERCERO.-Nueva baja de IT derivada de accidente de trabajo del 26.11.2014 a 19.12.2014.

La causa fue al bajarse del autobús haciendo movimiento de giro presentó chasquido de la rodilla con dificultad para caminar.

El juicio clínico Esguince LI rodilla izquierda.

Exploración Zholen +: Condropatía rotuliana, estabilidad ligamentosa, maniobra positiva para signos meniscales. (Informe traumatología 18.12.2014).

CUARTO.-El 23.12.2014 causó nueva baja hasta el 02.01.2015 por la contingencia de enfermedad común con el diagnostico Gonalgia: Dolor articular.

Solicitada la determinación de contingencia por accidente de trabajo, el EVI visto el expediente del trabajador, determinó el siguiente juicio diagnostico:

'Gonalgia izquierda por: Meniscopatía degenerativa, rotura degenerativa del cuerpo anterior y condropatía rotuliana.

Y, analizada la documentación que consta en el expediente, conforme a lo establecido en el Real Decreto 625/2014 de 18 de julio (BOE de 21 de Julio), propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social:

Determinar que el proceso de incapacidad temporal del referido trabajador deriva de la contingencia de Enfermedad común'.

Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución el 26.03.2015 en que declara el carácter de Enfermedad Común la incapacidad temporal padecida por D. Eleuterio y que se inició en la fecha 23.12.2014 a 02.01.2015.

QUINTO.-De estimarse la demanda la base reguladora sería la misma que por enfermedad común 93,78 €/día, si bien con una diferencia a favor del actor de 225,11 €'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Eleuterio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.016.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba la declaración de que la situación de incapacidad temporal que tuvo lugar de 23-12-14 a 2-1-15 fue derivada de accidente de trabajo, con los efectos jurídicos y económicos que se derivan de dicha declaración. Ha impugnado el recurso la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES S.A., que asume la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo como empresa colaboradora de la Seguridad Social.

Los dos primeros motivos se articulan al amparo del art. 193.b) de la LRJS , solicitando en el motivo inicial la revisión del hecho probado 2º con el fin de que se intercale en su primer párrafo el siguiente texto, referido al primer período de IT, de 2-6-14 a 20-6-14:

'sin que consten procesos previos en su rodilla izquierda, derivados de contingencia común, habiendo sufrido una distensión de la rodilla izquierda el día 25 de septiembre de 2009, que fue considerado por la División de prevención de riesgos laborales y salud laboral de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid como derivado de accidente de trabajo.'

Para ello cita los folios 58 y 122, no siendo admisible la revisión por las siguientes razones. Los hechos no acaecidos o no acreditados - que no constan procesos previos en su rodilla izquierda - no deben figurar en los hechos probados, según constante doctrina y jurisprudencia, y además el folio 58 es un informe no del primer proceso de IT, sino del tercero. Y en cuanto a la distensión de rodilla izquierda por accidente de trabajo, en efecto consta en el folio 122 que es una relación de procesos de IT del actor, aportada por la EMT, pero ese mero dato carece de trascendencia en el enjuiciamiento de la pretensión actual. Por todo ello se desestima el motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se impugna el hecho probado 3º, referido al segundo proceso de IT, de 26-11-14 a 19-12-14, para que a continuación de la mención de esas fechas se intercale el texto siguiente:

'fecha en que es dado de alta por mejoría, tras dolor en rodilla derecha de seis meses de evolución, tras pisar un bordillo, presentándose en el momento del alta clínica en el compartimento interno, siendo derivado a su médico de atención primaria para que fuera tratado de su proceso degenerativo'.

Para ello cita los folios 115, 126 y 130. Cierto que en el parte médico de alta de IT (folio 115) se dice 'alta por mejoría', como destaca el recurrente, pero ello no se considera relevante, ya que tanto en el caso de alta por curación como por mejoría se ha recuperado la capacidad para el trabajo ( art. 131 bis 1 LGSS de 1994 y art. 4.2 Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio), pareciendo evidente que tratándose de un proceso degenerativo no se puede hablar de curación y sí de mejoría. En el informe de la traumatóloga de la EMT de 18-12-14 (folio 126) es cierto que se expresa que ha visto en consulta al actor con dolor en rodilla derecha de 6 meses de evolución tras pisar un bordillo, pero también se menciona que según RMN tiene meniscopatía degenerativa tanto en MI como en el ME. Y según informe del Servicio de prevención de 19-2-15 (folio 130) en efecto consta que se derivó al actor a su MAP para que fuera tratado de su proceso degenerativo y se tramitase la baja por enfermedad, lo cual no contribuye ciertamente a modificar el fallo sino a reforzarlo. Por todo ello se desestima el motivo.

TERCERO.-En el tercer y último motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 115.1 y 115.2.f) de la LGSS texto refundido de 1994, sosteniendo que han de calificarse como accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se manifiestan o agravan como consecuencia de un accidente de trabajo. Añade el recurrente que fue el accidente de 2-6-14 al pisar un bordillo el que ha desencadenado todo el proceso patológico y en concreto tanto ese primer período de IT de 2-6-14 a 20-6-14 como los dos siguientes, de 26-11-14 a 19-12-14, que también fue considerado como accidente de trabajo, y de 23-12-14 a 2-1-15, que en cambio ha sido calificado como derivado de enfermedad común.

Aunque el recurso habla de presunción que debería ser desvirtuada por la parte demandada, lo cierto es que ninguno de los subapartados del art. 115.2 constituye una presunción, lo cual solo se da en el art. 115.3 LGSS . Es, pues, el demandante, quien debe probar para que pueda aplicarse el art. 115.2.f) LGSS , que la IT del período controvertido de 23-12-14 a 2-1-15 se ha producido porque la enfermedad o dolencia preexistente se ha agravado o agudizado a consecuencia de un accidente de trabajo.

Este hecho no se ha acreditado, pues solamente consta que hubo dos procesos previos por IT que se consideraron derivados de accidente de trabajo debido a la presunción del art. 115.3 LGSS , ya que el primero se produjo al pisar un bordillo y el segundo al bajarse del autobús, en ambos casos, como se infiere de la sentencia, mientras realizaba sus funciones de oficial ayudante en la EMT; mientras que en el tercer período, una vez producida la curación por mejoría del segundo, se inicia la IT por gonalgia, dolor articular, pero ya desconectado de cualquier incidencia ocurrida en el trabajo. Pues bien, como se declara probado (hecho probado 4º, fundamentos jurídicos 1º y 3º), la prueba de RNM de 16-2-14 concluyó en los siguientes hallazgos:meniscopatía degenerativa, rotura degenerativa del cuerpo anterior. Condropatía rotuliana. Alteraciones degenerativas en compartimentos femorotibiales.Estas mismas dolencias degenerativas ya habían sido detectadas con ocasión de los dos primeros procesos de IT (hechos probados 2º y 3º), si bien dichos procesos se beneficiaron de la presunción de accidente de trabajo del art. 115.3 de la LGSS 1994 , precepto que no se ha denunciado como infringido, y pese a ello se cita en el desarrollo argumental del motivo.

Ahora bien, esa presunción ya no rige para el siguiente proceso, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia. En este sentido es oportuno citar las sentencias del TS de fecha 25-1-2007 rec. 3599/2005 y de 22-1-2007 rec. 35/2005 , habiendo declarado esta última lo siguiente:

'El art. 115-3 de la LGSS dispone que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

La jurisprudencia, de forma reiterada y desde hace ya mucho tiempo, aplica la presunción que este precepto establece no sólo a los accidentes propiamente dichos, es decir a los sucesos o acaecimientos súbitos, violentos y externos a la persona que los sufre, que causan a ésta lesiones o daños corporales; sino también a las llamadas enfermedades del trabajo, que son aquellas dolencias en cuya aparición o manifestación externa interviene también, como concausa, el trabajo efectuado por el enfermo.

En este tipo de enfermedades la copiosa jurisprudencia mencionada entiende que si los síntomas o manifestaciones de la enfermedad se presentan o aparecen cuando el interesado se encuentra realizando su trabajo, esto es durante el tiempo y en el lugar del trabajo, necesariamente tiene que entrar en acción la presunción comentada, y las prestaciones de Seguridad Social aplicables a esa situación se han de considerar causadas por accidente laboral.

Como ya se ha apuntado, el problema de que tratamos se refiere a aquellos casos en que la enfermedad (en este supuesto, una cardiopatía isquémica) presenta distintos episodios o crisis a lo largo del tiempo, dando lugar a períodos diferentes de IT; y la cuestión se concreta en aquellos casos en que una o varias de las situaciones primeramente producidas han aparecido 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo', lo que dio lugar a que esas primeras situaciones de protección hubiesen sido calificadas como causadas por accidente de trabajo; y partiendo de estas bases, la problemática a resolver queda constreñida a dilucidar si los episodios o crisis posteriores de tal dolencia, en los que no se dan ni concurren las circunstancias que exige el comentado art. 115-3, tienen que ser calificados también como causados por accidente de trabajo, o si, por el contrario, deben ser reputados como derivados de enfermedad común.

Una detenida lectura del precepto comentado obliga, en nuestra opinión, a concluir que la presunción que el mismo establece, sólo puede extender sus efectos al episodio concreto o a la crisis específica de la enfermedad en que se cumplieron los requisitos o elementos que esta norma impone.

Téngase en cuenta que cada nueva crisis o nueva manifestación de la dolencia en que concurren las circunstancias previstas en el párrafo segundo del art. 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 (es decir, que se manifiesta después de un período de actividad laboral de más de seis meses) constituye una nueva y diferente situación de IT, que es objeto de protección de la Seguridad Social de forma propia e independiente de otras situaciones anteriores, lo que conduce forzosamente a entender que para que esa específica situación de IT pueda ser considerada como derivada de accidente de trabajo, es necesario que en ella (y sólo en ella) se hayan cumplido tales requisitos.

Es obvio que este art. 115-3 de la LGSS pone en conexión la presunción que en él se instituye con cada situación protegida concreta que se produzca en la realidad; y es incuestionable que cada episodio o período de IT que se presenta después de haber trabajado el interesado durante 'un tiempo superior a seis meses' constituye una situación distinta e independiente de otros episodios semejantes, como se deduce del citado art. 9 de la Orden de 13 de octubre de 1967. A lo que se añade que en el referido art. 115-3, no aparece dato ni elemento de clase alguna que permita extender la calificación de siniestro laboral aplicada al primer episodio de IT, o a uno de los primeros, a otros episodios de IT posteriores. Por ello, debe mantenerse, como regla general derivada del mandato establecido por el art. 115-3 de la LGSS , que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto período de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, esto es el período concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado 'durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.

Pero esta conclusión constituye una regla general que puede tener distintas excepciones, lo que determina la necesidad de examinar en cada caso con detalle las circunstancias que en él concurren para averiguar si procede aplicar esa regla general o si aparecen datos o elementos evidenciadores de que nos encontramos ante una de las excepciones que impiden la aplicación de la misma.

Siendo claro que si no se detectan estos especiales datos o elementos, necesariamente se ha de mantener la solución que se desprende de esta regla general.

Más aún, cuando la calificación como derivado de accidente de trabajo que se reconoció al primer período de IT (o a uno de los primeros), se debió únicamente a la aplicación de la presunción del art. 115-3 de la LGSS , difícilmente puede mantenerse esa misma calificación en posteriores períodos de IT en cuyo inicio la dolencia no se presentó ni manifestó durante el tiempo ni en el lugar del trabajo; habida cuenta que la razón que justificaba esa calificación en aquel o aquellos primeros supuestos, no concurre en estos posteriores.'

Por todo lo expuesto hay que concluir que no se han infringido los preceptos citados, y en consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de MADRID en fecha 16-6-2016 en autos 732/15 seguidos a instancia del recurrente contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJOY ENFERMEDAD PROFESIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 RSU 817/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 RSU 817/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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