Sentencia SOCIAL Nº 912/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 912/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4358/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 912/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100940

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1287

Núm. Roj: STSJ CAT 1287/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003451
mm
Recurso de Suplicación: 4358/2019
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 912/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
DIRECCION000 de fecha 9 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento nº 70/2019 y siendo recurridos
FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DIRECCION001 ., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de extinción contractual formulada por Juan Carlos , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada DIRECCION001 de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Juan Carlos , provisto de DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa DIRECCION001 , en la planta de DIRECCION002 , con antigüedad de 1-4-2005, teniendo reconocida la categoría profesional Grupo J, puesto de trabajo ayudante de cortadora, y percibiendo una retribución bruta mensual media de 2.619,31 eur, con inclusión de prorrata de pagas extras, en jornada reducida de 35 h semanales.

(El importe salarial es la media aritmética de las nóminas de los últimos doce meses, de mayo 2018 a abril 2019 -folios 336 a 345-).



SEGUNDO.- Con efectos de 23-2-2016 el actor disfruta de reducción de 1/8 de su jornada laboral por guarda legal de hijo menor, con la siguiente concreción horaria: (folios 361 y 362) Turno de mañana de 6:00 a 14:00 h Turno de tarde de 14:00 a 22:00 h Turno de noche de 22:00 a 3:00 h

TERCERO.- A los efectos del presente procedimiento de extinción contractual, en caso de estimación de la demanda el salario módulo a jornada completa a tomar en consideración para el cálculo de la indemnización sería de 2.993,50 eur brutos mensuales ( 40:35 x 2.619,31 eur).



CUARTO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el convenio colectivo estatal de pastas, papel y cartón. (no controvertido)

QUINTO.- El demandante comenzó su relación laboral con la empresa DIRECCION003 el 1-4-2005, en la planta sita en DIRECCION004 , ocupando el puesto de conductor de cortadora. En fecha 30-4-2014 la dirección de DIRECCION003 inició el período de negociación con la representación legal de los trabajadores en relación con la decisión empresarial de amortizar la totalidad de puestos de trabajo del centro de DIRECCION004 mediante despido colectivo. El acta final de acuerdo del período de consultas fechado el 27-6-2014 recoge, entre otros extremos, la recolocación de 34 trabajadores en el centro de DIRECCION002 , contemplándose que las condiciones salariales, clasificación profesional y demás condiciones laborales para los trabajadores recolocados serán las establecidas en el centro de destino para el puesto de trabajo que el trabajador pasa a ocupar. No obstante, en el supuesto de que el salario fijo establecido en el centro de destino fuera inferior al que el trabajador percibía en DIRECCION004 , la empresa abonará un importe adicional de hasta el 20 por 100 de la retribución fija de destino o en porcentaje inferior hasta alcanzar la retribución que venía percibiendo si la diferencia no superase el 20 por 100. El hoy actor estaba incluido en el listado de trabajadores recolocados en DIRECCION002 . (folios 383 a 397)

SEXTO.- En escrito de fecha 26-6-2014 el actor se acoge de forma definitiva e irrevocable a la opción de recolocación en el centro de DIRECCION002 en las siguientes condiciones ofrecidas por la empresa: puesto de trabajo a ocupar: conductor cortadora; antigüedad: 4-1-2005; salario bruto anual 31.017,00 eur. El resto de condiciones laborales serán las establecidas en el centro de DIRECCION002 ( folio 187). En fecha 3-9-2014 DIRECCION003 y el Sr. Juan Carlos suscriben un documento por el cual el trabajador, con fecha de efectos de 4-10-2014, queda adscrito al centro de trabajo de DIRECCION002 , en atención al documento individual de aceptación de la reubicación firmando el 26-6-2014 y tras haber finalizado con acuerdo el procedimiento de despido colectivo. Se recuerda que las condiciones de trabajo reconocidas por la empresa son las que constan en el documento individual de aceptación de la reubicación, sin comportar dicha reubicación el abono de compensación alguna. (folio 188) SÉPTIMO.- El demandante pasó a prestar servicios en la planta de DIRECCION002 en el puesto de ayudante de cortadora, manteniéndose en dicho puesto cuando en fecha 31-1-2015 finaliza la vinculación contractual con DIRECCION003 ( folio 398). Igualmente, con motivo de la recolocación en DIRECCION002 , los conductores de máquina Segismundo y Sergio pasaron a desempeñar el puesto de ayudante ( folios 398 y 399 y testificales de los Sres. Segismundo y Sergio ).

OCTAVO.- En 14-1-2015 DIRECCION001 como contratista, y DIRECCION003 como contratante, suscriben contrato de prestación de servicios. La contratante manifiesta tener interés en llevar a cabo la externalización y posterior contratación de las actividades relativas a procesos de acabado a la producción y logística, por tratarse de actividades con autonomía y sustantividad propias. La contratista ha estudiado los servicios objeto del contrato, su ejecución, la oferta económica y el resto de normas de la contratante que ha de respetar y observar, estando conforme. Ambas acuerdan la prestación por parte de DIRECCION001 a DIRECCION003 de los servicios de acabado y logística por un plazo de tres años desde el 1-2-2015. En fecha 4-12-2018 ambas contratantes convinieron ampliar el plazo contractual desde el 1-2-2019 al 31-1-2022 ( folios 363 a 382).

NOVENO.- El 1-2-2015 la demandada DIRECCION001 se subrogó en las relaciones laborales del grupo de trabajadores adscritos a las unidades productivas autónomas, entre los que se encontraba el hoy actor.

A raíz de la subrogación, DIRECCION001 observó un sobredimensionamiento de la plantilla, llevando a cabo una reestructuración consistente en amortizar el 18% de los puestos de trabajo. En abril de 2015 surgió la necesidad de cubrir dos puestos de conductor de cortadora, siendo elegidos Segismundo y Sergio según criterios estrictamente técnicos y de valía profesional. ( Interrogatorio de Luis Miguel , gerente de la Planta de DIRECCION002 ) DÉCIMO.- En abril de 2016 DIRECCION001 y el Comité de empresa pactan un procedimiento de promoción interna para que cualquier trabajador pueda optar a un puesto de trabajo vacante titular. Los puestos serán cubiertos mediante un proceso de selección objetivo en el que se evalúan los siguientes aspectos: examen escrito según el temario entregado; experiencia previa en el puesto solicitado; valoración del Jefe de Turno o encargado; valoración del Jefe de Servicio; expediente sancionador; absentismo; y antigüedad en el centro de trabajo ( folios 403 a 408).

UNDÉCIMO.- La tarea de limpieza de fosos es habitual y se realiza entre todos, una vez al mes, cuando las máquinas paran para mantenimiento.

Voltear y reparar palets es tarea del ayudante. El actor se marchaba dejando sin terminar este cometido, provocando las quejas del relevo.

El encargado Sr. Gabriel llamó la atención al demandante porque, por razones de seguridad, está prohibido hacer uso del teléfono móvil dentro de las instalaciones de la fábrica. Al inicio del turno el encargado se acerca a cada trabajador para dar instrucciones, organizar el trabajo, saber si necesitaban material y comentar cualquier aspecto relacionado con el servicio. El día 2-4-2018 el encargado y el jefe de Servicio Sr. Evaristo discutieron con el demandante por no haber volteado los palets.

(testificales de Demetrio , Emiliano , Evaristo y Gabriel ) DUODÉCIMO.- El demandante causó baja médica el día 3-4-2018, iniciando en dicha fecha proceso de IT, derivada de contingencia común ( folio 425). El especialista en Psiquiatría del Centro ITAE valoró al actor el día 4-6-2018, con orientación diagnóstica de trastorno ansioso depresivo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo. La psicopatología es reactiva a las dificultades en la empresa (folios 209 a 213). Fue alta por la Inspección médica el 3-7-2018 ( folio 429). El día 12-2-2019 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de episodio depresivo no especificado, situación que aún perdura.

( folios 294 a 296) DECIMO

TERCERO.- En fecha 15-6-2018 el actor remitió burofax a la empresa requiriendo el cese de la campaña de acoso y maltrato contra él por parte del encargado Sr. Gabriel , reclamando el cumplimiento de los acuerdos firmados en fecha 26-6-2014, durante la negociación del ERE, y que se le de ocupación en plaza prometida de conductor cortador ( folios 419 y 420). La empresa contestó el requerimiento por igual vía, cuyo contenido se tiene por reproducido, comunicándole la posibilidad de mantener una reunión para resolver sus consultas.

( folios 422 y 423) DECIMO

CUARTO.- El actor no se ha presentado como candidato a ninguno de los dos procesos de promoción interna para ocupar puesto de conductor. El primero fue convocado en 2016 y fue ganado por Joaquín .

El segundo tuvo lugar en 2018, para cubrir dos puestos de conductor de cortadora, que fueron ganados por Flora y Leandro ( folios 414 a 416) DECIMO

QUINTO.- El día 27-7-2018 el Sr. Juan Carlos interpuso escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la empresa DIRECCION001 quejándose de que se le niegan las funciones de conductor de cortadora, sintiéndose discriminado y degradado.

Tras las oportunos comprobaciones, la Inspectora actuante concluye que no puede exigir a la empresa DIRECCION001 que asigne al trabajador un puesto de trabajo de conductor de cortadora, basándose en un posible incumplimiento cometido por la empresa DIRECCION003 . El documento de subrogación hace referencia a la categoría de conductor/ayudante, y en el momento de la subrogación el operario desempeñaba funciones de ayudante.

(folios 433 a 441) DECIMO

SEXTO.- El día 7 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación por extinción contractual y cantidad, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 28-11-2018.

(folio 20)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso.- El actor, no conforme con la decisión que contiene el fallo de la sentencia, ahora a través del presente recurso de suplicación solicita tanto la revisión de los hechos (9º y 15º); así como el examen del derecho aplicado por cuanto considera que la sentencia infringe los artículos 44 del TRLET, 8.2 del Convenio Colectivo aplicable, y artículos 1091, 1256, 1258, y 1278 del Código Civil.

En síntesis, el actor tras renunciar a su pretensión por acoso laboral lo único que ahora reclama a su actual empleadora, DIRECCION001 ., es la extinción de su contrato de trabajo por incumplimiento de las condiciones de recolocación que pactó con la que fue su empresa, DIRECCION003 . (en adelante DIRECCION005 ) en el año 2014, las cuales según refieren le daban derecho a ocupar el puesto de conductor de cortador en el centro de DIRECCION002 (en adelante DIRECCION006 ), y no el de ayudante como en realidad le asignaron, puesto que viene ocupando desde entonces.

El recurso ha sido debidamente impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos.- A) En cuanto al hecho 9º, al que denomina por error fundamento de derecho 9º, la parte recurrente propone que se añada al final lo siguiente: '..., es decir, con una libertad de designación por parte de la empresa, en ese momento la empresa era conocedora que los señores Segismundo , Sergio y Juan Carlos , tenía reconocidos el puesto de conductor de cortador por acuerdo de DIRECCION003 .' Petición que no podemos aceptar porque lo que se pretende sin referencia prueba documental alguna no es otra cosa que introducir su valoración personal e interesada en el relato, además, aunque no fuera así, el hecho sexto ya recoge que la empresa DIRECCION003 le ofreció como puesto a ocupar el de conductor cortador en el centro de DIRECCION002 , aunque nunca lo ocupó. Y por último, no es posible la revisión de un hecho que tiene como base la declaración que hizo el gerente de DIRECCION002 en el acto del juicio al contestar las preguntas que le hicieron cuando fue interrogado, y en consecuencia, si la Juzgadora decidió elevar a rango de hecho probado su declaración, al no ser la prueba de interrogatorio hábil para modificar los hechos probados, la Sala ahora no puede modificarla y menos en el sentido que se postula.

B) Con relación al hecho 15º, y la propuesta que se hace que aquí la damos íntegramente por reproducida (folio 11 de este rollo), si tomamos como referencia la misma prueba documental a efectos de determinar si la Juzgadora cometió algún tipo de error valorativo, a la única conclusión a la que se puede llegar es que el acuerdo colectivo de 2014 de extinción de los contratos de la empresa DIRECCION003 no le garantizaba que ocupara en la planta de esa empresa DIRECCION002 el puesto de trabajo de conductor cortador, basta para ello, examinar el folio 440. Otra cosa es lo que se desprende del documento que recoge el folio 187, del que da buena cuenta el hecho sexto de los probados. Pero lo que no recoge es, como se afirma en este motivo, que la ITSS en su informe entendiera que en el centro de DIRECCION004 no desempeñaba las funciones conductor cortador, pues, es un hecho no controvertido que si lo hacía, pero también lo es que tras incorporarse a la planta de DIRECCION002 , no lo hizo como conductor sino como ayudante cortador y este puesto es el que estaba ocupando cuando se produjo la subrogación de su contrato por su actual empleadora DIRECCION001 y es el que por otra parte ha venido desempeñando hasta la actualidad. En definitiva, debemos rechazar la revisión que se propone por cuanto es absolutamente irrelevante para conseguir revocar el fallo de la sentencia.



TERCERO.- Censura jurídica.- En su demanda el actor acude al art. 50.1.c) del TRLET por considerar que su empleadora ( DIRECCION001 ) actual incumplió el acuerdo alcanzado con la que lo fue hasta el 31.1.2015 ( DIRECCION003 ), y porque el encargado el Sr. Gabriel le ha estado acosando laboralmente. Con relación al acoso, aunque ya lo hemos apuntado en otra parte de esta resolución, en este recurso se desiste de la misma por cuanto nada se argumenta, denuncia o se pide, por lo que hay que entender que es conforme en este punto con la decisión de la sentencia impugnada que concluye que nunca existió. Por tanto, el recurso, debe quedar acotado al examen aplicativo de las normas que se denuncian infringidas y por tanto dirigido a determinar si el incumplimiento que le imputa a la empresa de no darle el puesto de conductor cortador es tan grave que puede justificar la extinción de su contrato de trabajo.

El artículo 50.1.c) del TRLET, refiere que es causa de extinción contractual cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones que se le imponen al empresario, y añade, por lo que respecta a las modificaciones de las condiciones de trabajo, que también lo será la negativa a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo, cuando una sentencia haya declarado injustificada la modificación de su contrato. Ello debe interpretarse en el sentido, que no todo incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato tiene la relevancia suficiente para declarar su extinción, pues solo la tendrán aquellos incumplimientos que puedan llegar a calificarse de graves. Y para determinar la gravedad debe probarse por el denunciante que dicho incumplimiento se ha producido, y acreditado, valorándolo de forma objetivo, si se le puede imputar a la empresa que se denuncia. De todas las formas no es ocioso recordar que cuando se trata de reclamar la extinción como aquí sucede por modificación de las condiciones de trabajo, que es lo que subyace a la petición del actor en estos autos, la acción a ejercitar no puede ser la que regula el art. 50 del TRLET, sino previamente la del art. 41 del mismo texto legal, y en el caso de que se obtener una repuesta judicial satisfactoria, si la empresa se niega a cumplir con lo decidido en la misma, es cuando se puede y se debe acudir a la vía que ofrece el apartado 1.c) del art. 50 del TRLET. En caso contraria sería conveniente acudir al artículo 50.1.a) del TRLET, pero en este caso se debe acreditar, lo que no ocurre en estos autos, que dicha modificación a supuesto un menoscabo a la dignidad a la que tiene derecho como persona y como trabajador.

Como ha quedado probado el actor nunca reclamó a DIRECCION003 lo pactado en el año 2014 cuando se incorporó en la planta de DIRECCION002 , en septiembre de 2014, pero es que tampoco lo ha hecho hasta que 27.7.2018 presentó una denuncia a la ITSS, por lo cual, el recurso sin más debe ser desestimado, pues quien durante más de cuatro años se aquieta con un puesto que no era el que le habían prometido, no puede después invocar que la empresa ha incumplido sus obligaciones y que además lo ha hecho de forma grave.

Hay que señalar a mayor abundamiento que para que este Tribunal hubiere podido acordar la extinción de su contrato de trabajo, como hemos señalado más arriba, habría sido necesario que el trabajador acreditase que la empresa demandada incumplió alguna de las obligaciones que emanan de su contrato, y en este caso, se puede decir, que si alguien las incumplió no fue su actual empleadora sino la empresa DIRECCION003 , pues habiendo pactado con el actor tras su recolocación en el centro de DIRECCION002 pasaría a ocupar un puesto de trabajo de conductor cortador, la realidad fue bien distinta, pasó a ocupar el de ayudante cortador.

A pesar de ello, tampoco podemos pasar por alto que el actor aceptó esa nueva situación, se incorporó como tal, y nunca reclamó dicho puesto, ni siquiera cuando el 1.2.2015 por subrogación pasó a prestar servicios para DIRECCION001 . Por tanto, no es descabellado entender que al no reclamar sus derechos frente a DIRECCION001 aceptó tácitamente que su categoría desde que se incorporó a su nuevo puesto en DIRECCION002 ya no sería la de conductor cortador sino la de ayudante, como, también la aceptaron por cierto otros dos de sus compañeros a los que se refiere el hecho 10º de los probados. Por ello, DIRECCION001 cumplió con lo dispuesto en el art. 44 del TRLET cuando SE subrogó en la posición que hasta ese momento venía ocupando DIRECCION003 , y si en ese momento ostentaba la categoría de ayudante y no la de conductor difícilmente la empresa DIRECCION001 pudo incumplir las obligaciones que emanan de su contrato. Incluso aunque entendiéramos que el contrato que regulaba sus condiciones de trabajo en el centro de DIRECCION002 fue incumplido tras la subrogación por DIRECCION001 este nunca podría ser declarado grave y culpable, entre otras cosas, porque el actor al igual que sus compañeros tuvo la oportunidad de ocupar al menos en dos ocasiones, en el 2016 y 2018, si hubiera sometido al procedimiento de promoción que describe el hecho 10º los puestos de conductor que quedaron vacantes, pero como nunca se presentó difícilmente puede ahora ocupar un puesto que ocupan otros trabajadores y que han ganado por derecho.

Se puede o no estar de acuerdo con la decisión que adoptada por la empresa DIRECCION001 , pero lo que no se debe hacer es lo que en este proceso se ha hecho, es decir, solicitar la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos imputable a su actual empresario cuando este desconocía los pactos que había suscrito con el anterior, o reclamar por vía del art. 50.1.c) cuando el actor por sus actos aceptó las modificaciones que la empresa DIRECCION003 introdujo en su contrato, y menos aún cuando la verdadera causa que sustenta su pretensión no es que no se le otorgara el puesto de conductor sino más bien su negativa a aceptar las instrucciones y advertencias que le dio su encargado, el Sr. Gabriel , con el propósito de que cumpliera con sus obligaciones y dejara de utilizar en horas de trabajo y por razones de seguridad su teléfono móvil mientras estaba trabajando. En consecuencia, atendiendo a todo lo razonado, como el actor no ha acreditado que su empleadora haya cometido el incumplimiento que denuncia, no concurriendo otra causa que justifique la extinción del contrato que se reclama, procede desestimar íntegramente el recurso, y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.

Fallo

* Se desestima el recurso de suplicación interpuesto Juan Carlos , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION000 , de 9 de mayo de 2019, dictada en sus autos núm. 70/19, seguidos a su instancia, frente a las mercantiles DIRECCION001 . y el Fondo de Garantía Salarial, sobre extinción del contrato, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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