Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 912/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL
Nº de sentencia: 912/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100895
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1497
Núm. Roj: STSJ MU 1497/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00912/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0006618
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000872 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000230 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Aureliano
ABOGADO/A: PEDRO LUIS SALAZAR QUEREDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, STV GESTION S.L.
ABOGADO/A: , JAVIER COS EGEA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En MURCIA, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ
LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto
y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia número 14/2019 del
Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 14 de enero de 2019, dictada en proceso número 230/2018,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Aureliano frente a la empresa STV GESTIÓN, S.L. y al MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN
ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Aureliano , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa STV GESTIÓN, S.L. con una antigüedad desde 1906-06, categoría profesional de auxiliar jardinero y salario diario de 67,85 €; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores de la empresa.
SEGUNDO.- En fecha 02-02-18 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicarnos que la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido, y ello con efectos del día de hoy, dos de febrero de dos mil dieciocho, y tras haber tenido conocimiento de los siguientes hechos: Como usted sabe, viene prestando sus servicios para esta mercantil como Jardinero, siendo sus funciones las de fumigar, para lo cual va acompañado de su compañero D. Aureliano (sic), y con la furgoneta-remolque (con cuba de fumigación) deben realizar una ruta parando por los jardines, plazas, avenidas con flora, etc... de dicha ruta y fumigar, siendo su horario de trabajo de 00:00 horas hasta las 07:00 horas.
Pues bien, en el presente mes de enero se pudo detectar, a través del GPS que lleva dicho vehículo, que usted y su compañero paraban el citado vehículo durante largos periodos de tiempo, lo cual es incompatible con el desarrollo de sus funciones pues deben ir de un sitio para otro para proceder a la fumigación, el vehículo no puede estar parado durante, por ejemplo, más de media hora, pues es señal de que no se está realizando la ruta correctamente, además de que el sitio donde ustedes paraba durante todo ese periodo de tiempo no es ningún punto de ninguna de las rutas, en el sitio donde se paraban no es un lugar que haya que fumigar, ustedes no tienen que trabajar allí.
Más concretamente, y a modo de resumen, el GPS nos marcaba, entre otras, las siguientes paradas injustificadas, tanto por el lugar donde paraban, Carril de los Frutos 208, 30158, Murcia, donde no se fumiga, no corresponde a ningún lugar de ninguna de las rutas, como por el tiempo de la parada, que era superior siempre a una hora y media, a veces mucho más: oct-17 Desde Hasta Descripción Conduciendo Parado lun 23, 02:44 lun 23, 07:18 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:28 4h 34m mié 25, 03:15 mié 25, 06:33 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:10 3h 18m jue 26, 03:34 jue 26, 06:34 en [Carril de los Frutos, 208, 00:19 2h 59m 30158 Murcia, Spain] nov-17 Desde Hasta Descripción Conduciendo Parado vie 03, 03:27 vie 03, 06:34 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:18 3h 7m lun 06, 03:20 lun 06, 06:37 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Muizia, Spain] 00:46 3h 16m mié 08, 04:17 mié 08, 06:33 en [Carril de los Frutos, 208, 3 0158 Murcia, Spain] 00:32 2h 15m vje 10, 03:52 vie 10, 06:33 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:14 2h 41m mar 21, 04:46 mar 21, 06:35 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 01:16 lh 48m mié 22, 03:53 mié 22, 06:36 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:26 2h 42m vie 24, 02:52 vie 24, 06:45 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 01:03 3h 53m lun 27, 04:27 lun 27, 06:37 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:17 2h 10m mié 29, 03:32 mié 29, 06:38 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:09 3h 5m dic-17 Desde Hasta Descripción Conduciendo Parado vie 01, 04:20 vie 01, 06:34 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:23 2h 14m mar 05, 03:31 mar 05, 06:32 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:25 3h 1m ene-18 Desde Hasta Descripción Conduciendo Parado mié 03, 03:10 mié 03, 06:32 en [Carril de los 00:11 3h 21m Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] vie 05, 03:53 vie 05, 06:30 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:49 2h 37m lun 08, 03:48 lun 08, 06:32 en [Carril de los Frutos, 204, 30158 Murcia, Spain] 00:16 2h 43m mar 09, 03:35 mar 09, 06:36 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:14 3h 0m mié 10, 05:33 mié 10, 06:28 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:09 54 min.
jue 11, 04:02 jue 11, 06:33 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:11 2h 30m jue 18, 03:21 jue 18, 06:33 en [Carril de los Frutos, 204, 30158 Murcia, Spain] 01:22 3h 12m lun 22, 03:03 lun 22, 06:33 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:13 3h 29m mié 24, 04:54 mié 24, 06:30 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:20 1h 35m jue 25, 03:59 jue 25, 07:11 en [Carril de los Frutos, 204, 30158 Murcia, Spain] 00:36 3h 11m mar 30, 04:15 mar 30, 06:34 en [Carril de los Frutos, 208, 30158 Murcia, Spain] 00:28 2h 19m Debido a lo anterior, se decidió contratar los servicios de un detective para que os hiciese un seguimiento y poder constatar lo que era una evidencia, que ustedes no prestaban servicios durante todos estos periodos, siendo, muy resumidamente, el resultado del informe del detective el siguiente: - Día 24/01/18 A las 04'55 h estacionaron el vehículo en el Carril del Malecón, anexo al Carril de los Frutos (30158 Murcia).
Dicho carril no tiene salida y el vehículo con el remolque lo estacionaron junto a un huerto de limoneros, permaneciendo en su interior.
A las 6'32 h iniciaron la marcha, dirigiéndose hacia las instalaciones de STV.
- Día 25/01/2018 A las 03'46 h estacionaron el vehículo en el mismo sitio que el día anterior, Carril del Malecón, anexo al Carril de los Frutos (30158 Murcia).
Dicho carril no tiene salida y el vehículo con el remolque lo estacionaron junto a un huerto de limoneros, permaneciendo en su interior.
A las 07'09 h iniciaron la marcha, dirigiéndose hacia las instalaciones de STV.
- Día 30/01/18 A las 04'13 h estacionaron el vehículo en el ya mencionado Carril del Malecón, anexo al Carril de los Frutos (30158 Murcia).
Dicho carril no tiene salida y el vehículo con el remolque lo estacionaron junto a un huerto de limoneros, permaneciendo en su interior.
A las 06'35 h iniciaron la marcha, dirigiéndose hacia las instalaciones de STV.
Con independencia de lo que ustedes hagan dentro del vehículo, charlas, dormir, etc...., la realidad es que ustedes lo esconden en un huerto de limoneros al -que se accede por un carril sin salida, y permanecen dentro del mismo sin trabajar, y ello durante los periodos de tiempo marcados, sencillamente no trabajan, no cumplen con su obligación de llevar a cabo sus funciones de fumigar.
Estos hechos que le imputamos consistentes en permanecer durante la jornada de trabajo dentro del vehículo de la empresa parado y fuera de las áreas de trabajo de forma prolongada, suponen una conducta contraria al deber de cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo asumida por usted con ocasión de la relación laboral, artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, un comportamiento desleal y fraudulento para con el empresario y transgresor de la buena fe que debe imperar en la relación laboral.
La conclusión es que usted se ha dedicado con habitualidad a permanecer entre las 3:00 horas y las 6:30 horas de la mañana en el interior de su vehículo en una zona en la que no hay ningún punto de servicio al que debiera atender, siendo el tiempo de inactividad, siempre, de más de una hora y media, a veces mucho más. Se trata de una falta muy grave que constituye trasgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción de despido.
Los hechos descritos en la presente, consistentes en 'el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados', son constitutivos de una falta muy grave según lo establecido en el artículo 24.3) del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 26.3 del citado Convenio, queda usted despedido con efectos del día de hoy, 2 de febrero de 2018.
Se le da traslado al Comité o Delegado de Personal de una copia de la presente carta de despido.
Atentamente
TERCERO.- En fecha 15-03-18 la empresa notificó al actor carta de igual fecha y del siguiente tenor literal: Muy Sr. Nuestro: Como continuación de la carta de despido entregada el 2 de febrero de 2018 se le imputa también la siguiente falta: El 2 de febrero de 2018, a las 05:00 horas de la mañana, la Responsable de Recursos Humanos, Dª.
Zaida , junto con D. Erasmo (Técnico de Parques y Jardines de Murcia) y D. Evelio , (Encargado de Parques y Jardines de Murcia), fueron a la nave de la empresa situada en la Ciudad del Transporte para hacerle entrega.
de la carta de despido, cuando su sorpresa fue que al llegar a la nave se encontraron que la furgoneta con la que usted debía estar trabajando a esa hora junto con su compañero D. Celestino ., estaba aparcada dentro de la nave, con el motor frío, y ni usted ni su compañero se encontraban allí.
Tanto D. Erasmo como D. Evelio empezaron a llamarles por teléfono tanto a usted cómo a su compañero en varias ocasiones, si bien ninguno de ustedes atendió a dichas llamadas.
Sobre las 08:15 horas aproximadamente su compañero D. Celestino le devolvió la llamada a D. Erasmo , y éste le dijo que tanto usted como él tenían que ir a la nave, a lo que su compañero contestó que iría a por usted, le recogería, e irían a la nave, donde efectivamente llegaron sobre las 09:00 horas. A esa misma hora llegó a la vez Dª. Zaida , la cual les entregó y explicó la carta de despido, momento en el que tanto usted como su compañero reconocieron que eran ciertos los hechos de la carta y pidieron que por favor se les diese otra oportunidad.
Sin otro particular, les saluda atentamente.
Se le da traslado al Comité o Delegado de Personal de una copia de la presente carta.
CUARTO.- En el momento de serle notificada la precitada carta de despido, el actor reconoció ante los empleados de la empresa D. Erasmo (Ingeniero Técnico Agrónomo y Técnico de Parques y Jardines de Murcia) y D. Evelio (Capataz Encargado de Parques y Jardines de Murcia) que eran ciertos los hechos que se le imputaban y que conocía que los vehículos de la empresa estaban dotados de localizador GPS.
QUINTO.- En fecha 15-03-18 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L., en virtud de papeleta por despido presentada el 20-02-18. En dicha papeleta, el actor solicitaba de la empresa que reconociese la improcedencia del despido por no ser ciertos los hechos imputados y que procediese, a su opción, a la readmisión o a la extinción indemnizada del contrato de trabajo.
SEXTO.- Por los mismos hechos imputados al actor también fue despedido el trabajador D. Celestino , quien reconoció que dichos hechos eran ciertos mediante escrito de fecha 09- 05-18 (doc. 6 del ramo de prueba de la empresa). En posterior acto conciliatorio celebrado ante el S.R.L. el 2805-18, dicho trabajador alcanzó un acuerdo extintivo de la relación laboral con la empresa.
SEPTIMO.- La demanda origen de las presentes actuaciones fue suscrita conjuntamente por D. Aureliano y D. Celestino ; a este último se le tuvo por desistido por su incomparecencia al acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Aureliano , frente a la empresa STV GESTIÓN, S.L., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado y convalidada la extinción del contrato de trabajo que con el mismo se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Quereda, en representación de la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Javier Cos Egea en representación de la parte demandada STV GESTIÓN S.L. y por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia se dictó sentencia el 14.1.19 en los autos sobre Despido nº 230-18 seguidos a instancia de don Aureliano contra STV Gestión SL, siendo parte el Ministerio Fiscal, desestimando la demanda y declarando procedente el despido.
El actor planteó recurso de suplicación para que se declare su despido nulo o improcedente con readmisión o indemnización.
Recurso que fue impugnado por la empresa que pidió su desestimación y la confirmación de la sentencia.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 LJS para que se revise el hecho probado: A) Se adicione el hecho tercero bis, basado en el doc.10 de la parte demandante, que diga: 'En fecha de 5 de febrero de 2018, la empresa notificó al trabajador D. Isidoro una carta del siguiente tenor literal: En Murcia, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicarnos que la empresa ha tomado la decisión de proceder a sancionarle por la comisión de una falta muy grave, y ello tras haber tenido conocimiento de los siguientes hechos: Como usted sabe, viene prestando servicios para esta mercantil como Jardinero, siendo sus funciones las de fumigar, para lo cual va acompañado de su compañero D. Aureliano , y con la furgoneta-remolque (con cuba de fumigación) deben realizar una ruta parando por los jardines, plazas, avenidas con flora, etc...de dicha ruta y fumigar, siendo su horario de trabajo de 00:00 horas hasta las 07:00 horas, Pues bien, en el presente mes de enero se pudo detectar que usted y su compañero paraban el citado vehículo durante largos periodos de tiempo, lo cual es incompatible con el desarrollo de sus funciones pues deben ir de un sitio para otro para proceder a la fumigación, el vehículo no puede estar parado durante, por ejemplo, más de media hora, pues es señal de que no se está realizando la ruta correctamente, además de que el sitio donde ustedes paraba durante todo ese periodo de tiempo no es ningún punto de ninguna de las rutas, en el sitio donde se paraban no es un lugar que haya que fumigar, ustedes no tienen que trabajar allí.
Más concretamente, y a modo de resumen, ustedes hicieron las siguientes paradas injustificadas, tanto por el lugar donde paraban, donde no se fumiga, no corresponde a ningún lugar de ninguna de las rutas, como por el tiempo de la parada, que era superior siempre a una hora y media, a veces mucho más.
Día 11 de diciembre de 2017, Calle Gerónimo Molina García, 30012, Murcia, desde las 02:43 horas hasta las 06:26 horas, Día 12 de diciembre de 2017, en MU 31, 30120, Murcia, desde las 03:52 horas hasta las 05:51 horas Día 13 de diciembre de 2017, Calle Maestro Luis Pina, 4-14, 3015, Murcia, desde las 03:08 horas hasta las 06:26 horas, Día 14 de diciembre de 2017, Carretera de Churra, 79, 30110, Murcia, desde las 04:44 horas hasta las 06:21 horas, Día 15 de diciembre de 2017, Avenida Miguel de Cervantes 78, 30009, Murcia, desde las 03:16 horas a las 04:19 horas y en Carretera de Churra 81, 30110, Murcia, desde las 04:37 horas hasta las 06:16 horas.
Día 18 de diciembre de 2017; Carril Carriles, 30120, Murcia, desde las 04:30 horas hasta las 05:54 horas.
Día 19 de diciembre de 2017, Calle Bautistas 4, 301 10 Murcia, desde las 03.19 horas, a las 05:40 horas.
Estos hechos que le imputamos consistentes en permanecer durante la jornada de trabajo dentro del vehículo de la empresa parado y fuera de las áreas de trabajo de forma prolongada, suponen una conducta contraria al deber de cumplir con las obligaciones concretas del puesto de trabajo asumida por usted con ocasión de la relación laboral, artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, un comportamiento desleal y fraudulento para con el empresario y transgresor de la buena fe que debe imperar en la relación laboral.
La conclusión es que usted se ha dedicado con habitualidad a permanecer entre las 3:00 horas y las 6:30 horas de la mañana en el interior de su vehículo en une zona en la que no hay ningún punto de servicio al que debiera atender, siendo el tiempo de inactividad, siempre, de más de una hora y media, a veces mucho más. Se trata de una falta muy grave que constituye trasgresión de la buena fe contractual merecedora de la sanción que se le impone.
Los hechos descritos en la presente, consistentes en 'el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo, gestión o actividad encomendados', son constitutivos de una falta muy grave según lo establecido en el artículo 24,3) del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, por lo que en aplicación a lo establecido en el artículo 26.3 del citado Convenio, queda usted sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante el periodo de 60 días, sanción que cumplirá usted desde el 6 de febrero de 2018 hasta el 5 de abril de 2018, ambos inclusive, por lo que deberá usted de incorporarse a su puesto de trabajo el 6 de abril de 2018. Se le da traslado al Comité o Delegado de Personal de una copia de la presente cada de despido.' No se acepta pues no variaría el sentido del fallo por no tratarse de los mismos hechos los de la carta de despido del actor y la recibida por el trabajador don Isidoro , que se refería solo a siete días en un mes el de diciembre de 2017 y el actor más 28 días durante cuatro meses.
B) Se modifique el sexto, en base al doc.6 de la demandada, para que diga: 'Por los mismos hechos imputados al actor también fue despedido el trabajador Celestino , aportándose por la empresa un documento redactado a mano, que se desconoce quién lo realizó, en el que constando la firma de Zaida , representante de la empresa, y la Celestino , éste reconoce ser ciertos los hechos descritos en la carta de despido. Aportándose igualmente una certificación de un acta de conciliación del Sección de Conciliación del Servicio de relaciones Laborales, de fecha 28 de mayo de 2018, en acción sobre despido, en la que compareciendo las mismas personas, la representante de STV Gestión, S.L., Zaida , y Celestino , la empresa reconoce la improcedencia del despido o frece al trabajador una indemnización por el despido operado con fecha de 2 de febrero de 2018'.
No se acepta por irrelevante ya que pues se trata de un acuerdo llegado con la empresa que no afecta a este procedimiento ni a la conducta del actor.
C) Suprimir el hecho tercero.
No se acepta porque es cierta la carta que se describe y porque en cualquier caso es innecesaria la supresión pues no variaría el sentido de la parte dispositiva de esta sentencia, pues lo que se discute en este proceso son los hechos de la carta de despido de fecha 2.2.18 y no de la de 15.3.18.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 LJS se argumenta: A) Prueba ilícita sobre el despido, doctrina de los frutos del árbol envenenado, ya que el actor no sabía la existencia de dispositivos GPS para los desplazamientos de los vehículos que podían servir para sancionar o despedir, siendo también ilícita la prueba de detective.
No es posible aceptar la doctrina de los frutos del árbol envenenado, puesto que de conformidad con el no impugnado hecho probado cuarto de la sentencia el recurrente era conocedor de la instalación del GPS, sin que sea preciso la advertencia de que podría ser despedido, pues es evidente que el mismo era para la localización del vehículo, siendo igualmente valida la prueba de detectives que esta admitida en derecho y no precisa ser avisado el trabajador para ello.
Por tanto, el trabajador conocía la existencia del GPS, que no recogía imágenes y el vehículo (furgoneta) era de la empresa con uso para el trabajo y no se le puso solo al actor sino que desde dos años todos los vehículos lo llevan.
En cualquier caso, se estaría, si la prueba obtenida fuera de manera ilícita, ante el apartado es el a) del art. 193 LJS para que se anule la sentencia y se dicte otra prescindiendo de la misma, salvo que por celeridad jurídica pudiera entenderse que existan pruebas suficientes para resolver sin la prueba impugnada.
Igualmente es el apartado a) el adecuado en su caso para pedir la nulidad de la sentencia si se considerase que el despido era nulo y la sentencia no se pronunció sobre él, siendo lo cierto que no se solicita en el recurso esa petición sino que se declare directamente por esta Sala la nulidad del despido, sin obviar que el despido fue declarado procedente.
B) Vulneración del principio de igualdad de trato, interdicción de la arbitrariedad y discriminación de la medida adoptada en igualdad de condiciones, ya que a otro trabajador don Isidoro no fue despedido por los mismos hechos que los del actor.
No es así, ya que el Sr. Isidoro los hechos que le imputó la empresa son distintos en tiempo a los del actor, pues aquel fue durante un mes el de diciembre y el actor fue en el mes de octubre 2017 a enero 2018.
C) Falta de gravedad de los hechos imputados. No acreditación del incumplimiento. Falta de tipicidad como falta muy grave de fraude, deslealtad o abuso de confianza en el trabajo, gestión a actividad encomendada del art. 24.3 Convenio estatal de jardinería, pues solo 3 días (24,25 y 30.1.18) de los 25 de la carta de despido, hubo seguimiento por detective. En la carta de despido no se menciona que se realizaran trabajos y tareas asignadas en su ruta, independiente del tiempo que emplearan en hacerlo. La empresa en su caso debería asignar mayor zona de trabajo o tareas; el periodo analizado por la empresa fue más de tres meses, y no se elimina de la ociosidad el tiempo del bocadillo (30 minutos) o si podía hacer más despacio el trabajo.
Motivo que debe decaer ya que de los hechos de la carta de despido fueron acreditados a través del propio reconocimiento de los mismos por el recurrente (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, no recurrido), por la prueba testifical, por la prueba de detective y por la prueba documental del GPS ratificada por el responsable de la empresa que lo instaló.
Y dichos hechos son constitutivos de una falta de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, de los art. 54.2.d) ET y 24.3 del Convenio Colectivo estatal del sector de jardinería, que conlleva la procedencia del despido del art. 55.7 ET. Y ello puesto que durante 28 días (no tres como se alega por el recurrente) y durante periodos a veces de más de tres horas y otros más de dos horas. (siempre más de los 30 minutos para el bocadillo), el actor se queda dentro del vehículo sin trabajar, en jornada de trabajo, en un lugar distinto de su ruta laboral. Lo que supone una actuación culpable del trabajador y una pérdida de confianza por la empresa, que por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración, como en anteriores sentencias esta misma Sala ya ha resuelto (sentencias de 7.10.2002 y 16.7.10 entre otras).
En consecuencia, los hechos están acreditados, son de gravedad suficiente para justificar el despido y están tipificados, sin que sea preciso que la carta de despido describiera pormenorizadamente cada ruta y cada trabajo. No siendo, finalmente aceptado el argumento sobre que debería haber tardado más tiempo en realizar el mismo trabajo, o que la empresa debería haberle dado más trabajo, pues es el propio trabajador conocedor y responsable de lo que hace y el tiempo que necesita para ello.
Todo lo cual, obliga a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia recurrida en suplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano , contra la sentencia número 14/2019 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 14 de enero de 2019, dictada en proceso número 230/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Aureliano frente a la empresa STV GESTIÓN, S.L. y al MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0872-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0872-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

