Última revisión
28/12/2007
Sentencia Social Nº 9120/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 665/2005 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 9120/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007108844
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027796
nc
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 28 de diciembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9120/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 665/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Fimac, Diputació Barcelona y Tesorería General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Celestina , debo absolver y absuelvo a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Diputació de Barcelona y Mutua Fimac de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Doña Celestina , con nacimiento el día 8 de junio de 1955 y con DNI NUM000 , sufrió un accidente de trabajo en fecha de 1 de abril de 2003, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada.
2.- Con fecha 9 de noviembre de 2004 se presentó solicitud de iniciación de actuaciones. Tramitado el correspondiente expediente administrativo con audiencia de los interesados, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 15 de abril de 2005 con el siguiente resultado: fractura abierta pilón tibial izquierdo, evolución tórpida por pseudoartrosis; ha requerido diversas intervenciones; queda marcada limitación a la movilidad tobillo, marcha claudicante y algias persistentes..
3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de junio de 2005 declaró a Doña Celestina no afecta de lña situación de incapacidad permanente en grado alguno. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.
4.- La profesión habitual de Doña Celestina es la de administrativa, acreditando el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.877'92 ¿.
5.- Doña Celestina acredita las siguientes dolencias y secuelas: fractura abierta pilón tibial izquierdo, evolución tórpida por pseudoartrosis; ha requerido diversas intervenciones; queda marcada limitación a la movilidad tobillo, marcha claudicante y algias persistentes..
6.- Al tiempo del accidente de trabajo sufrido por Doña Celestina , la empresa demandada tenía concertada la cobertura del riesgo con la Mutua codemandada, encontrándose al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
7.- Consta en autos el profesiograma de la actora, cuyo contenido resultó incontrovertido (folios 23 y 24)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que a la parte contraria se le dió traslado, impugnando dicho recurso la parte demandada Mutua Fimac, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre incapacidad permanente, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso: el primero de ellos, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 137,2 de la Ley General de la Seguridad Social , conforme su disposición transitoria quinta bis, al entender la parte actora que debe ser beneficiaria de una incapacidad permanente en grado de parcial.
La citada revisión, al amparo del art. 191 b) del R.D.L. 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba la LPL, propicia la modificación del hecho quinto de la sentencia por otro que diga: " Doña Celestina acredita las siguientes dolencias y secuelas: fractura abierta pilón tibial izquierdo, evolución tórpida por pseudoartrosis; ha requerido diversas intervenciones; queda marcada limitación a la movilidad del tobillo, marcha claudicante y algias persistentes. Lesiones y secuelas que según informe del Institut Català d`Avaluaciones Médiques de fecha 15/04/2005 presumen que la trabajadora se halla en situación de incapacidad permanente para su profesión ( folio 102 ) ".
Y el Motivo se desestima, ya que, en cuanto a las lesiones, se limita a reproducir las ya reconocidas en el hecho a modificar; y, en cuanto a la presunción que cita, no es una cuestión de hecho sino claramente valorativa, por lo que no corresponde su ubicación en la reseña de los hechos, siendo, además, completamente ineficaz para incidir en el fallo, según se ha de ver y razonar.
SEGUNDO.- En segundo término, al amparo de lo dispuesto en el artº 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba la LPL, por infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, estima el recurrente que la sentencia ha infringido el artº 137 de la LGSS , según su disposición transitoria quinta bis, así como la jurisprudencia aplicable, al considerar estar afecta de una incapacidad permanente en grado de Parcial.
Pasamos a analizar en primer término la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, para luego incidir en su aplicación al caso propuesto.
Dicha doctrina ha quedado fijada en los siguientes términos (STSJ Cast-La Mancha 1-10-2003):
a) Que debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que conducen a diferenciarlo de las diferentes situaciones de otros distintos afectados.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los específicos "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3- 89, 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ), y mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral.
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (SSTS de 9-3-95, 22-10-96 ó 3-3-98 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y su subsunción en uno u otro grado invalidante.
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que las secuelas que han sido tenidas como definitivas le permiten al afectado.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ); y, además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador (STS 14-2-89 ), conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada (STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con la prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 ó de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95 , entre otros.
En coherencia con todo ello se ha de concluir que, por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de trabajadores incapacitados (STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 ó de 11-4-95 ).
Y para el adecuado enjuiciamiento de la supuesta infracción se ha de partir ahora de la resultancia fáctica de la sentencia, expuesta en su ordinal 5º que afirma: " Doña Celestina acredita las siguientes dolencias y secuelas: fractura abierta pilón tibial izquierdo, evolución tórpida por pseudoartrosis; ha requerido diversas intervenciones; queda marcada limitación a la movilidad tobillo, marcha claudicante y algias persistentes".
Y fijadas que han sido las referidas lesiones, las mismas suponen pérdidas anatómicas que no llevan consigo anulación, ni disminución siquiera de la capacidad funcional de la actora en grado relevante, pues la lesión padecida en el tobillo izquierdo supondría una limitación para el desempeño de profesiones que precisen deambular por terrenos irregulares o que precisen posturas forzadas con el tobillo y pie lesionado o apoyo en plataformas no fijas ( escaleras, tubos etc ), lo que no se predica de la suya habitual de administrativa que es una actividad esencialmente sedentaria y que únicamente con carácter puntual precisa de la deambulación y pedestación, por lo que esas lesiones no son invalidantes en el sentido de producir invalidez por incapacidad laboral permanente en alguno de sus grados, o, por lo menos, en la relación fáctica de la sentencia recurrida, que sirve de base para la presente decisión, no cabe tal deducción, pues aun admitiendo los efectos que considera en su razonamiento jurídico, de dichas lesiones no se puede deducir una pérdida funcional importante o decisiva para poder conceptuar que existe una disminución del rendimiento superior al 33 % de su capacidad laboral.
A todo lo anterior no es óbice lo razonado en su recurso respecto a la presunción que indica el informe del ICAM, pues éste, en primer término, se refiere a una limitación para alguna de las actividades del profesiograma laboral de administrativa, sin duda las que precisen bipedestación o deambulación que, como dijimos, son de carácter puntual en esa profesión; y, en segundo término, porque dicho organismo no es el competente para determinar la presunción de incapacidad permanente y sí únicamente para emitir el informe médico de síntesis, al corresponder al Equipo de Valoración de Incapacidades el examen de la situación de incapacidad del trabajador y formular el dictamen propuesta preceptivo y no vinculante al Director provincial del INSS ( artº 3.1R.D. 1300/1995, de 21 de julio ) que es quien emite el acto definitivo resolviendo el procedimiento ( artº 6.1 R.D . citado ), siendo el informe a que se refiere el recurrente un acto trámite y, como tal, sólo produce sus efectos en el régimen interno del procedimiento ( artº 8º O. 18-1-1996 ); lo mismo respecto al informe forense, sin competencia alguna respecto a este procedimiento de declaración de incapacidad permanente a efectos de las prestaciones de la Seguridad Social; y respecto a la jurisprudencia que cita, relativa a la determinación de la profesión habitual ante posibles cambio de ella en el procedimiento de declaración de incapacidad permanente y con anterioridad, que nada tiene que ver con el tema aquí suscitado; o en lo relativo a las medidas que pudiere adoptar la empresa, pues a ello viene obligada conforme a la normativa aplicable ( artº 25 L. 31/1995, de 8 de noviembre ), lo que para nada refiere a la posible declaración de una incapacidad permanente por su adopción, pues lo contrario haría a la empresa decisoria en esta materia y no a los organismos competentes.
La sentencia, pues, que desestimando la demanda ratificó la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento del grado de incapacidad permanente solicitado por la actora, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por Celestina contra la sentencia de fecha 5 de diciembre del 2005, del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona , en los Autos nº 665/2005 , en juicio promovido a su instancia contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Fimac y Diputación de Barcelona, confimamos íntegramente dicha resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

