Última revisión
21/12/2006
Sentencia Social Nº 9124/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5422/2006 de 21 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 9124/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107920
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13245
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000603
EL
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 21 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9124/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 574/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Sofía en reclamación de invalidez permanente total contra el INSS y la TGSS debo absolver y absuelvo a los mismos pedimentos de la demanda formulada en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La demandante, Dña. Sofía , nacida el 6-6-44, está afiliada al Régimen Especial de Empleados del Hogar de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual es la de empleada de hogar.
SEGUNDO.- El 4-5-05 se inició expediente de incapacidad. El 20-4-05 el INSS dictó resolución en la que acordaba no haber lugar a declarar a la interesada en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados previstos "por no alcanzar las lesiones que padece la entidad suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de situación de una incapacidad permanente indemnizable"; en la misma resolución se extinguía la situación de incapacidad temporal y el derecho al subsidio inherente desde su fecha.
Previamente a dicha resolución, el 23.3.05 había sido examinada por el ICAM, que dictaminó que presentaba "fractura maleolo externo de pie izquierdo y fractura de Jones pie derecho correctamente consolidadas con tarsaglía bilateral residual"
TERCERO.- Contra dicha resolución de 20-4-05 la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada en virtud de resolución de 30-5-05 (fecha registro de salida 3-6-05).
CUARTO.- La demandante presenta fractura maleolo externo de pie izquierdo y fractura de Jones pie derecho correctamente consolidadas con tarsaglia bilateral residual.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 430,50 Euros y la fecha de efectos económicos el 23-3-05. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó, la demanda de la actora, en la que pretendía se reconociera que su situación era tributaria de una declaración de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual de empleada de hogar.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, con amparo en lo previsto en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se incluya en la redacción del hecho cuarto por otra, cuyo contenido propuesto sería el siguiente:
"la demandante presente fractura de maleolo externo de pie izquierdo y fractura de jones pie derecho no consolidada correctamente con tarsalglia bilateral residual. "
Cita en apoyo de su pretensión prueba documental incorporada a los folios 62 y siguientes de autos que incorpora informe médico.
El motivo no puede acogerse, ya que reiterada doctrina legal ha establecido que no basta la cita genérica de la prueba documental, sino que, como exige el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento laboral, se ha de señalar y razonar sobre que punto concreto de la misma se pone de manifiesto el error en la apreciación de la prueba (s.s.T.S. de 3-5-2001 y 19-2-2002 ). Más detalladamente las sentencias del Alto Tribunal de 18-1 y 31-10-1988 y de 29-10-2002 exigen como requisito para apreciar dicho error: a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adición que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequivoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. En el caso de autos la recurrente cita prueba que se ha tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia para formar convicción, por lo que aceptar la revisión propuesta sería tanto como sustituir su interesado criterio po el imparcial de ésta.
SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por la recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por inaplicación del artº 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, a su entender, las secuelas que presenta son tributarias del grado de incapacidad permanente total pretendido con carácter principal en la demanda.
El motivo no puede correr mejor suerte, si se tiene en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art. 137 del Texto Refundido vigente) (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 , dictada para unificación de doctrina).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, es definida en el art. 137.4 de la L.G.S.S:, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8.2 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajo para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas.
Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrolla el trabajador en el momento del accidente y así se ha de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de esta.
En el supuesto de autos, inmodificando el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues las secuelas reseñadas en el hecho cuarto, han sido valoradas por ésta conjunta y objetivamente, a la vista de la prueba practicada a instancia de ambas partes, llegando a la conclusión de que no puede entenderse impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, no son suficientemente significativas para impedir ello.
TERCERO.- Aún cuando no se solicita explícitamente se estime la pretensión subsidiaria respecto a la declaración de una incapacidad permanente parcial, en el motivo dedicada a la censura jurídica, sí se hace expresa referencia a la penosidad que significa la ejecución de las tareas propias de su profesión habitual y a la disminución de rendimiento que ello traería consigo, de tal suerte que obliga a dar respuesta a aquella pretensión
Tampoco esta pretensión puede correr mejor suerte. La incapacidad permamente parcial es definida en el art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social com aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiones al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos , (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba especifica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia pues no solo puede llevar a cabo el profesiograma laboral propio de empleada de hogar, aun cuando sea con alguna mayor penosidad en razón a la tarsaglia bilateral residual, declarada en el hecho cuarto del relato histórico. Del hecho que concurra esta circunstancia en el desempeño de alguna tarea de su profesión habitual no deriva necesariamente una disminución de rendimiento en el porcentaje legal precitado. No basta su alegación, sino que es precisa la concreción de qué tareas están limitadas, cuál sea su significado en relación a la jornada de trabajo y, en definitiva, que ello repercuta significativamente en su rendimiento y esa prueba específica no se ha producido, por lo que, en consecuencia, no se ha producido infracción de aquel precepto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía , contra la sentencia de 28 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lleida en los autos nº 574/2005 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
